Fundamentos destacados.- DECIMO SEGUNDO.- Que, así la cosas, estamos ante un pacto tipificado por la ley y que en el presente caso producía efectos, pues se daban los supuestos para su cumplimiento; en principio, el incumplimiento de pago y, luego, la comunicación a la parte infiel de querer valerse de la resolución. Sobre la falta de pago este Tribunal Supremo se atiene a lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia; en cambio, en relación a la comunicación al deudor de querer valerse de la cláusula resolutoria debe mencionar que ello se verifica, y así ha sido expuesto en el considerando 3.8 de la sentencia impugnada, con el documento de foja a treinta y ocho, donde aparece la carta notarial de fecha diecinueve de abril de dos mil de resolución de contrato.
DÉCIMO TERCERO.- Que, por último, la recurrente manifiesta que la demandante no habría cumplido con sus obligaciones contractuales y que por ello habría suspendido los pagos. Tal hecho, supone invocar la excepción de incumplimiento contenida en el artículo 1426 del Código Civil. Sin embargo, tal excepción no ha sido acreditada; por el contrario, no se ha ofrecido medio probatorio al respecto, limitándose éstos a cuestionar las afirmaciones de la demandante sobre falta de pago realizadas, sin que en ningún momento se realizará actuación probatoria realizadas, sin que en ningún momento se realizará actuación probatoria sobre dicho punto. De otra parte, en la sentencia expedida por el Sexto Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expresamente se menciona que no hubo tal incumplimiento de la vendedora; a ello debe añadirse que el referido medio de defensa supone a existencia de un contrato con prestaciones recíprocas, el incumplimiento por el acreedor (demandante) de su prestación, que las prestaciones deben cumplirse de manera simultanea, que el excepcionante (demandado) haya estado cumpliendo con sus prestaciones y el respeto de la buena fe. En el presente caso, la demandada se ha limitado a mencionar las razones de su incumplimiento sin indicar si la excepción material deducida ha cumplido con los requisitos aquí expuestos, por lo que ésta resulta manifiestamente improcedente. Por lo que, no habiéndose acreditado las causales de infracción alegadas, el recurso de casación debe ser desestimado.
Sumilla: Siendo los contratos «acuerdos de voluntades” supone confluencia de consentimientos, esto es, que los sujetos de la relación jurídica estén conformes con
el reglamento convencional que asumen. Tal acuerdo, por lo demás, se realiza para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (artículo
1351 del Código Civil), siendo su objeto el establecimiento de obligaciones (artículo 1402 del Código sustantivo).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2740-2012
LIMA NORTE
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de resolución de contrato la demandada Ana Bertha Ramírez Martínez ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas doscientos uno, interpuesto contra la sentencia de vista de fecha ocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia resuelto el contrato de compraventa de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete; ordena que la demandada cumpla con restituir a favor de la demandante Constructora Continente Sociedad Anónima — COCONSA el inmueble sito en la manzana B, lote veinte, Programa de Vivienda Real Madrid II, distrito de San Martín dePorres, provincia y departamento de Lima; ordena que la parte
demandante cumpla con restituir a la demandada el monto recibido por la compraventa con deducción del cincuenta por ciento de lo pagado, monto que asciende a la suma de US$ 1,057.50 (un mil cincuenta y siete con 50/100 Dólares Americanos); improcedente en cuanto a la pretensión
accesoria de retención de las mejoras necesarias, útiles y de recreo.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Según escrito de fojas cuarenta y dos, la Constructora Continente Sociedad Anónima — COCONSA interpone demanda de resolución de contrato, sosteniendo como fundamento de su pretensión que, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, la demandante
celebró un contrato de compraventa del terreno rústico ubicado en la manzana B lote veinte, Programa de Vivienda Real Madrid ll, del distrito de San Martín de Porres de un área de ciento veintiséis metros cuadrados (126.00 m2) aproximadamente, al precio de US$ 5,040.00 (cinco mil
cuarenta con 00/100 Dólares Americanos), pagando al recibir el contrato US$ 5,040.00 (quinientos con 00/100 Dólares Americanos) como cuota inicial y el saldo de US$ 4,540.00 (cuatro mil quinientos cuarenta con 00/100 Dólares Americanos) que debía cancelar en treinta y tres letras de US$ 135.00 (ciento treinta y cinco con 00/100 Dólares Americanos) y una de US$ 85.00 (ochenta y cinco con 00/100 Dólares Americanos), debiendo cancelar la primera letra el quince de marzo de mil novecientos
noventa y siete. Refiere que la demandada a la fecha de la demanda se había retrasado con el pago de veinticuatro letras y pese a sus constantes requerimientos no había cumplido con pagar el total del saldo del precio de venta.
En consecuencia al haberse retrasado en el pago de más de tres letras y pagado menos del cincuenta por ciento del precio total de la venta, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de compraventa, solicita se emita sentencia de carácter constitutivo que disponga la resolución judicial del contrato de nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete. Señala que la demandada Ana Bertha Ramírez Martínez también (deberá desocupar el bien y restituirle el mismo; asimismo menciona que en el contrato se estableció una penalidad en caso de incumplimiento de pago, por lo que corresponde a la recurrente retener US$ 925.00 (novecientos noventa y cinco con 00/100 Dólares Americanos); y que las
mejoras introducidas en el citado lote deben quedar a su favor sin obligación de pago alguno.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fojas setenta y uno la demandada Ana Bertha Martínez contesta la demanda señalando que no es verdad que haya incumplido con el pago de veinticuatro letras porque ha pagado la cuota inicial y dieciséis letras más de US$ 135.00 (ciento treinta y cinco con 00/100 Dólares Americanos), restando únicamente por pagar la última letra de US$ 5.00 (cinco con 00/100 Dólares Americanos), también indica haber pagado a cuenta del precio de venta de tres letras más por el valor de US$ 100.00 (cien con 00/100 Dólares Americanos) cada uno, por lo que sólo quedan pendientes diecisiete cambiales.
La demandada señala que sumados los pagos realizados éstos ascienden al monto de US$ 3,090.00 (tres mil noventa con 00/100 Dólares Americanos), en consecuencia ha sobrepasado en demasía el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta del bien, por lo que resulta aplicable el texto original del artículo 1562 del Código Civil que establecía que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio.
[Continúa…]