Fundamento destacado: Octavo.- Que, respecto del recurso de casación de Graciela Rita Goicochea viuda de Calero, sobre inaplicación de los artículos setecientos veintitrés y setecientos veinticinco del Código Civil, debe indicarse que el primer dispositivo citado establece: «La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos»; y, el artículo setecientos veinticinco que:
«El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes»; dispositivos con los cuales la recurrente actora pretende desvirtuar la
declaración de improcedencia de la pretensión de nulidad de donación dictada por la Sala Revisora al revocar la apelada en dicho extremo, sin embargo, debe indicarse que el mencionado Colegiado Superior en ningún momento ha desconocido la irregularidad cometida en la donación al disponerse más allá del tercio de libre disposición en perjuicio de la legítima que corresponde a los herederos, sino que ha estimado de aplicación
preferente el artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil, en virtud del cual «Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante»; interpretando la Sala Revisora dicho artículo en el sentido que es recién a partir de la muerte del donante que se puede determinar si el acto jurídico contravino la norma sustantiva, debiendo en dicho caso únicamente declararse la invalidez del exceso y no de toda la donación, de tal modo que esta petición debe hacerse en su oportunidad;
Noveno.- Que, esta Sala de Casación concuerda con la precitada interpretación, no afectando el sentido de la recurrida la aplicación de los artículos setecientos veintitrés y setecientos veinticinco del Código Civil; máxime si no se ha invocado la causal de interpretación errónea del artículo mil seiscientos veintinueve del precitado Código; no habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista, sino por el contrario a desestimar los dos recursos de casación interpuestos, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN Nº 2642-2006
LIMA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, diez de abril del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso de dos recursos de casación, el primero interpuesto por las demandadas Teresa de Jesús Ramos Reátegui viuda de Calero y otra, a fojas ochocientos cuarentiocho; y, el segundo planteado por la demandante Graciela Rita Goicochea viuda de Calero, a fojas ochocientos sesenticinco; ambas contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintitrés, su fecha dieciséis de marzo del dos mil seis, que Confirmando en un extremo y Revocando en otro la apelada de fojas setecientos treintiocho, fechada el veintitrés de mayo del dos mil cinco, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Graciela Rita Goicochea viuda de Calero contra Teresa de Jesús Ramos Reátegui viuda de Calero y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico;
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resoluciones ambas de fecha veintinueve de setiembre del dos mil seis, ha estimado Procedente ambos recursos y ello respecto de las causales y agravios que se detallan a continuación:
i) RECURSO DE TERESA DE JESUS RAMOS REÁTEGUI VIUDA DE CALERO Y OTRA.- Invoca la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando como fundamentos: que la sentencia del Juez se encuentra viciada de nulidad y por ende vicia todo el proceso puesto que la ha sustentado en un hecho totalmente ajeno a la realidad y que no fue fijado como punto controvertido en la Audiencia de Conciliación, esto es, sobre que en la donación los porcentajes de asignación de los co-herederos se han visto gravemente menguados respecto de los que por ley les corresponde;
ii) RECURSO DE GRACIELA RITA GOICOCHEA VIUDA DE CALERO.- Se apoya en la causal de Inaplicación de los artículos setecientos veintitrés y setecientos veinticinco del Código Civil; expresando como fundamentos: que la Sala Revisora ha inaplicado los artículos setecientos veintitrés y setecientos veinticinco del Código acotado, puesto que la vendedora ha dispuesto del total de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble sub-judice, no existiendo en consecuencia porcentaje alguno a favor de los hijos forzosos de ésta última, lo cual sin duda alguna incumple lo prescrito en los citados artículos; por lo que la donación resulta nula también máxime si habiéndose concluido que no existe manifestación de voluntad de transferir realmente parte de los derechos y acciones de la actora en el inmueble dicha conclusión debe alcanzar también a la donación;
II. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en relación al recurso de casación de Teresa de Jesús Ramos Reátegui viuda de Calero y otra, se tiene que ésta invoca la causal de contravención sustentada en que las sentencias de mérito se han basado en un hecho ajeno a la realidad y que no fue fijado como punto controvertido en la Audiencia de Conciliación, esto es, sobre que en la donación los porcentajes de asignación de los co-herederos se han visto gravemente menguados respecto de los que por ley les corresponde;
Segundo.- Que, antes de apreciarse si se ha incurrido en el vicio denunciado, debe señalarse primero que el presente proceso versa sobre Nulidad de Acto Jurídico interpuesto por Graciela Rita Goicochea viuda de Calero, representada por Fernando Rafael Calero Goicochea, contra Teresa de Jesús Ramos Reátegui viuda de Calero y Margarita Carmela Calero Ramos, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa y donación contenido en la Escritura Pública de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventisiete, en virtud del cual:
a) la actora enajena a favor de José Augusto Calero Goicochea, ya fallecido (hijo de la actora) y de la demandada Teresa de Jesús Ramos Reátegui viuda de Calero (nuera de la actora), el treintiocho punto ochentitrés por ciento de derechos y acciones de los cincuentiocho punto veintincinco por ciento que le corresponde a la actora del inmueble sito en la manzana treintidós, lote nueve de la Provincia de Coronel Portillo, Loreto, con frente al Jirón Ucayali; y,
b) la actora dona a José Augusto Calero Goicochea los diecinueve punto cuarentidós por ciento de derechos y acciones restantes de la actora del referido inmueble;
[Continúa…]


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