Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derechos reales, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Derechos reales. Tomo II, Instituto pacífico, 2021, pp. 91-95.
Sumario: 1. Por el sujeto, 1.1. Propiedad del Estado, 1.2. Propiedad de particulares, 2. Por la naturaleza del bien, 2.1. Propiedad mueble, 2.2. Propiedad inmueble, 2.3. Propiedad corporal y propiedad incorporal, 2.4. Propiedad minera, 2.5. Propiedad horizontal, 2.6 Multipropiedad, 2.7. Propiedad plena y propiedad nuda, 2.8. Propiedad perfecta y propiedad imperfecta.
Existen diversas clases de propiedad, pero sustancialmente en todas es la misma, en todas su esencia radica que es el derecho real que otorga las mayores facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de un bien.
El Tribunal Constitucional en el Expediente 3773-2004-AA/TC señala:
Los bienes de propiedad del Estado pueden ser de dominio público o de dominio privado. […] vista la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puede configurarse la propiedad (urbanos, rurales, muebles inmuebles, materiales, inmateriales, públicos, privados, etc.), puede hablarse de diversos estatutos de la misma, los que, no obstante asumir matices particulares para cada caso, no significan que la propiedad deje de ser una sola y que, por tanto, no pueda predicarse respecto de la misma elementos de común configuración. Corresponderá, en todo caso, a la magistratura constitucional, la construcción de los perfiles correspondientes a un contenido esencial del derecho a la propiedad que, de cara a lo postulado por nuestro ordenamiento fundamental, pueda predicarse como común denominador de las diversas clases o manifestaciones de la misma.
La propiedad se puede dividir en las siguientes clases:
1. Por el sujeto:
1.1. Propiedad del Estado
Los bienes de propiedad del Estado pueden ser de dominio público o de dominio privado.
Los bienes de dominio público del Estado son aquellos que están afectados al uso público (plazas públicas, caminos, calles, etc.) o a un servicio público (Palacio de gobierno, Palacio municipal, local de un colegio nacional, Palacio de Justicia, etc.). Se rigen por el Derecho público.
Dentro de los bienes de dominio público hay unos que son por su propia naturaleza de uso público, por ejemplo, los ríos, las playas, el mar, y otros que para ser considerados de uso público, necesitan de un acto de administración que así los declare, v. gr., las plazas, los caminos, las calles, los cuales s destinados al uso de todos los habitantes. Cuando un bien del Estado declarado de uso público ya no cumpla con su finalidad de servicio o de utilidad pública, puede mediante otro acto de administración ser desafectado de su uso público e incorporarse al dominio privado del Estado.
Los bienes de dominio privado del Estado no están afectos al uso al servicio público. Se rigen por el Derecho privado, dado a que el Estado actúa en condición de igualdad con los particulares.
El art. 73 de la Constitución prescribe:
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
A contrario sensu, los bienes de dominio privado del Estado su objeto del derecho de propiedad, pues, pueden ser libremente enajenados además son imprescriptibles. Sin embargo, la Ley N.° 29618, vigente desde el 24 de noviembre del 2010, dispone la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado. Conforme a esta normatividad, los bienes de dominio público y de dominio privado del Estado son imprescriptibles. Sin embargo, los que han usucapido antes del 24 de noviembre del 2010 pueden entablar juicio para que se les declare propietarios (art. 952), puesto que la ley no tiene efectos retroactivos (art. 103 de la Constitución).
1.2. Propiedad de particulares
Son bienes de propiedad privada los que pertenecen a personas naturales o jurídica privadas. Son de aprovechamiento exclusivo de su dueño, quien pue de usar, gozar, disponer en la forma que desee, siempre que no afecte el interés de terceros. El art. 75 de la Constitución establece que el derecho de propiedad es inviolable; que el Estado lo garantiza; que se debe ejercer en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley (función social de la propiedad) que a nadie se puede se puede privar de su derecho de propiedad, salvo por causa de seguridad nacional o por necesidad pública, declarada por ley.
2. Por la naturaleza del bien
2.1. Propiedad mueble
Es la que recae sobre los bienes muebles, que son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro conservando su integridad (mesas, automóviles etc.). Son bienes muebles los enumerados en el art. 886.
2.2. Propiedad inmueble
La propiedad inmueble es la que recae sobre los bienes inmuebles, que son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Los bienes inmuebles son los enumerados en el art. 888 (el suelo, el mar, las minas, las edificaciones, etc.).
2.3. Propiedad corporal y propiedad incorporal
Según el Digesto:
unas cosas son corporales y otras incorporales. Son corporales las que pueden tocarse, como un fundo, un hombre (esclavo), un vestido, el oro, la plata y finalmente otras innumerables. Son incorporales las que no pueden tocarse, cuales son las que consisten en un derecho, como la herencia, el usufructo y las obligaciones de cualquier modo contraídas (1.8.1.1)[1].
La propiedad corporal llamada también material es la que puede ser percibida por los sentidos (una casa, un terreno, etc.); y la propiedad incorporal, denominada también inmaterial, está constituida por derechos (derecho de concesión de la explotación de una mina, patentes de invención, etc.).
El art. 884 dispone que las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
La Constitución garantiza la propiedad sobre la creación intelectual, artística, técnica y científica (art. 2.8).
El D. Leg. N.° 822 regula los derechos de autor.
El D. Leg. N.° 1075 aprueba las Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial:
a) las patentes de invención;
b) los certificados de protección;
c) las patentes de modelos de utilidad;
d) los diseños industriales;
e) los secretos empresariales;
f) los esquemas de trazado de circuitos integrados;
g) las marcas de productos y de servicios;
h) las marcas colectivas;
i) las marcas de certificación;
j) los nombres comerciales;
k) los lemas comerciales; y
l) las denominaciones de origen.
2.4. Propiedad minera
Se regula por su legislación especial. Por D. Leg. N. 109, se promulgó la Ley General de Minería y mediante D. Leg. N.° 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de Minería. Por D. S. N.° 014-92-EM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.
2.5. Propiedad horizontal
Supone la existencia de una unidad inmobiliaria (edificio, quinta, centros o galerías comerciales, etc.) en la que coexisten secciones de dominio exclusiva como departamentos tiendas oficinas, etc., pertenecientes a distintos propietarios con bienes comunes como pasadizos, escaleras, ascensores, etc. Está regulada en la Ley N.° 27157.
2.6. Multipropiedad
El art. 1 del D. Leg. N.° 706, del 5 de noviembre de 1991, establece:
Art. 1. Se consideran Establecimientos Turísticos a Tiempo Compartido, aquellos en los cuales sus titulares gozan de un derecho de copropiedad afectado al disfrute periódico y exclusivo hasta por el plazo de treinta años renovables, lo que deberá constar en el contrato a que se refiere el artículo siguiente. Durante el plazo contractual los titulares podrán donar, transferir, legar y en general realizar cualquier acto previsto en el Código Civil y dentro del marco de esta modalidad.
La multipropiedad es una propiedad por turnos.
2.7. Propiedad plena y propiedad nuda
La propiedad plena es cuando su titular tiene todas las facultades de uso, disfrute, disposición y reivindicación del bien. La nuda propiedad se presenta cuando el propietario cede el uso y disfrute del bien a otra persona, conservando solamente sus facultades de disposición y de reivindicación el bien. Por ejemplo, el propietario que arrienda el bien o lo entrega en usufructo es un nudo propietario del mismo, por cuando conserva su derecho disposición y reivindicación, pero carece de sus facultades de uso y disfrute, las cuales pertenecen al arrendatario o usufructuario durante el tiempo que dure el arrendamiento o el usufructo. El nudo propietario recobra la propiedad plena cuando se extinga el arrendamiento o el usufructo.
Cuando el propietario cede el uso y goce del bien a otra persona su derecho de propiedad se reduce, pero en cuanto recobra el uso y goce su derecho de propiedad se expande en toda su plenitud. A esto se conoce como la elasticidad de la propiedad.
Se puede enajenar la nuda propiedad (vender, donar, dar en anticipo de herencia, en pago, etc.) pero conservando el uso y usufructo.
En concreto, la nuda propiedad es la propiedad de un bien, pero sin tener el uso y disfrute del mismo.
2.8. Propiedad perfecta y propiedad imperfecta
La propiedad perfecta, llamada también plena, es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar, disponer material y jurídicamente, y de reivindicar un bien, en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. El bien no está sometido a cargas reales, ni a condición o plazo resolutorios. La propiedad se presume completa hasta que se pruebe lo contrario.
La propiedad imperfecta, denominada también menos plena, está sometida a condición o a plazo resolutorios o si el bien está gravado con cargas reales. La condición o el plazo resolutorios inciden sobre la continuidad del ejercicio del derecho. Cuando el bien está sometido a cargas reales (hipoteca, anticresis; se comprende al usufructo), las facultades del propietario están fuertemente limitadas porque está gravado con otros derechos reales, lo que implica que el dueño se encuentra impedido de usar, gozar y disponer del bien en la forma que podría hacerlo si no hubiese constituido tales gravámenes.
[1] AREAN, Beatriz, Derechos reales 1, Buenos Aires: Hammurabi, 2003, p. 91.
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