Con el devenir de los tiempos hemos advertido que en los contratos con prestaciones recíprocas se ha venido incorporando cada vez más el uso de las llamadas cláusulas resolutorias expresas que permiten legalmente a las partes desvincularse del contrato —a simple vista— por el incumplimiento de “cualquiera de las obligaciones” derivadas de dicha relación obligacional. Al respecto, las partes indiscriminadamente vienen pactando la llamada cláusula resolutoria expresa, que no es nada expresa, obviando la verdadera naturaleza jurídica y razón de ser de esta modalidad de resolución contractual contemplada en el artículo 1430 del Código Civil.
A fin de explicar la verdadera utilidad y naturaleza jurídica de la cláusula resolutoria expresa, es necesario tener presente que esta forma parte de una de las tres modalidades de resoluciones de contrato con prestaciones recíprocas establecidas en la ley. Esta forma o modalidad especial de resolución de contrato solo se activa ante incumplimientos específicos de ciertas obligaciones pactada previamente por las partes y que han sido establecidas con toda precisión en el contrato —es decir, hay que pactarlas literalmente para que existan como causales de incumplimiento, de ahí su nombre de “expresa”—, y que no aplica legalmente ante el incumplimiento de “cualquiera de las obligaciones” pactadas en el contrato (como muchas veces se ha venido solicitando por los litigantes).
Esta inaplicación responde a dos sencillas razones: i) el incumplimiento de “cualquiera de las obligaciones” no responde o no encaja en la exigencia expresa del incumplimiento que requiere la norma citada para su aplicación y ii) porque de admitirla estaríamos invadiendo ilegítimamente el marco legal y el contenido jurídico de otra modalidad de resolución por incumplimiento denominada de pleno derecho contemplada en el artículo 1429 del Código Civil, y cuya aplicación es totalmente distinta a la denominada cláusula de resolución expresa.
A fin de mejor entender y aplicar de forma adecuada esta figura jurídica, debemos tener en claro que el requisito insalvable o condición previa ineludible de que la obligación incumplida que detonará la aplicación de esta modalidad de resolución sea expresa y claramente determinada en el contrato, no obedece a una limitación caprichosa de la voluntad de las partes, sino a un mecanismo resolutorio especialmente diseñado para la resolución de un contrato de manera expeditiva e inmediata, sin necesidad de recurrir a la vía judicial, ni a la conminación previa del cumplimiento de la obligación, —como sí lo requieren otras modalidades de resolución—, derivándose de esta cláusula de resolución expresa la gravísima y excepcional sanción ipso jure (sin intervención de un juez y de forma inmediata).
Esta sanción drástica e inmediata exige justamente la existencia de una causal expresa de incumplimiento para dar lugar a la resolución de dicha relación obligacional. Así, una vez que el perjudicado comunique a su contraparte que está haciendo uso de la cláusula resolutoria expresa pactada el contrato queda resuelto de pleno derecho.
Nada más simple. Sin embargo, para que no queden dudas de que el derecho siempre es justo y nunca abusivo, esta resolución requiere como seguro de que no se estaría cometiendo un acto arbitrario o malicioso en el uso de esta cláusula resolutoria expresa, que la comunicación efectuada a la parte infiel del contrato sea indubitable, es decir, inequívoca y fehaciente de que la parte fiel se está valiendo de esta cláusula de resolución expresa pactada en el contrato para dar por resuelto el mismo. De no cumplir con este carácter de indubitable en su comunicación a la contraria, la misma se encontraría viciada con la consecuencia jurídica de entenderse como no efectuada o como una renuncia de la parte fiel de valerse de esta resolución expresa, dejando subsistente la relación contractual pese al incumplimiento pactado expresamente.
No debemos olvidar ese pequeño detalle a fin de poder aplicar debidamente esta modalidad de cláusula resolutoria expresa que considero una de las formas más saludables de resolver un incumplimiento injustificado que pone a prueba la libertad contractual y la buena fe de las partes. Puesto que todos los contratos están hechos para cumplirse y su resolución solo puede permitirse como una sanción drástica al incumplimiento deliberado e injustificado de las obligaciones pactadas con toda claridad, evitando con ello, además, largos litigios judiciales que solo causan mayor insatisfacción y perjuicio entre las partes que no pudieron resolver solas el conflicto en la que se vieron envueltas y que a través de esta modalidad de resolución la justicia nos devuelve la posibilidad de resolver nuestros propios conflictos como seres humanos dignos que somos.




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