Mediante la Casación Laboral 4936-2014, Callao, la Corte Suprema explicó que el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, debe ser interpretado a favor de la validez de la condición resolutoria si cumple con los requisitos para constituir una causal válida de extinción del contrato.
Además, desarrolló la definición del principio pro operario en el marco de la aplicación de la norma en cuestionamiento.
Antecedentes del caso
Una empresa del rubro aeroportuario contrató a empresas de seguridad; sin embargo, fue emitida una ley que estableció que los operadores aeroportuarios no pueden ser subcontratados.
Así, la empresa interpuso un proceso de amparo contra la norma y, mientras llevaba el proceso judicial, debió contratar directamente a oficiales de seguridad.
Al respecto, para la contratación de los trabajadores se dispuso una cláusula resolutoria en base a lo establecido en el c) del artículo 16 del TUO del Decreto Legislativo 728, por la cual se establecía que la contratación dependía únicamente del resultado del proceso de amparo.
En específico, se estableció como condición que si la sentencia era declarada infundada, entonces los trabajadores continuarían laborando a plazo indeterminado; no obstante, si se declaraba fundado se extinguiría la relación laboral.
Frente a esto, los trabajadores de seguridad demandaron a la empresa por la desnaturalización de sus contratos.
Análisis de la Corte Suprema
Se analizó el contenido del inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, aclarando que es posible incorporar una condición resolutoria en los contratos de trabajo cuando se verifiquen los siguientes requisitos: (i) que se trate de un hecho futuro e incierto; (ii) que la condición resolutoria no suponga un abuso de derecho por parte del empleador; y, (iii) que sea posible, física y jurídicamente. Adicionalmente, la condición debe respetar los principios- derecho a la estabilidad laboral, así como el de la ajenidad de los riesgos.
Con respecto a que se estaría contradiciendo el principio pro operario, la Corte Suprema precisó que no hay una vulneración a este principio, toda vez que la condición resolutoria sí cumple con los requisitos para constituir una causal válida de extinción del contrato.
Recalcó que el principio pro operario es aplicable cuando existe un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de la norma; por lo que no es un método de integración normativa, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad del operador que integra la norma, sino adjudicarle el sentido más favorable.
De este modo, al comprobar los requisitos de validez para incorporar una cláusula resolutoria, la Corte explicó que no es relevante los años de relación laboral.
Fundamento destacado: Vigésimo. En ese sentido, nuestra Constitución Política del Estado exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado. Por tanto, el principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma.
Sumilla: Para que la condición resolutoria, opere como causa de extinción se requiere que la causa se formule de manera expresa, y, que sea válida, es decir, que no sea contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, y que se respete el principio de indisponibilidad de derechos contenidos en la Constitución. Siendo que la misma, puede ser estipulada en un contrato laboral de duración indeterminada; pues no existe prohibición legal que restrinja la aplicación de una cláusula resolutoria únicamente a los contratos modales; no obstante, su inclusión solo poder ser admitida en forma excepcional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAS. LAB. N.º 4936-2014, CALLAO
Lima, veinticinco de mayo de dos mil quince.-
VISTA: en Discordia; la causa número cuatro mil novecientos treinta y seis – dos mil catorce; con los señores Jueces Supremos Sivina Hurtado, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malea Guaylupo; con los votos suscritos de los Magistrados, dejados oportunamente en la relatoría de esta Suprema Sala; de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial obrantes a fojas noventa y ocho y ciento veinte del cuaderno de adhiriéndose el señor Juez Supremo Morales Parraguez al; señores Jueces Supremos Sivina Hurtado, Vinatea Medina y Rodríguez Chávez.
I.- MATERIA DE RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos Aguilar Arias y otros, de fecha once de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas mil sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuarenta, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos treinta y uno, en el extremo que declara fundada la demanda respecto a que se solicita la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que declara que las relaciones jurídicas habidas entre los demandantes Juan Carlos Aguilar Arias, Alfonso Jesús Córdova Casanova, Pilar Costa Neyra, Christian Piero Giannotti Mar, Juan Carlos Lihon Toledo y Hermes Giancarlo Pacheco Miranda y la demandada desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el dos de julio de dos mil trece constituyen contratos de trabajo a tiempo indeterminado; asimismo revoca la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda en el extremo que solicita que se declare que los ceses de los demandantes se produjo por despidos incausados, y que en consecuencia ordena que la demanda consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución cumpla con reponerlos a los demandantes en sus puestos de trabajo, con costas y costos; y reformándola declara infundada dicho extremo en el cual se ordena la reposición de los demandantes por despido incausado en el mismo puesto de trabajo que venían desempeñando hasta antes de su cese, como Oficiales de Seguridad del Aeropuerto o en otros de similar jerarquía.
II.- CAUSALES DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) La infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 77 inciso d) y 82 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad innominados del veintiocho de junio y veintiocho de diciembre de dos mil doce, alegando que en el presente caso, la causa objetiva determinante para la celebración de los contratos modales innominados, sería el servicio temporal que prestan los demandantes, sin embargo estos servicios o funciones que brindan cada uno de los demandantes en calidad de Oficiales de Seguridad Aeroportuaria, son actividades propias y de naturaleza permanente de la demandada, que es de su pleno conocimiento desde enero del dos mil seis (data del acotado reglamento); además la propia demandada mediante el penúltimo y último párrafo de la página cinco de la contestación a la demanda reconoce expresamente que a partir del catorce de febrero de dos mil uno asumió la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio de seguridad en la zona pública y restringida del aeropuerto, lo cual significa que la demandada a sabiendas que suscribió contratos de trabajo innominados, cuyo objeto es la prestación de servicio de naturaleza legal a un supuesto toda vez que la norma aplicable al caso es otra, esto es, la demandada buscó beneficiarse de los efectos de una Ley, cuya aplicación no correspondía; por consiguiente, los contratos modales innominados que ¡n las condiciones resolutivas se han desnaturalizado de acuerdo a lo puesto por el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y carecen de validez,
b) Infracción normativa consistente interpretación errónea del inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues en relación a dicho dispositivo, el Colegiado Superior ha sostenido que no se impide ni se prohíbe que la causal de extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la condición resolutoria también pueda operar en determinados casos en contratos de trabajo a tiempo indeterminado; precisa que el Juez superior incurre en error al señalar que en el caso sub materia ha operado el cumplimiento de la condición resolutoria en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, con el argumento que el dispositivo legal anotado no impide ni prohíbe que la causal de extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la condición resolutoria también pueda operar en determinados casos en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, esto es, asumiendo la tesis consistente en que los contratos modales celebrados con los demandantes se convirtieron en indeterminados, pero negada por la demandada mediante su escrito de contestación de la demanda, y
c) Infracción normativa del literal d) del inciso 24 del artículo 2 y del numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, señalando que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala de manera taxativa o en forma clara y precisa cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo y en ninguno de sus extremos se refiere a que es causa de extinción del contrato de trabajo el cumplimiento de la condición resolutoria en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual es corroborado por la autoridad administrativa de trabajo mediante el Informe N° 085-2013-MTPE/2/14.1 del veinticinco de octubre de dos mil trece, al señalar textualmente: “Al respecto, el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no regula la aplicación de la condición resolutoria en el contrato de trabajo a tiempo indeterminado por lo que el colegiado al interpretar indebidamente inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, agregando un supuesto de extinción que no está reconocido en forma expresa en la Ley, vulnera el principio de legalidad previsto en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Carta Magna y el Principio de Interpretación Favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
[Continúa…]
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