Fundamento destacado: Séptimo. La Sala Superior señaló que los indicios ofrecidos por el representante del Ministerio Público no ponen de manifiesto una decisión irregular por parte del acusado Carlos Armando Huerta Ortega, en su calidad de juez titular del Noveno Juzgado Comercial de Lima, al señalar que dichas resoluciones fueron dictadas antes de la presunta entrega de dinero al encausado (enero de dos mil doce). Al considerar lo anterior, es necesario precisar el verbo rector de la imputación contra el procesado es “aceptar”, aceptación que puede ser de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; en ese sentido, no es necesaria la inmediatez de la entrega del beneficio o ventaja económica ni que se haya expedido o no una resolución que favorezca a un tercero, teniendo como referente lo establecido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, en el fundamento quinto del Recurso de Nulidad número 2773-2013-Huánuco, toda vez que basta que el intraneus acepte para que se configure el delito, puesto que la entrega puede concretarse con posterioridad.
A diferencia del verbo “recibir”, “en el campo de la aceptación, conforme precisa Valeije Álvarez, el funcionario recibe del particular una declaración de voluntad mediante la cual éste se compromete a dar, hacer o decir algo a favor del funcionario”. El funcionario recibe el compromiso de obtener una ganancia en el futuro a cambio de la ejecución del acto contrario al cargo[4].
Sumilla: Cohecho pasivo específico. Prueba Indiciaria. Falta de debida motivación de la resolución judicial. El verbo rector de la imputación contra el procesado es “aceptar”, aceptación que puede ser de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio; en este sentido, no es necesaria la inmediatez de la entrega del beneficio o ventaja económica, toda vez que basta que el intraneus acepte, para que se configure el delito, puesto que la entrega puede concretarse con posterioridad. El uso de la prueba indiciaria resulta indispensable en los delitos en que, por su clandestinidad, no es posible acreditarse a través de los medios probatorios directos. Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por ser arbitraria y carente de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 5-2019, LIMA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y por el señor abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la sentencia del doce de febrero de dos mil diecinueve (foja 180), emitida por la Segunda Sala Superior Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Carlos Armando Huerta Ortega de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento del treinta de octubre de dos mil diecisiete (foja 15), subsanado el nueve de enero de dos mil dieciocho (foja 104), formuló acusación contra el procesado Carlos Armando Huerta Ortega como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Los hechos han sido tipificados como delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, previsto en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal.
Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas:
La imposición de la pena de ocho años, once meses y treinta días de pena privativa de libertad y la inhabilitación de veintitrés meses, de conformidad con el inciso 2) del artículo 36 del Código Penal; también es aplicable el inciso 1) de la citada norma.
Pretensión del actor civil: el Estado constituido como actor civil (mediante escrito del catorce de julio de dos mil diecisiete, foja 157), representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ha solicitado (foja 138 y siguientes) que se imponga al acusado una reparación civil ascendente a S/ 100 000 (cien mil soles).
Específicamente, se le incriminó lo siguiente:
Se atribuye al imputado Carlos Armando Huerta Ortega el delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico en agravio del Estado, en su actuación como juez titular del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil-Sub Especialidad Comercial de Lima; en tal sentido, a través de Ricardo Chiroque Paico, el aludido imputado mantuvo una relación indirecta con Rodolfo Orellana Rengifo, líder de la organización criminal denominada Clan Orellana, quien mantenía, a su vez, una relación directa con Vicente Díaz Arce, al brindarle asesoramiento en diversos litigios ventilados en el Poder Judicial, situación que habría permitido que este último obtuviera resoluciones favorables en el Expediente número 424-2007, a cargo del referido magistrado, en el cual Vicente Díaz Arce era el tercero de la relación procesal (sucesor procesal), a cambio de que el mencionado encausado hubiera aceptado o recibido la suma ascendente a USD 5000 (cinco mil dólares americanos).
Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 1), aclarado mediante resolución del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho (foja 12), y el auto de citación a juicio oral del ocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 19).
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-100x70.jpg)
