Cobradores de impuestos a ambulantes están sujetos al régimen laboral de la actividad pública [Cas. Lab. 17205-2016, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Sétimo: De lo expuesto precedentemente se determina que el último cargo ocupado por la demandante, es decir, cobradora o recaudadora de SISA a los vendedores ambulantes, corresponde al de un empleado y no al de un obrero; por tal motivo conforme al primero párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, su régimen laboral es el de la actividad pública y no el de la actividad privada; por lo expuesto esta causal deviene en infundada.


Sumilla: El cargo de cobrador o recaudador de SISA (Sistema Impositivo al Servicio Ambulatorio) a los vendedores ambulantes, corresponde a la labor que realiza un empleado en una municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad pública conforme al primer párrafo del artículo 37°de la Ley N° 27972.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 17205-2016, LIMA NORTE

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número diecisiete mil doscientos cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Yovana Mercedes Paredes Bazán, mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición y otro.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

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CONSIDERANDO:

Primero: Vía judicial

La actora interpuso la demanda de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y uno, solicitando que se le reponga por despido incausado en el cargo de obrera.

Con la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos, la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la mencionada Corte Superior confirmó la Sentencia apelada por considerar que la actora es empleada y no obrera, pues, conforme a la constancia que corre en fojas treinta y tres la demandante ocupó el cargo de técnico administrativo, y por tanto se debe tramitar en la vía procedimental correspondiente y no en la del régimen laboral de la actividad privada.

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Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

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Tercero: Sobre la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cabe anotar que este dispositivo legal dispone lo siguiente:

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Cuarto: En el caso de autos la actora señala que laboró del dos de enero de dos mil once al diecisiete de setiembre de dos mil catorce, en el cargo de obrera – limpieza pública de áreas verdes y ornato, seguridad ciudadana y cobradora recaudadora de SISA (Sistema Impositivo al Servicio Ambulatorio).

Lo que corresponde determinar en el caso sub examine es si el cargo de la recurrente corresponde al de un obrero o al de un empleado; si se encuentra bajo el régimen laboral público o privado; y si le es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco.

Quinto: En cuanto a la naturaleza del cargo la doctrina señala, entre otras clasificaciones, que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción.

Al respecto, el profesor GÓMEZ VALDEZ escribe lo siguiente:

A. Los obreros (…) Las labores desarrolladas por estos trabajadores, generalmente, son manuales, primando el esfuerzo físico o corporal, por ende, la fatiga en su prestación (…) Por lo general los obreros laboran la jornada máxima de 48 horas semanales y son remunerados a la hora o al día a través de jornales (…) B. Los empleados (…) son trabajadores que realizan labores generalmente intelectuales, cercanas a las esferas dirigenciales de la empresa, pues sus funciones son de dirección y supervisión (…) Sus retribuciones son mensualizadas, en contraste con el pago semanal recibido por los obreros (…) Su jornada de trabajo es casi siempre inferior a la jornada máxima de trabajo.

Sexto: De la constancia que corre en fojas treinta y tres, se advierte que la actora laboró en varias áreas de la entidad demandada ocupando en todas el cargo de técnico administrativo, consignándose como último cargo el de Sereno; sin embargo, del Acta de Verificación de despido arbitrario de fecha 29 de setiembre de 2014 emitido por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, se aprecia que la recurrente consignó como último cargo el de Recolectora del Cobro de Comercio Ambulatorio de Mercado, lo que se corrobora con la Constatación Policial por despido laboral de fecha 23 de setiembre de 2014 que corre en fojas veintinueve, donde el Gerente de Recursos Humanos de la entidad demandada señala que la última labor de la actora fue Cobradora SISA (Sistema Impositivo al Servicio Ambulatorio) en los mercados de Comas, hecho que ha sido reconocido por la impugnante en su demanda a fojas noventa y uno; en tal sentido, de los medios probatorios antes citados y demás que corren en autos queda establecido que el último cargo de la accionante no fue el de limpieza pública ni el de serenazgo; y que la función desarrollada por la recurrente corresponde a la de una empleada, pues, era responsable del cobro de impuestos a los vendedores ambulantes, lo que implica una responsabilidad mayor a la asignada a un obrero en el que prima el esfuerzo físico.

Sétimo: De lo expuesto precedentemente se determina que el último cargo ocupado por la demandante, es decir, cobradora o recaudadora de SISA a los vendedores ambulantes, corresponde al de un empleado y no al de un obrero; por tal motivo conforme al primero párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, su régimen laboral es el de la actividad pública y no el de la actividad privada; por lo expuesto esta causal deviene en infundada.

Octavo: En el presente caso se deja a salvo el derecho de la demandante para que haga valer su pretensión en la vía procedimental correspondiente con arreglo a ley.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yovana Mercedes Paredes Bazán, mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos, que confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

 

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