Fundamento destacado: Undécimo. Rige, en lo particular, el principio de imputación recíproca, según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable [es extensible] a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones. De las declaraciones de los acusados se aprecia que, la decisión de cometer el ilícito penal fue de mutuo acuerdo. En ese sentido, corresponde imponer la misma pena a cada uno de los imputados Melanio Octavio Baltazar Evaristo y Yohonatan Cansaya Cañari; así, la pena impuesta al acusado Yohonatan Cansaya Cañari debe reformarse.
Sumilla: Principio de imputación recíproca. La Sala yerra al imponer penas distintas a los acusados, pues el ilícito incriminado fue ejecutado en coautoría, esto significa que se trata de un hecho conjunto atribuido a cada uno de los imputados, lo que no permite realizar una descomposición fáctica, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas (de quien amenaza con el arma de fuego, sustrae las pertenencias o espera con el vehículo encendido a fin de iniciar la huida). Las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.
En ese sentido, corresponde imponer la misma pena a los acusados.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1446-2019, LIMA
Lima, veintisiete de enero de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el acusado Melanio Octavio Baltazar Evaristo y el representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (foja 443), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, en el extremo que impuso a los procesados Yohonatan Cansaya Cañari y Melanio Octavio Baltazar Evaristo, como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Darío Fabio Velarde López y María Cristina Ferradas Martínez, siete y nueve años de pena privativa de libertad, respectivamente.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El acusado Melanio Octavio Baltazar Evaristo, en su recurso de nulidad (foja 469), solicitó rebaja de la pena impuesta, en observancia del principio de proporcionalidad y fines de la pena. Señaló que debieron ponderarse a su favor los siguientes factores de dosificación punitiva: confesión sincera y conclusión anticipada del juicio oral.
Segundo. A su tiempo la representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 474), solicitó el incremento del quantum punitivo impuesto a los acusados Yohonatan Cansaya Cañari y Melanio Octavio Baltazar Evaristo, pues la pena impuesta no se condice con la forma de participación (dominio en los hechos, ejerciendo violencia y amenaza sobre las víctimas) y sus roles al momento del ilícito.
§ II. IMPUTACIÓN FISCAL
Tercero. Conforme a la acusación (foja 335), el día quince de julio de dos mil dieciocho, en circunstancias en que los agraviados Darío Fabio Velarde López y María Cristina Ferradas Martínez se encontraban transitando por las inmediaciones de la primera cuadra de la calle La Madrid, distrito de Miraflores, fueron interceptados por un automóvil de color rojo metálico, marca Nissan, de placa de rodaje número D9H-259, del cual descendieron los acusados Takesshi Riusso Vásquez Yacchi y Melanio Octavio Baltazar Evaristo, en tanto que el coimputado Yohonatan Cansaya Cañari, quien hacía de conductor, se quedó en el interior del vehículo para facilitar la huida de sus coprocesados.
Así, el acusado Melanio Octavio Baltazar Evaristo amenazó con el arma de fuego al agraviado Darío Fabio Velarde López, a fin de que el acusado Takesshi Riusso Vásquez Yacchi sustraiga las pertenencias de los agraviados (celulares, billetera, tarjetas de crédito y otros). Luego huyeron a bordo del referido vehículo. Posteriormente, el cinco de agosto de dos mil dieciocho, los acusados fueron intervenidos en el mismo automóvil, luego de colisionar con otro vehículo particular, y fueron identificados por la descripción física que brindaron los agraviados; así como, por las denuncias que registraban.
§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. Los imputados Melanio Octavio Baltazar Evaristo y Yohonatan Cansaya Cañari, al inicio del juicio oral (fojas 418 y 447, con la autorización de sus abogados defensores), se sometieron a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, admitieron su culpabilidad y reconocieron el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público.
En mérito de ello, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada, del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (foja 443), de la cual fluye que fueron condenados como autores del delito de robo agravado, en agravio de Darío Fabio Velarde López y María Cristina Ferradas Martínez.
Se les impuso siete y nueve años de pena privativa de libertad, respectivamente.
Quinto. El objeto de la impugnación promovido está circunscrito al quantum punitivo. Por un lado, el acusado solicita reducción de la pena, y, por otro, la representante del Ministerio Público solicita que se incremente la sanción impuesta a los procesados.
Conviene precisar que el acusado Yohonatan Cansaya Cañari, el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, se desistió de su recurso de nulidad (foja 25 del cuadernillo supremo) el cual fue resuelto por resolución del veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja 30 del cuadernillo formado en esta Instancia).
Sexto. La imposición de la pena tiene como sustento normativo lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “determinación legal”, y la segunda rotulada como “determinación judicial”.
En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de disminución o aumento de la pena.
Séptimo. En principio, corresponde remitirse al margen de punibilidad estipulado para el ilícito de robo agravado que, según el artículo 189, primer párrafo, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal (Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece, vigente a la fecha de la comisión de los hechos) es no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.
No se propusieron circunstancias agravantes cualificadas, lo que impide que dicho espacio punitivo sea aumentado en su extremo superior.
El representante del Ministerio Público, en el dictamen acusatorio respectivo, solicitó la imposición de catorce años de pena privativa de libertad.
Octavo. El artículo 45 del Código Penal establece, como regla básica, que la pena se impone dentro del margen de penalidad conminada, razón por la cual, los presupuestos para fundamentarla y determinarla –entre los que se encuentran las carencias sociales, el nivel de cultura y las costumbres del agente delictivo– no autorizan a establecerla por debajo del mínimo legal.
Esto último, como expresión del principio de legalidad. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que solo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta (doce a veinte años), conforme al artículo 46 del texto normativo.
Noveno. El delito de robo agravado se consumó; además, los acusados Yohonatan Cansaya Cañari y Melanio Octavio Baltazar Evaristo, de acuerdo con sus fichas en Reniec (fojas 104 y 103, respectivamente), a la fecha de la comisión de los hechos contaban con 24 y 25 años de edad; en ese sentido, no es posible aplicar la responsabilidad restringida.
Ambos carecen de antecedentes penales (fojas 362 y 360). Estas circunstancias solo permiten aplicar la sanción en el extremo inferior de la pena básica (doce años de pena privativa de libertad).
Décimo. Asimismo, a favor de los procesados Yohonatan Cansaya Cañari y Melanio Octavio Baltazar Evaristo convergen las siguientes reglas de reducción por bonificación procesal:
10.1. Confesión sincera, pues se advierte que ellos admitieron su responsabilidad en los hechos desde la investigación preliminar, la cual concuerda con las exigencias establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, esto es: completa, veraz, persistente y oportuna. Visto así, resulta admisible el supuesto de confesión sincera para los acusados en análisis. Ahora bien, el citado artículo otorga una facultad discrecional al juez para poder rebajar la pena del confeso hasta el límite inferior al mínimo legal.
10.2. La conclusión anticipada del juicio oral entraña una respuesta punitiva menos intensa, que se condice con el acto voluntario de admisión de los cargos al inicio del juzgamiento. Desde una perspectiva político criminal, esto coadyuva a la celeridad en la administración de justicia.
Al respecto, conforme a la doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario número 05-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República (fundamento jurídico vigesimotercero), la disminución penal se gradúa entre un séptimo o menos, en función de la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la situación personal del imputado y el nivel y alcance de su actitud procesal.
En consecuencia, una pena de nueve años de privación de libertad es proporcional y razonable. Así lo demuestra el análisis realizado por esta Sala Suprema. No es posible imponerles una pena superior a esta.
Undécimo. La Sala yerra al imponer penas distintas a los acusados, pues el ilícito incriminado fue ejecutado en coautoría, esto significa que se trata de un hecho conjunto atribuido a cada uno de los imputados, lo que no permite realizar una descomposición fáctica, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas (de quién amenaza con el arma de fuego, sustrae las pertenencias o espera con el vehículo encendido a fin de iniciar la huida).
Las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención
Rige, en lo particular, el principio de imputación recíproca, según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable [es extensible] a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones.
De las declaraciones de los acusados se aprecia que, la decisión de cometer el ilícito penal fue de mutuo acuerdo.
En ese sentido, corresponde imponer la misma pena a cada uno de los imputados Melanio Octavio Baltazar Evaristo y Yohonatan Cansaya Cañari; así, la pena impuesta al acusado Yohonatan Cansaya Cañari debe reformarse.
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada, del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (foja 443), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, en el extremo que impuso a Melanio Octavio Baltazar Evaristo, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Darío Fabio Velarde López y María Cristina Ferradas Martínez, nueve años de pena privativa de libertad.
II. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que impuso al procesado Yohonatan Cansaya Cañari siete años de pena privativa de libertad y, reformándola, le IMPUSIERON como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Darío Fabio Velarde López y María Cristina Ferradas Martínez, nueve años de pena privativa de libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el
quince de agosto de dos mil dieciocho, vencerá el catorce de agosto de dos mil veintisiete; y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ