Club deberá indemnizar con S/200 000 por daño moral a padres de niño de 4 años que murió ahogado al caer en piscina para adultos (cifra se justifica en que el fallecimiento de un hijo es el máximo impacto para una familia, el club incumplió normas de seguridad y el propio padre intentó rescatar a su hijo ante la falta de atención del salvavidas) [Exp. 14598-2016-0]

Fundamentos destacados. 8. En el juicio penal se reconoció una indemnización por el daño a la persona y moral de la víctima, pues se ordenó que la suma de diez mil soles se pague a los herederos legales de la víctima, lo que significa que lo resuelto en dicha jurisdicción atañe únicamente a los daños directos sufridos por el niño V.M.H.G. como víctima directa, más no el daño sufrido por sus padres.

[…]

12. No existe duda alguna de la enormidad del dolor que genera la muerte de un hijo, a lo perdurable del mismo, y a sus demás características descritas, empero en un esfuerzo por reducir la discrecionalidad de la decisión, es necesario observar las circunstancias objetivas que revisten el caso as que nos permiten cuantificar razonablemente el daño moral que sufrieron los señores y como familiares de su hijo fallecido a consecuencia del actuar negligente del administrador y salvavidas del Club Ricardo Palma:

a) Gravedad del daño-evento: Es el daño más grave infligido, la muerte del hijo, un daño irreparable, es el máximo impacto para la familia у justifica la máxima estimación por equidad.

b) Intensidad del padecimiento anímico por el vínculo: La relación filial entre el niño y sus padres (demandantes) generó un apego emocional recíproco, por ende, el sufrimiento inconmensurable por la pérdida de su hijo es indescriptible y evidente, pues la comprobación irrefutable de la existencia del vínculo y su proximidad acredita la existencia del daño in re ipsa.

c) Circunstancias del evento dañoso: De acuerdo con lo resuelto en el proceso penal, fueron múltiples los incumplimientos en las normas de seguridad que propiciaron la desafortunada muerte del niño V.M.H.G, quien sólo tenía cuatro años de edad, era inconsciente del riesgo de su entorno e incapaz de superar el peligro sin la intervención oportuna del salvavidas. El Club Ricardo Palma no sólo incumplió las normas de seguridad para la prevención del evento sino que no actuó oportunamente para eliminar el peligro de muerte, pues ni siquiera rescató al niño, quien fue socorrido por su propio padre, aunque sin éxito, lo cual agrava el dolor de los padres. Lo alegado respecto al tópico no resulta relevante, pues de acuerdo a lo actuado, el niño no presentó ningún tipo de reacción después de ser rescatado de la piscina.

13. En este orden de ideas, la Sala reconocen la existencia del daño moral que sufrieron los demandantes como padres del niño que falleció a causa de la negligencia en el servicio prestado por el Club Ricardo Palma que pertenece a la Marina de Guerra del Perú, y en atención a los criterios objetivos que concurren en el presente caso motivan la revocatoria de la sentencia y reformándolo establecieron en S/200,000.00 (doscientos mil soles) el monto de dicha indemnización.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Sala Civil Transitoria
Corte Superior de Justicia de Lima

Expediente N° 14598-2016-0-1801-JR-CI-25

PONENCIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TITULAR
ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ

EXPEDIENTE N° 14598-2016-0-1801-JR-CI-25

DEMANDANTES: XXXXX
DEMANDADO: CLUB RICARDO PALMA DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ
TERCERO : INSTITUCIÓN EDUCATIVA N° 5168 – ROSA LUZ PUENTE PIEDRA
MATERIA : INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR EL FALLECIMIENTO DE NIÑO
PROCEDENCIA: CUARTO JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE LIMA

VC 04.03.2025 (28)

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN CINCO.

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores jueces superiores titulares María Sofía Vera Lazo (presidenta), Juan Manuel Rossell Mercado y Rolando Augusto Acosta Sánchez (ponente), en los seguidos por XXXX y XXXX (los esposos XXXX XXX) contra el Club Ricardo Palma de la Marina de Guerra del Perú (el Club Ricardo Palma) y la Institución Educativa N° 5168 – Rosa Luz Puente Piedra, sobre indemnización de daño moral por la muerte negligente de un niño; realizada la votación, se expide la siguiente sentencia de vista.

I. ASUNTO:

Apelación interpuesta por los esposos XXXX XXXX contra la sentencia contenida en la resolución veinte (folio 289), dictada por la señora jueza Luisa Rossana Cano Freitas, encargada del Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Lima, en el extremo que declaró infundada su demanda de indemnización por el daño moral padecido por el fallecimiento negligente de su hijo.

II. ANTECEDENTES:

La demanda de responsabilidad civil

1. Los esposos XXXX XXXX exigieron el pago de una indemnización equivalente a trescientos mil soles por el daño moral que sufrieron por la muerte de su hijo de iniciales V.M.H.G. de cuatro años de edad.

2. El 1 de octubre de 2014, la Institución Educativa N° 5168 «Rosa Luz de Puente Piedra» organizó un paseo al Club Ricardo Palma, al que asistieron los esposos demandantes junto a sus tres hijos y cerca de 800 personas. El señor XXXX junto a sus tres hijos intentó ingresar a la piscina del establecimiento, pero le impidieron su ingreso por no contar con ropa de baño adecuada.

3. El niño V.M.H.G ingresó a la piscina para niños, pero por descuido del personal cayó en la piscina para adultos, pues la reja interior que separaba ambas piscinas estaba abierta. Pese al pedido de auxilio de los asistentes, ningún personal socorrió al niño, y fue el señor XXXX quien sacó a su hijo y lo llevó al tópico del Club que se encontraba cerrado.

4. El daño moral de los esposos XXXX XXXX consistió en la sensación de sufrimiento, de dolor psico-físico-somático, y la afectación a sus sentimientos, tranquilidad y paz espiritual causado por la muerte de su hijo.

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5. Atribuyen al Club Ricardo Palma la omisión de sus obligaciones elementales en el cuidado del niño, tales como: la ausencia de personal de salvataje en el momento del incidente, tampoco prestaron primeros auxilios, la falta de personal calificado de salvavidas en número suficiente, la falta de torre de vigilancia, la falta de señalización adecuada, además, la reja divisoria de las piscinas se encontraba abierta. Lo que causó el fallecimiento de su hijo por ahogamiento.

6. Respecto al factor de atribución, puede ser la culpa como parte del sistema subjetivo de responsabilidad y el riesgo creado como componente objetivo referido a la conducta peligrosa o riesgosa.

[Continúa…]

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