CONCLUSIONES DEL PLENO: El Pleno adoptó por MAYORÍA lo siguiente: “Que no procede el cobro de penalidades en un proceso ejecutivo o de ejecución de garantías reales pues se trata de una disposición contractual sujeta a limitaciones que puede ser objeto de reducción judicial lo que supone necesidad de debate y prueba para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con el proceso ejecutivo o de ejecución”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL COMERCIAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial con sede en Lima, conformada por los señores Magistrados: Dr. Pedro Abel Betancour Bossio, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Presidente); Dr. Héctor Lama More, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Dr. Gustavo Guillermo Ruiz Torres, Vocal de la Corte Superior de Justicia del Lima; Dr. Edgardo Torres López, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Dra. Flor Aurora Guerrero Roldan, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Callao; Dr. José Francisco Carreón Romero, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Aristo Wilbert Mercado Arbieto, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores Magistrados Participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
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PREGUNTA N° 06
VI. ¿Procede el cobro de penalidades en un proceso ejecutivo o de ejecución de garantías reales?
1. POSICIONES
Primera Posición: Que no procede pues se trata de una disposición contractual sujeta a limitaciones que puede ser objeto de reducción judicial lo que supone necesidad de debate y prueba para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con el proceso ejecutivo o de ejecución.
Segunda Posición: Que sí procede en razón de que una eventual reducción de tal concepto no requiere de una ampliar actuación probatoria, sino de una apreciación razonada, teniendo en cuenta las reglas de proporcionalidad y razonabilidad.
2. GRUPO DE TRABAJO: En este estado, el doctor Pedro Abel Betancour Bossio, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios asume la dirección de la mesa de honor y concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
A. Grupo N° 01: Por mayoría acoge la segunda posición al concluir que el proceso ejecutivo y de ejecución de garantías exige, conforme a los artículos 688, 689 y 720 del Código Procesal Civil, la existencia de dos presupuestos básicos: a) La presencia de un título ejecutivo o de ejecución; y, b) Que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible, y que tratándose de obligaciones de dar suma de dinero sea además líquida o liquidable mediante operación aritmética. En consecuencia, no existe impedimento a fin que las penalidades contenidas en el título ejecutivo, como lo sería una escritura pública, sea cobrada en un proceso de ejecución; y si bien la penalidad puede ser objeto de reducción judicial, no hay inconveniente a fin que tal pedido sea resuelto en dicho proceso atendiendo al criterio de proporcionalidad y razonabilidad del juzgador y conforme al principio de contradicción, lo que en absoluto vulnera la naturaleza expeditiva del proceso de ejecución, en todo caso y finalmente, el cálculo de la penalidad, reducida o no, es factible de ser liquidada vía operación aritmética; por lo que incluso ante un supuesto de reducción, cumple con todos los presupuestos que hacen factible su cobro vía proceso de ejecución.
B. Grupo N° 02: Por mayoría están de acuerdo con la primera posición, en tanto consideran que la permisión por la normatividad sustantiva al ejecutado, de solicitar la reducción de la penalidad, resulta incompatible con la naturaleza jurídica del proceso único de ejecución, en tanto el mismo está diseñado para ejercer la defensa referida a la obligación principal de pago de suma de dinero y no de la accesoria que es la cláusula penal.
C. Grupo N° 03: Por unanimidad optan por la segunda posición, bajo el sustento que una eventual reducción de la cláusula penal no requiere de una amplia actuación probatoria, sino de una apreciación razonada, teniendo en cuenta las reglas de proporcionalidad y razonabilidad.
D. Grupo N° 04: Por mayoría arriban a la primera posición. Sus fundamentos son: a) La cláusula penal de acuerdo a su naturaleza jurídica es una estipulación accesoria añadida a un contrato y conforme lo precisa el artículo 1346 del Código Civil está sujeta a limitaciones y puede ser objeto de reducción judicial; b) Que la acción ejecutiva y la acción de ejecución de garantía tienen como requisito que sea aparejada a título ejecutivo y estos a su vez se rigen por el principio de legalidad; en ese sentido, la única excepción taxativamente prevista, que le otorga mérito ejecutivo a la cláusula penal, se encuentra en el contrato de Leasing regulado por el Decreto Legislativo N° 299; c) Que discutir la reducción judicial de la cláusula penal en el proceso ejecutivo desnaturaliza la naturaleza expeditiva de dicho proceso, teniendo en cuenta las causales de contradicción de éste, previstas en el artículo 690 del Código Procesal Civil; d) Que al ser pasible de reducción no reunirían los requisitos comunes de título ejecutivo previstos en el artículo 689 del Código Procesal Civil.
E. Grupo N° 05: Por mayoría se acogen a la primera posición, concluyendo que el proceso de ejecución, al no contar con una etapa probatoria lata, resulta imposible iniciarlo poniendo a cobro una cláusula penal, en la medida que el obligado a su pago tiene el derecho de solicitar la reducción de ésta dentro del propio proceso, lo que requiere verificar las condiciones y el cumplimiento de la obligación garantizada con la mencionada cláusula penal, lo que implica la posibilidad de alegarse además, la existencia de un cumplimiento tardío, deficiente o defectuoso que justifique la ineficacia o la reducción de la cláusula penal.
[Continúa…]