Fundamento destacado: Sexto. El cuestionamiento de la defensa respecto a que existiría contradicción entre la versión de los agraviados sobre cuál de los dos procesados fue quien finalmente sustrajo los bienes (teléfono celular y dinero en efectivo) no resulta relevante para determinar su responsabilidad penal, pues en todo momento se sindicó a ambos como participantes del robo; ilícito en el que intervinieron en calidad de coautores[1], es decir, que tuvieron codominio del hecho (lo realizaron de manera conjunta).
Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar. Este Colegiado Supremo verificó que el principio de presunción de inocencia del encausado fue enervado por los elementos de cargo valorados por la Sala Superior, por lo que corresponde declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 509-2019, Lima Sur
Lima, once de febrero de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Cristian Antony Astete Huarcaya contra la sentencia del quince de enero de dos mil diecinueve (foja 398), en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Andrés Ñahuiña Sifuentes y Janet Magaly Urrutia Tueros, a doce años de pena privativa de la libertad y al pago de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados. De conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del procesado
Primero. Al fundamentar su recurso de nulidad (foja 414), la defensa del encausado Cristian Antony Astete Huarcaya solicitó que se declare nula la sentencia y, reformándola, se le absuelva por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin que exista actividad probatoria suficiente. Al respecto, precisó que:
1.1. De la declaración del agraviado se advierte que el procesado no participó en el robo, sino que el coprocesado fue quien le apuntó con el arma y le sustrajo sus pertenencias.
1.2. Existe contradicción entre las versiones de los agraviados sobre quién sustrajo los bienes; además, aquellos afirmaron que se les sustrajo S/ 1000 (mil soles), pero no se encontró este dinero en el registro personal a los procesados, tampoco se demostró la preexistencia del bien (celular).
1.3. Se indicó que los relatos de los agraviados se corroboraron con las declaraciones de los efectivos policiales, pero lo cierto es que uno de ellos negó el contenido del parte policial, mientras que el otro refirió que sí era su firma: además, dichos efectivos policiales no fueron quienes los intervinieron por lo que no fueron testigos presenciales.
1.4. No se puede valorar como prueba la declaración de su coprocesado –que aceptó los hechos–, porque es solo su dicho y no fue sometido a debate en juicio oral.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. De la imputación contenida en la acusación fiscal (foja 192, con aclaraciones a fojas 299 y 302) se desprende que el catorce de noviembre de dos mil catorce, a las 21.00 horas, cuando el agraviado Carlos Andrés Ñahuiña Sifuentes caminaba en compañía de su pareja sentimental, Janet Magaly Urrutia Tueros, por las inmediaciones de la avenida Los Héroes y Pastor Sevilla, en el distrito de San Juan de Miraflores, aparecieron sorpresivamente los procesados Lincol Wilian Chávez Andrade y Cristian Antony Astete Huarcaya.
El primero portaba un arma de fuego con el que apuntó al agraviado a la altura del estómago y le solicitó que entregara su celular, mientras que el procesado Astete Huarcaya le sustrajo el teléfono celular y dinero en efectivo al agraviado, para luego darse a la fuga.
Sin embargo, la agraviada Urrutia Tueros se percató de que los procesados abordaron un vehículo de trasporte público, por lo que, en compañía de su sobrino Renzo Luis Alarcón Tueros –a quien minutos antes había llamado–, siguió a los procesados sin que estos lo notaran y los reconoció como los autores del robo a su pareja; momentos después, la agraviada descendió del vehículo, se encontró con el agraviado, y juntos solicitaron apoyo policial, por lo que se logró capturar a los procesados cuando caminaban por Ciudad de Dios (frontis del Banco de Crédito del Perú) y fueron puestos a disposición de la comisaría respectiva.
§ III. De la absolución en grado
Tercero. La Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur consideró acreditada la responsabilidad de Cristian Antony Astete Huarcaya en el delito de robo agravado imputado, en atención a la sindicación y el reconocimiento de los agraviados, las declaraciones de los policías intervinientes, la declaración del reo contumaz Lincol Wilian Chávez Andrade, la intervención del recurrente en cuasi-flagrancia y del acta de registro personal.
Cuarto. En primer lugar, cabe indicar que no se encuentra en cuestionamiento que el procesado Astete Huarcaya fue intervenido policialmente en compañía de su coencausado Lincol Wilian Chávez Andrade y en posesión de un teléfono celular de propiedad del agraviado, tal como se desprende de la trascripción del parte correspondiente (foja 03), de sus declaraciones a lo largo del proceso (fojas 10, 149 y 349), así como del contenido del registro personal (foja 32).
Quinto. El ahora recurrente fue reconocido plenamente por los agraviados Carlos Andrés Ñahuiña Sifuentes y Janet Magaly Urrutia Tueros como uno de los participantes en el robo en su agravio cometido en horas de la noche, con el uso de un arma de fuego que portaba su coprocesado (reo contumaz) Lincol Wilian Chávez Andrade y con la que fueron amenazados para no oponer resistencia al despojo de sus bienes.
Esta versión incriminatoria se plasmó no solo en sus declaraciones preliminares con presencia fiscal (fojas 10 y 13), debidamente oralizadas en juicio, sino además en sus actas de reconocimiento físico con participación del representante del Ministerio Público (fojas 26 y 28).
Asimismo, se encuentra corroborada con el hallazgo de un arma de fuego en posesión de Chávez Andrade y del teléfono celular sustraído a Astete Huarcaya, conforme actas de registro personal (fojas 33 y 32, respectivamente).
Sexto. El cuestionamiento de la defensa respecto a que existiría contradicción entre la versión de los agraviados sobre cuál de los dos procesados fue quien finalmente sustrajo los bienes (teléfono celular y dinero en efectivo) no resulta relevante para determinar su responsabilidad penal, pues en todo momento se sindicó a ambos como participantes del robo; ilícito en el que intervinieron en calidad de coautores[1], es decir, que tuvieron codominio del hecho (lo realizaron de manera conjunta).
Séptimo. Por otro lado, se acreditó la sustracción de un bien de propiedad de los agraviados (teléfono celular) por lo que, a pesar de no habérseles hallado en posesión del dinero en efectivo, el delito imputado (robo) se consumó al haber existido la sustracción de un bien ajeno –no requiere un determinado valor–; además, la preexistencia de este objeto se encuentra plenamente acreditada ya que se encontró al recurrente Astete Huarcaya en posesión del teléfono celular que correspondía a las características descritas por el agraviado respecto al bien sustraído.
Octavo. Las declaraciones de los efectivos policiales sobre la intervención realizada al procesado Cristian Antony Astete Huarcaya son referenciales en relación a su actuación conforme sus facultades –al acudir a una solicitud de los agraviados–, respecto a la que, además, no existe cuestionamiento por parte de la defensa.
Así, el encausado aceptó durante todo el proceso haber sido detenido en la vía pública –portando un teléfono celular que no era de su propiedad–, en compañía de su coprocesado Lincol Wilian Chávez Andrade –quien tenía un arma de fuego–.
Noveno. Es de verse que la vinculación con el proceso y determinación de la responsabilidad de Cristian Antony Astete Huarcaya no se realizó solo con la declaración de su coimputado Chávez Andrade –como pretende cuestionar en su recurso–, sino que se valoraron de forma conjunta las pruebas actuadas en el proceso.
Por otro lado, debe señalarse que la versión de Lincol Wilian Chávez Andrade coincidía en lo esencial con las brindadas por el propio recurrente Cristian Antony Astete Huarcaya sobre la intervención dolosa de ambos en el robo imputado.
Décimo. Así, a nivel preliminar (con presencia fiscal) e instructiva (fojas 21 y 149, respectivamente), el procesado Astete Huarcaya admitió haber participado en el ilícito imputado junto con Chávez Andrade y detalló cómo se produjo este (circunstancias previas, concomitantes y posteriores), relato que coincide con la descripción de hechos materia de acusación.
Si bien en juicio oral (foja 349) se retractó de dicha versión y alegó inocencia, su narración no resulta creíble –sostiene que se encontró de forma casual con su coprocesado a bordo de un bus de trasporte público y que este le entregó un teléfono celular para vendérselo– y es considerada solo como expresión de su derecho a la defensa.
[Continúa…]
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[1] Conforme se indicó en el dictamen que aclara la acusación (foja 299), auto de enjuiciamiento (foja 306) y, posteriormente, sentencia.
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