Clasificación de los hechos jurídicos. Bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

58489

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto Jurídico, del ilustre civilista peruano Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Anibal. Acto Jurídico. Tomo 1. Sexta edición, Lima: Jurista Editores, 1998, pp. 42-58.


1. Clasificación de los hechos jurídicos

Los hechos que pueden integrar el supuesto de hecho a los que la norma les vincula consecuencias jurídicas (hechos jurídicos) son muy variados y se han hecho de ellos distintas clasificaciones y subclasificaciones. En primer lugar, ellos pueden ser naturales y humanos, según que se verifiquen sin o con el concurso de la acción humana, respectivamente. Hechos simples y hechos complejos, según que el supuesto normativo esté constituido uno o por varios hechos singulares. Hechos positivos o negativos, según que consistan en una realización o en una omisión. Los hechos humanos se distinguen en voluntarios e involuntarios. Los voluntarios, a su vez se dividen en lícitos e ilícitos; los primeros se subdividen en actos o negocios jurídicos y actos meramente lícitos o simples actos lícitos, y los ilícitos se subclasifican en dolosos y culposos. Los hechos humanos involunta­rios pueden ser conformes o contrarios al ordenamiento jurídico.

1.1. Hechos naturales o externos y hechos humanos o internos

Hechos naturales o externos son aquellos que provienen de la naturaleza sin ninguna intervención de la conducta humana, ni para facilitar ni para impe­dir su realización. Ejemplo, el nacimiento y la muerte de una persona, el aluvión, la avulsión, un terremoto, la lluvia, la sequía, la enfermedad, un rayo, la tempes­tad, las plagas, el transcurso del tiempo. En algunos de estos ejemplos, la distin­ción parece difícil debido a que puede estar presente la actividad humana, v. gr., la muerte puede ser resultado de un suicidio o de un homicidio; la concepción naturales sino humanos. En otros casos, la actividad humana puede colaborar para que se verifique el hecho natural como el nacimiento por cesárea cuando el parto no se puede verificar por sus vías normales; sin embargo, el efecto jurídico: persona humana, se produce independientemente de la actividad humana; por tanto, este hecho es siempre natural[1].

El ordenamiento jurídico confiere efectos al hecho natural por su sola ve­rificación, permaneciendo extraño el comportamiento humano. Por ejemplo, en la accesión por aluvión el efecto adquisición originaria de la propiedad depende de la efectiva verificación de las uniones de tierras que se forman sucesiva e im­perceptiblemente en los predios situados a lo largo de los ríos o torrentes (art. 939).

Hechos humanos o internos son aquellos que provienen de la conducta de las personas. Ejemplo: un contrato, un testamento, un homicidio, el cambio del cauce de un río por un demente, la muerte de una persona causada por un menor carente de discernimiento, el enriquecimiento sin causa, la confección de una estatua o de una pintura, la posesión de un bien que no tiene dueño con el ánimo de convertirse en propietario, el matrimonio, el reconocimiento de un hijo.

Esta clasificación es importante a los fines de determinar en qué consiste el presupuesto de hecho al cual la norma jurídica enlaza una consecuencia jurí­dica. Así, si el daño es consecuencia de un hecho natural (caso fortuito) no hay obligación de indemnizar, en cambio, sí existe esta obligación cuando el daño es causado por un hecho humano.

Con frecuencia, el Derecho vincula a los hechos naturales con la vida hu­mana o con la conducta de las personas que tenga relevancia jurídica. Así, la dis­tinción entre vida humana y persona humana se explica porque el Código civil peruano distingue entre persona humana (que comienzan con el nacimiento) y vida humana (que empieza con la concepción) como sujetos de derecho. La persona es sujeto de facultades y deberes; la vida humana desde la concepción hasta antes del nacimiento (concebido) es también sujeto de derecho, pero si se trata de derechos patrimoniales será sujeto solamentepzzm todo cuanto lefavorece (art. 1).

La doctrina predominante afirma que la distinción entre hechos naturales y humanos radica en la voluntad, pues denominan a los primeros involuntarios y a los segundos voluntarios, afirmación que, como veremos más adelante, no corresponde a la realidad, porque son los hechos humanos los que se distinguen en voluntarios e involuntarios.

1.2. Hechos simples y complejos

Hecho jurídico simple es cuando un solo acontecimiento previsto por la norma es suficiente para producir los efectos jurídicos señalados por la propia norma. Ejemplo, el mero hecho del nacimiento (hecho físico) determina el prin­cipio de la persona natural (art. 1), este efecto está vinculado a la sola salida (natural o lograda por medios quirúrgicos) del nuevo ser, con vida, del claustro materno, aunque viva solamente por algunos instantes, ya que nuestra ley no exige otros elementos para el surgimiento de la persona, como sucede con otras legislaciones, v, gr., el Código español, art. 29, señala: se es persona desde que se nace, siempre que el nacido tenga figura humana y viva veinticuatro horas; la legislación francesa y la italiana, exigen además del nacimiento, la viabilidad, es decir, la aptitud del recién nacido para seguir viviendo. En estas legislaciones, es complejo el presupuesto de hecho que da origen a la persona humana.

Hecho jurídico complejo es aquel para el cual el ordenamiento jurídico es­tablece que un determinado efecto jurídico solo se producirá si concurren, si­multánea o sucesivamente, una pluralidad de hechos singulares. Cada uno de los hechos singulares “forma parte del supuesto de hecho entendido como un conjunto de requisitos que el ordenamiento jurídico reconoce como fundamen­to de una consecuencia jurídica”[2], la misma que se producirá solamente cuan­do se haya realizado íntegramente la hipótesis en que consiste el supuesto de hecho. Por ejemplo, el efecto jurídico contrato se funda en la concurrencia de por lo menos dos declaraciones de voluntad, una que ofrece y otra que acepta; no hay contrato con una sola declaración de voluntad: Otro ejemplo, para que se produzca la consecuencia jurídica sucesión testamentaria no es suficiente el testamento (acto humano), sino, además, je requiere que se produzca el deceso del testador (hecho natural).

En todo ordenamiento, los hechos complejos constituyen la hipótesis más común; la regla es que el presupuesto de hecho, está constituido por un cúmulo de hechos que conforman una unidad organizada. Solo ocasionalmente el su­puesto de hecho está constituido por un solo acontecimiento.

La unión de los hechos jurídicos que conforman el supuesto, puede darse entre varios hechos naturales o varios hechos humanos o por la combinación de hechos naturales y humanos.

1.3. Hechos positivos y negativos

Como su nombre lo indica, el hecho jurídico positivo consiste en una rea­lización (el acaecimiento de un suceso natural, una acción humana), v. gr., una granizada que destruye los sembríos, el matrimonio, el contrato, el robo.

En cambio, el hecho jurídico negativo consiste en la falta de un aconteci­miento, en una omisión. Por ejemplo, el adquirente que no pidió ni cuidó que se citara a su transferente con la demanda en el proceso de evicción, pierde el dere­cho al saneamiento por dicha causa (art. 1500, inc. 1); si el adquirente no exige el saneamiento dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que fue des­pojado del bien, mediante sentencia judicial o resolución administrativa firmes, caduca su derecho (art. 1500, inc. 5); todos los casos de pérdida de una acción o de un derecho por prescripción o caducidad se deben a que el titular ha omitido realizar las acciones pertinentes para su conservación; quien omite ejecutar sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve está en la obligación de indemnizar los daños a su acreedor (art. 1321); si un edificio se cae por falta de conservación (hecho negativo) su propietario es responsable por los daños producidos (art. 1980); un delito se puede cometer por acción o por omisión, según como lo tipifique la ley penal, v. gr., está incurso en el delito de omisión de asistencia familiar el que no cumple su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, esto es, por omitir el cumplimiento de su obligación alimentaria (art. 149 del CP).

De una simple lectura de cualquier cuerpo legal podemos comprobar que los hechos positivos son los más, pero los hechos negativos no dejan de ser un número considerable como se deduce de los ejemplos mencionados.

1.4. Hechos voluntarios e involuntarios

Precisemos previamente algunos conceptos:

A los hechos que provienen de la conducta humana, se les llama específica­mente actos humanos, o simplemente actos, los mismos que pueden ser volunta­rios o involuntarios.

La voluntad o querer es una potencia del sujeto para obrar o abstenerse, para admitir o repeler algo, con libre determinación, con conciencia de la resolu­ción que se adopta. La voluntad es movida por el conocimiento intelectivo que permite que el sujeto no obre por instinto, ciegamente, sino con conocimiento de causa, a sabiendas de lo que quiere y por qué lo quiere.

Como proceso psicológico la voluntad recorre las siguientes etapas: Io) la conciencia de los motivos, en que el sujeto advierte (toma conocimiento) la situa­ción planteada, positiva o negativa, original o ya establecida; 2o) la deliberación sobre la actitud, en que se examina la conveniencia o no de las diversas posibili­dades o alternativas que se le presentan; el sujeto piensa y repiensa una situación, analiza los “pros” y los “contras”, a fin de poder salir del estado de cavilación y perplejidad; por ejemplo, una persona delibera para decidir si se casa o no, si compra o no un bien, si acepta o no un empleo; 3o) la decisión o elección, tradu­cida en un querer o en un no querer, que es querer también, pero contrario al estímulo o propuesta; 4o) la ejecución, ya por acción realizando la voluntad, ya por omisión, absteniéndose. Este proceso interno de la formación de la voluntad no tiene trascendencia para el Derecho.

Para que exista voluntadjurídica se requiere que el sujeto obre con discer­nimiento (aptitud para valorar su comportamiento como bueno o como malo), intención (realiza el acto que desea) y libertad (actúa espontáneamente), como
elementos internos de la voluntad y, además, que esta voluntad interna sea ma­nifestada; la manifestación constituye el elemento externo de la voluntad. Toda acción humana consciente presenta un lado interno: la voluntad, y un lado ex­terno: el comportamiento mediante el cual se exterioriza la voluntad; a esto se conoce como manifestación de voluntad[3].

La voluntad es el elemento dinámico por excelencia del mundo jurídico y el factor central de todo acto humano.

1.4.1. Elementos de los actos voluntarios

Son elementos internos de los actos voluntarios: el discernimiento, la in­tención y la libertad. El elemento externo del acto voluntario es la manifestación. No puede haber acto voluntario sin un hecho que exteriorice la voluntad.

a. El discernimiento es la aptitud que tiene el sujeto para comprender el sig­nificado de un acto, su carácter lícito o ilícito. Quien no está en aptitud de poder distinguir entre lo que es bueno y lo que es malo, entre lo que le con­viene y lo que no le conviene, entre lo que quiere y lo que no quiere, carece de discernimiento, no tiene capacidad de querer y entender (capacidad natural); carece de capacidad de querer conscientemente. Jurídicamente no puede emitir válidamente una declaración de voluntad, carece de ella; en suma, adolece de incapacidad absoluta de ejercicio (art. 43, inc. 2).

En Derecho no podemos decir que un niño de corta edad o un demente que no se encuentra en intervalo lúcido, pueden realizar actos volunta­rios; no podemos coincidir con la afirmación de algunos penalistas, como Jiménez de Asúa, en el sentido de que “el enajenado y el menor obran con voluntad aunque no con dolo”[4], porque ello es un absurdo. Un demente o un niño de pocos meses o años de nacido, no tienen la menor noción de su existencia en este mundo, no conocen conscientemente a los demás ni a sí mismos, carecen de voluntad, no quieren, no aman ni aborrecen, no saben lo que hacen ni por qué lo hacen, tienen solamente instintos, por lo que les debemos toda clase de protección y cuidado. Decir que un niño de tres años de edad, que coge el revólver de su padre, luego dispara y mata a una persona, o que un enajenado desvía el cauce de un río y provoca una inundación, han realizado actos voluntarios, es quebrar el sentido recto del razonamiento. En toda manifestación de voluntad se encuentra, de una parte, un fin u objetivo al cual está encaminada y por otra parte, una tendencia del yo a realizar u obtener ese fin. Una persona que carece de discernimiento no persigue ningún fin, ni bueno ni malo, con los actos que realiza; quien todavía no tiene uso de razón o la ha perdido no puede realizar actos voluntarios, afirmar lo contrario equivale a sostener, tam­bién, que la mordedura de un perro o la patada de un caballo son actos voluntarios, aunque no dolosos, de estos animales.

La capacidad legal se adquiere al cumplir 18 años de edad, en cambio, la capacidad natural de discernimiento se puede adquirir a una edad mucho menor. Por tanto, capacidad natural y capacidad legal no son expresiones si­nónimas; entre ella hay sustanciales diferencias. La falta de discernimiento siempre determina la incapacidad legal, pero no todo incapaz legal carece de discernimiento. Ejemplo, los que sufren pena de inhabilitación son inca­paces relativos (art. 44, inc. 8), pero tienen discernimiento., pues, precisa­mente por tener capacidad de discernir son pasibles de una sanción penal.

El discernimiento o capacidad natural tiene que ver con la naturaleza del sujeto, con su desarrollo psicofísico; en cambio, la capacidad legal es deter­minada por una ley general y abstracta con fines normativos de conducta humana en sociedad. La falta de discernimiento determina la incapacidad natural del sujeto a diferencia de la norma que fija la incapacidad legal. Todo sujeto que adolezca de incapacidad natural es también un incapaz legal (art. 43, inc. 2), pero no todo incapaz legal adolece de incapacidad natural. Así, son incapaces absolutos: Los menores de dieciséis años (art. 43, inc. 1), pero no podemos afirmar que todas estas personas carezcan también de discernimiento, lo que pasa es que la ley presume que estos menores todavía no cuentan con la suficiente madurez intelectual y equi­librio psicológico que les permita reflexionar por sí mismos, sin necesidad de asistencia, sobre el ejercicio de todos sus derechos.

El acto jurídico es válido si ha sido realizado por un sujeto capaz (art. 140, inc.l); en cambio, la capacidad legal no es un elemento condicionante de la responsabilidad civil por acto ilícito porque para que exista este se exige que el sujeto cuente únicamente con discernimiento (así no tenga capaci­dad legal). Así lo establece el art. 458 que prescribe: El menor capaz de dis­cernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos.

b. La intención es el deseo deliberado, el propósito, de realizar un acto con­creto. Mientras el discernimiento es un elemento de carácter general, refe­rido a cualquier acto, la intención debe existir respecto del acto concreto que se quiere realizar [5]. En otros términos, el discernimiento es la aptitud genérica para realizar cualquier acto. La intención es siempre querer un acto determinado, concreto. La intención presupone el discernimiento [6]. Si falta el discernimiento, no hay intención.

El sujeto actúa intencionalmente cuando lo hace a sabiendas del signifi­cado y alcance de sus actos u omisiones. El acto es intencional cuando el sujeto lo realiza queriendo sus consecuencias. El acto no es intencional cuando hay discordancia entre el resultado querido por el sujeto y el resul­tado que efectivamente se produce, lo que ocurre cuando el sujeto actúa por ignorancia o bajo los efectos del error o del dolo.

La intención quiere decir persecución consciente de un objetivo, o sea representación intelectual de ese objetivo y acción voluntaria para con­seguirlo. El sujeto actúa intencionalmente cuando se representa mental­mente los efectos perseguidos. No se debe confundir la intención con el motivo, mientras la intención es la volición consciente de un resultado; el motivo reside en una circunstancia cuya representación suscita y deter­mina la intención, es decir, induce al sujeto a la acción a fin de conseguir aquel resultado. Proyectada fuera del sujeto, la intención es lo que se quie­re perseguir con el negocio, el motivo es aquello por lo cual se lo quiere conseguir. Ejemplo, la compra de un libro: el motivo que induce a com­prar el libro, puede ser tanto el deseo de leerlo como el de regalarlo o el de destruirlo; la intención es el de adquirir, mediante el pago del precio, una disponibilidad que permita hacer de él lo que se quiere. La intención para cada negocio es única; el motivo puede ser variado[7].

c. La libertad es la posibilidad que tiene el sujeto de poder realizar o no es­pontáneamente aquellos actos que desee. No es acto voluntario el realiza­do mediante violencia o intimidación porque falta la libertad[8].

Se puede distinguir entre libertad moral que recae sobre los motivos que llevan al sujeto a tomar una decisión, y libertad material para ejecutar el acto. Para que exista libertad es necesario que el sujeto tenga discerni­miento e intención y que no exista coacción exterior que elimine la espon­taneidad de la decisión. La violencia y la intimidación, por eliminar esa espontaneidad, son causales de anulabilidad del acto jurídico (art. 221, inc. 2).

El Código civil y comercial argentino dispone: “Art. 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la ad­quisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”; y en el art. 260, establece: “Acto jurídico. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. De acuerdo con estas normas el acto jurídico debe ser necesaria­mente lícito. Sus elementos internos son el discernimiento, la intención y la libertad, y el elemento externo es la manifestación. Si en alguno de estos elementos existen cláusulas inválidas o ilícitas, ellas pueden comunicarse al acto, ya sea en forma total o parcial. Según Borda, “jurídicamente ha­blando, estos tres elementos se podrían reducir sin mayor esfuerzo a uno
solo: la intención. En efecto si falta discernimiento, no puede hablarse de acto intencional, porque la intención presupone la aptitud de discernir; tampoco puede decirse que un acto es intencional si el autor ha obrado bajo violencia, lo que significa que la falta de libertad afecta también a la intención”[9]. Los actos jurídicos tienen por fin inmediato secundado por el ordenamiento jurídico, la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Esta característica lo diferencia de los otros actos, que no obstante ser voluntarios (actos meramente lícitos), no tienen el propósito de crear relaciones o situaciones jurídicas.

La voluntad no es libre cuando el agente obra bajo el efecto de la violencia o de la intimidación ejercida por la otra parte con quien realiza el acto ju­rídico o por un tercero. La voluntad tampoco es libre cuando proviene de una persona que, por razones de edad o de sus facultades mentales, no está en condiciones de apreciar el alcance de un acto. La falta de conciencia afecta a la libertad del sujeto, por cuanto esta libertad implica la posibi­lidad de efectuar una elección, esto es, de celebrar o no el acto jurídico, posibilidad que no la tiene el niño ni la persona que actúa bajo el influjo de la demencia o de cualquier otro trastorno mental[10].

d. La manifestación de Solamente produce efectos jurídicos la vo­luntad que de algún modo ha sido exteriorizada, manifestada (expresa o tácitamente). La voluntad puede manifestarse oralmente, por escrito, a través de cualquier otro medio manual, mecánico, electrónico o cualquier otro análogo, por signos inequívocos (ej., levantar la mano para votar en una asamblea) o por la ejecución de hechos materiales (la conducta poste­rior de las partes sirve para explicar el acto y sus alcances). Una voluntad que permanece en el ánimo del sujeto es irrelevante para el Derecho que es el instrumento regulador de las relaciones entre los seres humanos[11]. Como dice Borda, “para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable la exteriorización; de ahí que esta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, sea falso e impropio hablar de voluntad interna”[12]. Sola­mente produce efectos jurídicos una voluntad verdadera, seriamente en­caminada al fin que el sujeto se ha propuesto; una voluntad que de algún modo haya sido exteriorizada.

1.4.2. Doctrina que distingue los hechos en naturales y humanos en base a la voluntad. Crítica

Un sector importante de la doctrina hace la distinción entre hechos natu­rales y humanos en base a la voluntad. A los hechos naturales los llaman invo­luntarios y a los humanos, voluntarios. Así, “se dice que jurídicamente un hecho debe calificarse de natural cuando los efectos o consecuencias que la ley deriva de un acontecimiento, se producen sin intervención de la voluntad humana, o también, aun cuando interviene la voluntad humana, el Derecho establece la consecuencia prescindiendo de la eventual intervención de esta voluntad hu­mana; tal sucede por ejemplo en los casos del nacimiento de una persona, de la accesión natural. En cambio, cuando el efecto o consecuencia lo establece la ley como consecuencia de un comportamiento de la persona se habla entonces de un hecho voluntario”[13].

Galgano[14] expresa: “Hecho jurídico puede ser un acontecimiento natu­ral, absolutamente independiente de la voluntad del hombre. Si un río, según el ejemplo clásico, modifica su propio curso abandonando el álveo originario for­mando un nuevo lecho, los propietarios de la finca que limitan con las riveras del álveo abandonado se convertirán en propietarios por mitad del antiguo lecho del río (art. 946 del C.C. italiano) (…). Además, hecho jurídico puede ser un he­cho humano; es el supuesto en el que la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica se produce solo como efecto de una conducta voluntaria y consciente del hombre. Es, por ejemplo, el ‘hecho doloso o culpable’ o ‘hecho ilícito’ a que se refiere el art. 2043 del C.C. italiano”.

Según Albaladejo, la clasificación más importante de los hechos jurídicos es la que lo distingue en naturales y voluntarios. Para el Derecho, es hecho natu­ral -sigue diciendo Albaladejo- “aquel en que el acontecimiento que lo forma -si es uno solo- es un acontecimiento natural, o en cuya composición -si lo forman varios- solo entran acontecimientos (así, es hecho natural la muerte, y lo es el quedar la tierra depositada en el fundo, y lo es quedar el río en otro cau­ce; y lo es asimismo, el morir por la caída de un rayo, o el que la tierra haya sido depositada paulatinamente por efecto de la corriente, o el que el río cambiase de cauce por la avenida). Y es hecho voluntario aquel en que el acontecimiento que lo forma -si es uno solo- es la conducta humana, o en cuya composición -si lo forman varios acontecimientos- entran la conducta humana como causa del resultado (así, cambiar de cauce el río por obras, morir una persona a manos de otra)”[15].

En la doctrina nacional, León Barandiarán[16] y Fernando Vidal[17] se ad­hieren a esta clasificación de los hechos en naturales y voluntarios, calificando a los primeros como aquellos “hechos que se producen independientemente de la voluntad humana” y a los hechos humanos como aquellos “que se producen por intervención de la voluntad humana (…). Por esta presencia de la voluntad humana, son hechos jurídicos”.

No compartimos esta teoría por cuanto el distingo de los hechos naturales y humanos en base a la voluntad no concuerda con la realidad fáctica, ni con el Código derogado de 1936 ni con el Código vigente de 1984. En la realidad fáctica y en el ordenamiento jurídico encontramos que son los hechos humanos los que se dividen en voluntarios e involuntarios.

El sentido común nos dice que en la experiencia social, nadie puede afirmar que un niño de dos años de edad o un demente, solamente para citar dos ejemplos, han hecho una declaración de voluntad encaminada a conseguir una consecuencia de Derecho, lícita o ilícita. Ya hemos aclarado que quien carece de discernimiento, carece también de voluntad o, al menos jurídicamente, no está en aptitud de mani­festarla válidamente. Si una persona que tiene capacidad de discernimiento com­pra un anillo que es de cobre en el firme convencimiento que es de oro, su voluntad está viciada por falta de intención; no fue su intención comprar un anillo de cobre. Si a consecuencia de una falla mecánica se produce un accidente de tránsito y mue­re una persona, el conductor no es un homicida porque no tuvo la intención de matar a la víctima. La persona que es obligada a firmar un contrato bajo la amenaza de matar a su hijo que lo tienen secuestrado actúa con discernimiento e intención, pero su voluntad está viciada por falta de libertad.

El ordenamiento jurídico distingue a los actos humanos en voluntarios e involuntarios. Como ejemplos de actos involuntarios, tenemos los llevados a cabo por ignorancia, error, violencia o intimidación, sancionándolos con la anu- labilidad (art. 201 y ss.); los actos llevados a cabo por sujetos privados de discer­nimiento son nulos (art. 219, inc. 2); no hay responsabilidad civil por el daño causado por una persona privada de discernimiento (art. 1976).

No faltarán quienes asimilen a los hechos naturales, los realizados por una persona que carece de discernimiento, o los realizados por violencia o intimida­ción. Pero el ordenamiento no trata a todos los actos involuntarios de la persona como casos fortuitos y, además, ello significaría igualar a la persona humana con cualquier bien o fuerza natural, cuando el ser humano por más que esté privado de discernimiento no es un simple objeto material, al menos no lo es hasta que se produzca su deceso y aun ya muerto tiene un tratamiento legal especial; su cadáver no puede ser abandonado, debe ser sepultado o incinerado.

1.4.3. Son los hechos humanos los que se distinguen en voluntarios e involuntarios

Si el elemento voluntad humana fuese la base de la división entre hechos naturales y humanos, la subdivisión de los hechos (actos) humanos en volun­tarios e involuntarios carecería de sentido[18]. Son los actos humanos los que se distinguen en voluntarios e involuntarios, así lo requiere la realidad práctica y las necesidades del ordenamiento que exigen adoptar el concepto jurídico[19] y no psicológico de la voluntad.

En Derecho un acto se reputa voluntario si ha sido realizado con discer­nimiento, con intención y con libertad, es decir, con todos los elementos inter­nos de la voluntad sanos y sin vicios, y que se manifiesta por un hecho exterior. En otras palabras, hecho humano voluntario es aquel querido por el agente que goza de discernimiento, intención y libertad[20].

El acto (lícito o ilícito) y sus consecuencias es imputado[21] (atribuido) al sujeto que ha actuado voluntariamente, puesto que es lo que él ha querido y ha estado en condiciones de valorar el alcance de su acción u omisión.

Lo que interesa al Derecho no es tanto el proceso interno[22] que sigue la formación de la voluntad interna del sujeto, sino su manifestación consciente y libre de vicios que puedan determinar su inexistencia o que afecten su validez.

Para el Derecho solamente existe voluntad cuando esta es manifestada, ex­teriorizada, por medio de las palabras (yerbis), de escritos (litteris) o por medio de actitudes o de circunstancias, es decir, de ciertos hechos (rebus et factis). El Código civil expresamente así lo dispone, v. gr., para la validez del acto jurídico se requiere que haya manifestación de voluntad (art. 140); sobre la base de todo contrato está el consentimiento y este se forma por la concurrencia de dos o más voluntades (art. 1352); en la promesa unilateral, el promitente queda obligado por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación (art. 1956). Sin embargo, cuando se prueba hay divergencia entre lo que aparece de­clarado y la verdadera voluntad de las partes, hay que preferir esta última por corresponder al querer real interno de los sujetos (art. 1361).

Hecho humano involuntario es aquel que se deriva de una conducta hu­mana no querida, dado a que el agente que lo realiza o bien carece de discerni­miento[23], o no tuvo la intención de llevarlo a cabo o fue engañado, intimidado o violentado para que lo realice. A nadie se le puede imputar actos o las conse­cuencias que de estos se deriven si no provienen de su voluntad. Sin embargo, a veces esos efectos se imputan al sujeto por mandato de la ley, mas no por la voluntad (ejemplo, el art. 1977).

El ordenamiento civil peruano distingue entre ausencia absoluta de mani­festación de voluntad (sancionándola con la nulidad -art. 219, inc. 1-) y volun­tad viciada (sancionándola con la anulabilidad -art. 221, inc. 2-).

Cuando falta la voluntad, el acto jurídico es inexistente; el Código asimila la inexistencia a la nulidad (art. 219, inc. 1).

En las hipótesis en que hay divergencia entre la voluntad y la declaración debida a vicios resultantes de error, dolo, violencia o intimidación, estamos fren­te a una voluntad viciada (art. 221.2). El error es una falsa representación de la realidad que concurre a determinar la voluntad del sujeto; la falta de todo conocimiento de la realidad, esto es, la ignorancia, es asimilada al conocimien­to imperfecto, o sea al error. La violencia física puede anular totalmente la vo­luntad del sujeto y la violencia moral (o intimidación) determina una voluntad defectuosa cuando la amenaza es de tal gravedad al punto de hacer temer a una persona sensata que si no cumple la imposición, sufrirá un mal grave e injusto en su persona, en sus bienes o en la persona de sus familiares. El dolo consiste en los embrollos, embustes, artificios adoptados para engañar a una persona, ha­ciéndola caer en error con el fin de que realice algún acto jurídico o para que lo realice de un modo determinado; aquí el dolo es usado en su sentido específico de ilícito engañoso, que es una especie de ese concepto más amplio, esto es, el dolo como calificación subjetiva del acto ilícito; la voluntad viciada por dolo es también defectuosa. Estos factores determinan un contraste entre la voluntad y su manifestación porque influyen en el conocimiento o en la libertad del sujeto; lo que aparece exteriormente es solo una voluntad hipotética, razón por la que el
Derecho interviene concediendo a la víctima la acción de anulación, no porque falte la voluntad sino porque ella está viciada.

Tampoco constituye una voluntad plena, jurídicamente hablando, la emi­tida por un incapaz relativo, por lo que el acto es sancionado, también, con la anulabilidad. El art. 44 dice que son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados men­tales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.-Los que sufren pena de inhabilitación (el Código habla de ‘interdicción civil’ que ahora no existe en la legislación penal).

Los actos realizados por los mayores de dieciséis y menores de 18 años de edad solamente son anulables cuando son practicados sin la autorización necesaria (art. 227); a estos menores se les puede autorizar para el ejercicio de alguna acti­vidad económica en consideración a que han alcanzado una suficiente capacidad de entender y de querer y por consiguiente están en aptitud de poder llevar a cabo personalmente sus negocios.

No puede repetir quien pagó a un incapaz, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho (art. 228), esto debido a que el incapaz no realiza actos voluntarios. Sin embargo, si un incapaz oculta su mayoría de edad para inducir a la celebración del acto, no puede alegar la nulidad del mismo (art. 229) porque si tuvo la aptitud de hacer incurrir en error, respecto de su edad, a la otra parte interviniente, que es una persona capaz, quiere decir que ha alcanzado un suficiente desarrollo psicobiológico que le permite discernir.

Es nulo el acto que adolece de simulación absoluta porque el sujeto de­clara querer un negocio como real pero en realidad lo quiere solamente como aparente con el fin de engañar a terceros (art. 219, inc. 5); y si la simulación es relativa, esto es, cuando el agente desea la realización de un acto jurídico, pero declara otro aparente con el cual disimula al primero que es el que efectivamente quiere; este será anulable cuando perjudica el derecho de un tercero (art. 221, inc. 3).

No pueden otorgar testamento: los menores de edad, salvo los mayores de 16 años que han contraído matrimonio o han obtenido título oficial que le autorice para ejercer una profesión u oficio; los privados de discernimiento; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expre­sar su libre voluntad; los ebrios habituales, los toxicómanos (art. 687). Como se ve, estas personas, en unos casos carecen de discernimiento y en otros no tienen la suficiente libertad como para emitir su declaración de última voluntad.

Dentro de los actos ilícitos, si una persona se halla, sin su culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa (art. 1974); la obnubilación de la conciencia determina que el sujeto no tenga conocimiento del daño que causa; si no tiene discernimiento, no sabe lo que quiere con los actos que realiza, consiguientemente no se le puede imputar las consecuencias. Solo cuando la víctima no ha podido obtener reparación por parte del represen­tante del incapaz, el juez en vista de la situación económica de las partes, puede considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo (art. 1977).

Refiriéndose a la responsabilidad por acto ilícito, De Cossio[24] dice: “el hombre que voluntariamente causa un evento, responde por los daños y perjui­cios que pueden derivarse de su conducta: si el hecho dañoso es ajeno a su volun­tad, o simplemente si los daños posibles estaban fuera de su previsión, desapare­ce el nexo causal y la responsabilidad no nace, porque no basta para ello causar física o materialmente un hecho dañoso, es preciso además que este hecho sea imputable moralmente a su autor”.

En conclusión, el ordenamiento jurídico atribuye efectos jurídicos a los actos humanos voluntarios mientras que no les imputa efecto alguno a los actos humanos involuntarios, salvo raras excepciones, tales como el caso del art. 1977. Por excepción, se consideran como voluntarios a algunos actos que no lo son, por ejemplo, cuando el dolo es recíproco (art. 213); el error indiferente, esto es, sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no lo vicia (art. 209).


[1] La calificación del hecho en natural o humano no depende tanto de la naturaleza de una determinada situación de hecho, sino de la consideración operada por el ordenamiento ju­rídico. Así, la siembra, la plantación en un fundo, la muerte o el nacimiento de una persona son hechos jurídicos naturales, porque en ellos el ordenamiento jurídico no considera a la voluntad del hombre que puede concurrir en la verificación de tales eventos. El caso más significativo es el de la siembra que puede depender de un agente natural, como el viento, o de la obra del hombre. Se considera como hecho natural, aun cuandojntérviene la voluntad, cuando el Derecho considera solo el resultado o fenómeno natural, prescindiendo de una eventual concurrencia de la actividad humana. En otras palabras, la valoración jurídica no está orientada a la actividad humana, sino a la modificación objetiva de la realidad preexis­tente. En la siembra y en la plantación la circunstancia que determina los efectos jurídicos, o sea la adquisición de la propiedad de cuanto accede al terreno, depende de la germinación y crecida de los organismos vegetales, no de la voluntad de quien puede haber sembrado o plantado (PASTORI, Franco, Gli istituti romanistici come storia e vita, del diritto, 2.a ed., Cisalpino – Goliardica, Milán, 1988, pp. 491 y 492).

[2] PUIG BRUTAU, José, Fundamentos del Derecho civil, T. I, vol. I, segunda parte, Bosch, Barcelona, 1979, p. 828.

[3] Nuevo Código civil y comercial argentino: Art. 280. Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discenimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

[4] JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el delito, cit., p. 363.

[5] BORDA, Manual de Derecho civil, Parte General, cit., p. 403.

[6] “La intención es el propósito de hacer realidad lo discernido. El discernimiento es la aptitud para conocer en general, mientras que la intención es el conocimiento aplicado a la realiza­ción de un acto concreto. Es por eso que todo acto jurídico celebrado con discernimiento se considera intencional. Así se puede decir, que el discernimiento y la intención se comple­mentan, en la media que uno es presupuesto del otro” (ROMERO MONTES, Francisco Javier, Curso de acto jurídico, Editorial Librería Portocarrero, Lima, 2003, p. 59).

[7] BARBERO, Domenico, Sistema del Derecho privado, T. I, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1967, pp. 531 ys.

[8] Fernández Sessarego sostiene que la libertad no es un elemento de la voluntad, sino, por el contrario, la voluntad está al servicio de la libertad “en cuanto ser del hombre, y que onto- lógicamente es potencialidad para decidir, elegir u optar entre un abanico de posibilidades existenciales que se le presentan al ser humano como ‘ser-en-el-mundo’”. Por consiguiente, “no es exacto que la violencia o la intimidación actúen sobre la libertad. Ello no es así porque la libertad, en cuanto potencia, es pura decisión incondicionada” (FERNÁNDEZ SESSA­REGO, Carlos, “El supuesto de la denominada autonomía de la voluntad’”, en Contratación contemporánea, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2000, pp. 253 y 254). No participamos de esta opinión, porque la libertad interna, no fenomenalizada, puede, debido a factores internos o externos, ser limitada por el propio sujeto que la vive, y la libertad en acto, fenomenalizada, comunicada, puede ser limitada por los demás. Así, por ejemplo, no se puede hablar de actos libres: si el agresor sometiendo a su víctima por la violencia física le coge el dedo índice dere­cho e imprime su huella digital en un contrato; o si una persona para evitar que los secuestra­dores maten a su hijo suscribe el contrato que aquellos lo exigen a cambio. Si “la libertad es el fundamento de la voluntad”, destruido o limitado el fundamento (la libertad), se destruye o está amenazado de destrucción lo fundado (el acto), por falta de voluntad o por voluntad viciada, porque los actos celebrados en esas condiciones no son libremente queridos.

[9] BORDA, Manual de Derecho civil, Parte General, cit., p. 403.

[10] LARROUMET, Christian, Teoría general del contrato, trad. de Jorge Guerrero R., Temis, Bogotá, 1993, vol. I, p. 240.

[11] TRABUCCHI, Alberto, Istituzioni diDiritto civile, settima edizione, Cedam, Padua, 1953, p. 128.

[12] BORDA, Manual de Derecho civil, Parte General, cit., p. 417.

[13] PUIG BRUTAU, Fundamentos del Derecho civil, cit., T. I, vol. II, p. 829.

[14] GALGANO, Francesco, El negocio jurídico, trad. de Francisco de P. Blasco Gaseó y Lorenzo Prats Albentosa, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 21 y 22.

[15] ALBALADEJO, Curso de derecho civil español, cit., T. I, p. 345.

[16] LEÓN BARANDIARÁN, José, Acto jurídico, 2.a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1997, p. 28.

[17] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, Teoría general del actojurídico, Cultural Cuzco, Lima, 1985, pp. 27-28.

[18] BOFFI BOGGERO, Teoría general del hecho jurídico, cit., p. 104.

[19] El Derecho adopta los conceptos elaborados por otras ramas del saber o por la propia reali­dad social, pero no tal cual han sido creados sino modificándolos, ampliando o restringiendo su significado o transformándolo totalmente de acuerdo a las necesidades del ordenamiento. Radbruch dice: “Los conceptos de importancia jurídica, es decir, aquellos de que se parte para construir las circunstancias de hecho acogidas en la ley, como son por ejemplo, el de sustracción, el de cosa mueble ajena y el de ánimo de apropiación, en el caso de hurto. Estos conceptos no los crea la ciencia jurídica, sino que los toma de otros campos del saber, o de la vida misma, aunque nunca dejándolos intactos, sino conciliándolos con mayor rigor, de un modo más estricto o más amplio, según los casos, y a veces incluso transformándolos con arreglo a puntos de vista jurídicos, como ocurre, por ejemplo, con el concepto de la posesión que tanto difiere en su acepción usual y en su acepción jurídica” (RADBRUCH, Introduc­ción a la filosofía del Derecho, cit., p. 11.).

[20] Código civil y comercial argentino: Art. 260. Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecu­tado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

[21] “Enseñaba Freirás que la teoría de la imputabilidad o imputación debe extenderse a los actos ilícitos como a los actos lícitos. Cabe distinguir una imputación de bien como una imputación de mal. Pero cuando no hay una imputación de bien, no es que deba haber forzosamente una imputación de mal, ya que en un simple error no puede verse acto ilícito; lo mismo si falta el discernimiento: los actos de un loco no son ilícitos; son involuntarios y sin moralidad, pero no hay imputación de mal” (CIFUENTES, Negocio jurídico, cit. p. 18).

[22] El proceso del inter acti, en sus lincamientos generales puede describirse así: “la mente conci­be la idea del acto por realizar; la razón combina esta idea con otras que obran como móviles o motivos en pro o en contra de ella, hasta llegar a la selección o juicio favorable de la o de las que adquieren el carácter de móviles o motivos determinantes que ponen en movimiento la voluntad libre del agente, y producida la volición, si está llamada a trascender del fuero inter­no, se exterioriza conforme a la naturaleza del acto de que se trate” (OSPINA FERNÁN­DEZ, G., y OSPINA ACOSTA, E., Teoría general de los actos o negocios jurídicos, Temis, Bogotá, 1983, p. 26).

[23] Nuevo Código civil y comercial argentino: Art. 261. Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

[24] DE COSSIO, Alfonso, Instituciones de Derecho civil, I, Parte general. Derecho de las Obliga­ciones, Alianza Editorial, Madrid, 1997, p. 295.

Comentarios: