Fundamento destacado: VIII. […] B. […] 3. Problemas de aplicación de la capacidad contributiva en el caso de tasas municipales
En la mayoría de los casos particulares vistos por este Tribunal, se advierte que uno de los criterios para la determinación de arbitrios más usado por los municipios y a su vez, más cuestionado por los contribuyentes, ha sido el uso del valor de predio (autoavalúo), elemento que representa una manifestación clara de capacidad contributiva, porque evidencia la tenencia de patrimonio y su valorización.
Evidentemente, el autoavalúo -instrumento que demuestra la capacidad contributiva en cada caso-, no puede ser el criterio originario y determinante para distribuir el costo del servicio, pues no es en base a la capacidad contributiva que se genera la obligación tributaria, sino a consecuencia de la actividad desempeñada por el municipio para la efectiva prestación de servicios en beneficio de los contribuyentes.
No obstante ello, no es posible negar la concurrencia del principio de capacidad contributiva en todos los casos, aunque no en el nivel de criterio generador de la tasa (arbitrio), sino como criterio de invocación externa debido a circunstancias excepcionales.
Así, por ejemplo, aun cuando en las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente de este principio, resulta que a veces en zonas de mayor delincuencia -por consiguiente, con mayor despliegue de servicio municipal-, reside la población con menores recursos, la cual, probablemente, si únicamente nos referimos a la contraprestación efectiva, deba pagar un mayor arbitrio que aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica. En muchos casos, este monto exigible incluso coactivamente, resulta excesivo para la reducida capacidad de pago de estas personas.
Es así que, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, la invocación de la capacidad contributiva con fundamento en el «principio de solidaridad», puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución.
EXP. N.° 053-2004-PI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra las Ordenanzas que regularon el régimen de arbitrios de la Municipalidad de Miraflores en el periodo 1997 a 2004.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: Defensoría del Pueblo.
Norma sometida a control: Ordenanzas Distritales N.oS 142 y 143 (2004); 116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70-2000- MM (2000); 57-99-MM(1999); N° 48-98-MM (1998), Y 33-97-MM (1997).
Bienes demandados: Los principios de legalidad (ratificación dentro del plazo), no confiscatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo N.° 74° de la Constitución.
El principio de no retroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la Constitución.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Distritales N.°S 142 y 143 (2004); 116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70-2000- MM (2000); 57-99-MM (1999), 48-98-MM (1998), y 33-97-MM (1997).
Se declare como inválidos los efectos jurídicos generados sobre la base de las ordenanzas cuestionadas (sic).
III. NORMAS DEMANDADAS POR VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD
Ordenanzas Distritales N.oS 142 y 143° (2004); 116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70- 2000-MM (2000); 57-99-MM (1999); 48-98-MM (1998), Y 33-97-MM (1997), que establecen y regulan el cobro de arbitrios por limpieza pública; parques y jardines; y serenazgo.
[Continúa…]


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