Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídico. Volumen II, Jurista editores, 2018, pp. 947-956.
Sumario: 1. Clases de simulación, 1.1. Simulación absoluta, 1.2. Simulación relativa, 1.2.1. Simulación de persona, 1.2.2. Simulación total y parcial, 1.2.3. simulación lícita e ilícita.
1. Clases de simulación
El acuerdo de las partes puede ser solamente simulado (simulación absoluta), o puede el acto simulado ocultar un acto realmente querido por las partes (simulación relativa); el acto jurídico puede perfeccionarse de forma simulada en su totalidad (simulación total), pero la simulación puede también afectar solamente a determinadas cláusulas del acto jurídico (simulación parcial)[1]; la simulación puede ser lícita o ilícita.
Lea también: La simulación del acto jurídico. Simulación absoluta y relativa. Bien explicado
1.1. Simulación absoluta
Hay simulación absoluta cuando las partes realizan un acto fingido que no corresponde a ningún acto real; las partes exteriorizando una aparente regulación de intereses, entienden no modificar en algún modo la situación existente[2]. Por ejemplo, cuando el deudor, ante una inminente ejecución de sus bienes por su acreedor, se pone de acuerdo con otra persona para venderlos fingidamente, disminuyendo así aparentemente su patrimonio para impedir que aquél pueda cobrar su crédito, pero en realidad no se transfiere la propiedad del bien ni se paga el precio. Aquí no hay venta ni ningún otro acto jurídico; lo que hay es únicamente una apariencia de venta. En principio, el acto con simulación absoluta no produce efecto alguno entre las partes ni el expresado en él, ni cualquier otro.
Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes: colorem habet, substantiam vero nullam. La apariencia de acto jurídico no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes. El art. 190 dice: «Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo». Los simulantes celebran un acto aparente que nada tiene de verdad entre ellas.
Al acto aparente se le denomina acto simulado.
1.2. Simulación relativa
Por la simulación relativa se declara celebrar un determinado acto que no es más que una apariencia con la cual se oculta su verdadero carácter que consta en la contradeclaración. El acto que aparece como querido es distinto del querido realmente. En la contradeclaración se establece que, en lugar de la relación que se deriva del acto simulado, se constituye otra relación, total o parcialmente, distinta. Por ejemplo, se declara celebrar un contrato de compraventa, cuando en realidad es una donación[3]. En la contradeclaración de la simulación relativa, las partes declaran querer, en lugar del acto simulado, un acto distinto, así, manifiestan que quieren una donación y no una compraventa y que el adquirente por tanto, no está obligado a pagar el precio que figura en el acto de compraventa simulado. Es decir, las partes no quieren realizar la regulación de intereses exteriorizada sino una diversa expresada en la contradeclaración.
En la simulación relativa, las partes establecen dos regulaciones de intereses: una, simulada, privada de efectos; y otra, disimulada, que modifica la situación preexistente que las partes entienden efectivamente realizar. La regulación simulada carece de valor de autorregulación de intereses, tiene solamente una función de cobertura de la regulación de intereses que las partes entienden efectivamente realizar. Las dos regulaciones de intereses, la simulada y la disimulada, son incompatibles, pero están relacionadas por un nexo que los coordina para la realización de una operación, especialmente económica, unitaria. La regulación de intereses exteriorizada, aun no siendo querida como eficaz, sirve para crear al exterior una imagen que permite realizar de manera encubierta la regulación de intereses efectivamente perseguida por las partes.
La doctrina predominante considera que a diferencia de la simulación absoluta, en la relativa las partes quieren al mismo tiempo dos actos jurídicos: el simulado (resultante de la declaración), aparente y ostensible, y el disimulado (resultante de la contradeclaración), real, auténtico. El simulado se quiere únicamente para ocultar (disimular) al disimulado. De aceptarse esta opinión también se debe admitir que es intención de las partes realizar tanto el acto aparente como el real.
En realidad, la simulación relativa no supone la realización de dos actos jurídicos distintos, sino de un solo acto complejo, querido así por una única voluntad común, con un doble carácter: aparente y verdadero. Tan cierto es esto que si se declara judicialmente la nulidad de un acto simulado, su forma, si es suficiente para su aspecto disimulado, vale para este; de tal modo que declarado nulo un acto por simulado, se desvanece la apariencia (aspecto simulado del acto), pero permanece su forma, que es útil para el aspecto disimulado. Por ejemplo, si se simula celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble cuando en realidad es una donación, los contratantes no celebran dos contratos: uno de compraventa y otro de donación, sino un solo contrato con una doble faceta: falsa la una (la compraventa) y verdadera la otra (la donación). En su carácter aparente, el acto es querido como carente de efectos jurídicos entre ellas, con el propósito de que sirva de envoltura, de cubierta, del carácter real que es el productor de los efectos jurídicos. El acto no tiene validez en su carácter aparente, pero sí en su carácter verdadero, si es que reúne los elementos esenciales exigidos para su existencia, entre los que figura la escritura pública (art. 1625) y sí es lícito. Consideramos acertada la definición que da Dalmacio Vélez Sársfield sobre la simulación relativa, en la 2.ª parte del art. 956 del C.C. argentino que establece: La simulación es relativa, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Colorem habet, substantiam vero alterum, decían los romanos.
Es ilustrativo el art. 333 del Código Civil y comercial argentino, al establecer:
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Estas son las características de la simulación relativa.
Con el carácter aparente se encubre el carácter verdadero del acto que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. La diversidad entre el carácter aparente (simulado) y el efectivo (disimulado u oculto) puede estar en la naturaleza del acto: ejemplo, la donación es disimulada (ocultada) con una compraventa aparente; o la diversidad puede radicar en el objeto: ejemplo, se declara vender en mil, pero el precio real que pagará el comprador es de dos mil; o también la diversidad puede estar referida a los sujetos: ejemplo, A finge vender a B, pero en realidad vende a C. Las partes se rigen por el carácter disimulado del acto y los terceros por el carácter simulado.
La simulación relativa puede recaer sobre el propio acto jurídico (se dice que se vende cuando en realidad se dona); o bien sobre el objeto (simulación objetiva), v. gr., se vende por un precio superior al simulado, o sobre los sujetos (simulación subjetiva), cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o modalidades inexistentes. En el primer caso la simulación es total; y en estos es parcial. En la simulación subjetiva parcial hay la interposición ficticia de un sujeto (testaferro u hombre de paja); ya que el acto se celebra con otro sujeto y solo aparentemente se celebra con el testaferro; esto se conoce como interposición ficticia de persona.
A diferencia de la simulación absoluta, en la relativa detrás de la apariencia se esconde un acto verdadero.
1.2.1. Simulación de persona
La simulación relativa puede ser simulación de negocio (simulación relativa objetiva) cuando está referida a la naturaleza del acto, al objeto, o a la causa fin, o simulación de persona (simulación relativa subjetiva), llamada también de interposición de persona, cuando la declaración se hace con un determinado sujeto; mientras que en la realidad está destinada a otro: ejemplo, A finge realizar un negocio con B, pero en realidad quiere concluirlo y lo concluye con C, que no aparece, pero que es mencionado en la contradeclaración. Al sujeto con el cual se realiza en apariencia el acto (B) se le denomina interpuesto, prestanombre, hombre de paja, testaferro, cabeza de turco. Este sujeto que aparece en la declaración es el sujeto simulado o aparente (B) y el otro que no figura es el sujeto real o disimulado o interponente (C).
En la interposición, una persona actúa para ocultar a quien se hace una enajenación o a quien va a ser el verdadero o definitivo titular del derecho que se transmite a través del acto jurídico.
La interposición de persona se da en tres casos:
a) la convención de testaferro o interposición simulada de persona, por la que interviene un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes del acto jurídico, por ej., A decide donar un bien a B, pero aparenta donar C, quien debe transferir el bien al real destinatario, o sea a B. Debe haber un acuerdo simulatorio entre A, B y C, o sea el acto jurídico del testaferro con terceros es simulado solamente cuando estos conocen que la otra parte es una persona interpuesta;
b) interposición real, caso en el que el tercero interviene adquiriendo real y efectivamente el derecho, actuando en nombre propio pero por cuenta y en interés del verdadero interesado en la adquisición, por ej., A desea adquirir un bien que el propietario B se niega a venderlo, por lo que recurre a C para que compre el bien y luego lo transfiera (a A). La transferencia que hace el enajenante al tercero interpuesto es real a diferencia de la convención de testaferro. En la interposición real estamos frente a la denominada representación indirecta. No existe un acto jurídico simulado.
No debe confundirse la interposición simulada o ficticia con la interposición real; en la primera la persona interpuesta es ficticia, no adquiere ni transmite derechos, sirve solamente de puente para que el derecho pase del transmitente al efectivo titular; y en la segunda, la persona interpuesta es real, adquiere efectivamente el derecho y después lo vuelve a transmitir al verdadero interesado mediante otro acto jurídico[4].
En la interposición real de persona, a diferencia de la interposición ficticia, no hay simulación, porque el acto está destinado a producir todos sus efectos entre las personas que lo celebran. Lo que ocurre cuando el transmitente ignora que contrata con un testaferro y no con el verdadero interesado en el acto jurídico, y por tanto no participa del acuerdo simula torio que es esencial para configurar la simulación.
c) interposición fiduciaria, en la cual la persona interpuesta adquiere los derechos u obligaciones que se le transmite, pero se obliga con el transmitente a retrasmitir los derechos adquiridos al fiduciante o transferirlo a un tercero. A diferencia del testaferro, el fiduciario adquiere efectivamente un derecho, aunque, en virtud del pacto de fiducia con el fiduciante, con la obligación de transferirlo a un tercero o al propia fiduciante. Por el ejemplo, el fideicomiso, definido como una relación jurídica por la cual una persona, llamada fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra persona, llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquel, o de un tercero llamado fideicomisario. La interposición fiduciaria no implica simulación, pues se trata de un negocio real, aunque con la obligación del fiduciario de dar al derecho constituido o transferido a su favor un destino específico consistente en transmitirlo a su vez a un tercero o retransmitirlo al fiduciante.
En la interposición simulada de persona una de las partes del acto (A) solo se obliga aparentemente con el testaferro (B), entendiendo obligarse realmente hacia un tercero: la parte disimulada (C), frente a la cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto. El acuerdo simulatorio se establece entre tres partes: las dos mencionadas en el negocio simulado (el interponente, (A) y el interpuesto o testaferro (B) y el tercero (C) que, aun no siendo mencionado en el acto simulado, adquiere sus efectos[5]; las tres partes saben que los efectos del acto jurídico son para el sujeto disimulado (C)[6].
Los elementos de la interposición simulada de persona son:
1) que hayan dos o más personas interesadas en la realización de un acto jurídico;
2) que todas o alguna de ellas no quieran o no puedan realizarlo directamente;
3) que exista un testaferro por medio de quien puedan realizarlo;
4) que el testaferro no tenga interés propio en la realización del acto en que interviene como parte;
5) que el acuerdo simulatorio se establezca entre las tres partes: las dos partes interesadas (partes reales: el disponente del derecho y el adquirente efectivo) y el testaferro (parte ficticia).
El acto jurídico se perfecciona con el sujeto disimulado. El testaferro no adquiere nada, sirve únicamente de puente para que los derechos pasen del transmitente al adquirente efectivo. El acto con simulación de persona no puede ser ineficaz por falta de capacidad o vicios en la voluntad del testaferro, sino del sujeto disimulado. Quien adquiere del testaferro no adquiere nada, salvo que sea un adquirente de buena fe y a título oneroso, a quien no se puede oponer la simulación (art. 194), por estar amparado por la fuerza legitimadora de la apariencia de verdad creada por el acto simulado. La función del testaferro consiste en ocultar a uno de los otorgantes del acto, no frente al otro otorgante, sino ante los terceros.
En la interposición real, en cambio, como hemos dicho antes, la relación jurídica se instaura entre las partes que concluyen el acto; los efectos son para la persona interpuesta, quien mediante un nuevo acto debe transferirlos a aquel por cuya cuenta e interés actuó. Por ejemplo, si A, enemistado con B, el carpintero del barrio, encomienda a su amigo C que le encargue la confección de un determinado juego de muebles, es obvio que A no solo no le apodera a C para que utilice su nombre, sino que debe guardarse de hacerlo, pese a que actúe por su cuenta e interés. El contrato para la confección de los muebles se celebra entre la persona interpuesta C (el comitente) y el carpintero B (el contratista), quienes asumen todas las obligaciones y adquieren todos los derechos derivados de dicho contrato que es para ellos una res inter alios acta; B se obliga a confeccionar los muebles y C a pagarle la retribución convenida. El carpintero (B) desconoce que los muebles son para A.
En la contradeclaración intervienen solamente la persona interpuesta (C) y el tercero interesado en la realización del acto (A); la otra parte (B) transferente del derecho ignora la contradeclaración. Esto se denomina representación indirecta. Afecta al acto jurídico los vicios de la voluntad de la persona interpuesta (C), esta, y no la persona por cuenta y en interés de quien actuó (A), es la obligada y responsable por los daños causados por el incumplimiento de su prestación frente al transferente (B). La función de la persona interpuesta real (C) consiste en ocultar al verdadero interesado (A) en la adquisición del derecho que se transfiere, y que quiere permanecer oculta.
1.2.2. Simulación total y parcial
La simulación puede ser total o parcial, según que la apariencia se refiera a todo el acto o solo a una parte de él.
Cuando la simulación se refiere solamente a alguna estipulación singular del acto es parcial.
La simulación parcial puede ser absoluta cuando no disimula a ninguna realidad, por ejemplo, en un contrato se pacta que sus efectos están sujetos a condición o cargo y se contra declara que no existe ninguna condición ni cargo. O puede ser relativa cuando con la apariencia se esconde la realidad, v. gr., se dice que el precio de venta es de 500 mil cuando en realidad es de un millón de soles.
La simulación absoluta es siempre total por cuanto afecta al acto en su integridad. No produce ningún efecto entre las partes.
La simulación relativa puede ser total o parcial. La total recae sobre la naturaleza del acto, por ejemplo, un anticipo de herencia es ocultado con una compraventa; una donación se esconde bajo la apariencia de una compraventa. El acto que aparece como querido es distinto del querido realmente. La simulación relativa total afecta a la integridad del acto.
El acto es con simulación relativa parcial cuando contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. La simulación relativa parcial puede ser objetiva cuando recae sobre el objeto, v. gr., cuando se simulan fechas (antedatando o postdatando el acto) precios (consignándose uno más bajo o más alto del realmente pactado), condiciones, plazos, cargos; o puede ser subjetiva cuando recae sobre los sujetos, caso en el que, un sujeto aparece como celebrando el acto jurídico o como destinatario del mismo, mientras que verdaderamente lo es otro.
1.2.3. Simulación lícita e ilícita
La simulación puede ser utilizada por las partes con fines lícitos o ilícitos. Las personas tienen el derecho de celebrar sus actos jurídicos en la forma que mejor les parezca, si desean pueden ocultar, bajo una apariencia, la verdadera naturaleza del acto que realizan, pero este derecho solo puede serles reconocido a condición de que el acto no encierre el propósito de causar daños a terceros o la violación de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres[7].
La simulación es lícita, legítima, inocente o incolora[8], como se le ha denominado, cuando no tiene por fin perjudicar a terceros o transgredir normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres. Se funda en razones honestas: ejemplos, un comerciante que desea hacer descuentos especiales a un cliente sin suscitar la protesta de los otros puede recurrir a la simulación del precio: aquí el fin es lícito (si no se trata de una de aquellas hipótesis en las cuales la ley impone la paridad de tratamiento a los clientes); quien desee hacer una donación sin suscitar el celo de terceros puede simular una compraventa; el que desea liberarse del acoso de los que le exigen les venda un bien que quiere conservar o que les preste dinero, puede realizar actos simulados de enajenación de su patrimonio; quien quiere evitar ser víctima de la delincuencia, puede recurrir a testaferros para adquirir o enajenar bienes; también, el benefactor que quiere permanecer en el anonimato realiza actos de liberalidad mediante testaferros. Qué de malo puede haber, en principio, al realizar actos simulados con el fin de aparentar una condición económica modesta para evitar el acoso o la malsana curiosidad ajena, o para aparentar una gran capacidad adquisitiva con el fin de ser admirado o poder acceder a cierto empleo, o por razones de modestia, o por discreción.
Por ser innegable la existencia de simulaciones lícitas, él CC de 1936 fue muy claro y terminante al respecto, consignando en su art. 1094 (copia textual del art. 957 del CC argentino) que «la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito»[9].
En cambio, la simulación es ilícita, maliciosa cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la transgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres: ejemplos, el deudor simula enajenar sus bienes para sustraerlos a la acción ejecutiva de su acreedor; con donaciones disimuladas dentro de la apariencia inatacable de compraventas se puede defraudar el derecho de los herederos forzosos sobre la cuota a ellos reservada[10]; una compraventa con indicación de un precio más bajo que el que realmente paga el comprador puede ser hecha con el fin de pagar un menor impuesto; la transmisión de un bien a un presta nombre puede ser hecha con el fin de ocultar al Estado la tenencia patrimonial y no pagar o pagar menos impuestos; para dar apariencia legal a un acto prohibido por la ley se puede recurrir a la figura del testaferro. Es decir, con la simulación ilícita se puede perseguir eludir prohibiciones legales, evitar el pago de tributos, defraudar a los acreedores, etc.
En la simulación relativa, el problema de la licitud o ilicitud del carácter disimulado del acto es diverso de aquel de la licitud o ilicitud del carácter simulado. Si, por ejemplo, un inmueble es vendido por 500 mil, pero se declara un precio aparente de 300 mil con el fin de defraudar al Estado, la simulación es ilícita, por haber sido hecha en fraude del Estado, pero la compraventa al precio efectivamente deseado es lícita.
Si el acto es de aquellos para los cuales la ley exige una forma determinada (ejemplo, escritura pública bajo sanción de nulidad), bastará que la declaración simulada (y no la contradeclaración disimulada) revista la forma prescrita, puesto que el acto con simulación relativa es único desde el inicio: ejemplo, se simula la compraventa de un inmueble cuando en realidad se trata de una donación, si ocurre que la declaración de compraventa es hecha por escritura pública: esta es la forma requerida para la validez de la donación (art. 1625). La contradeclaración, en cambio, puede ser hecha en cualquiera forma. El carácter aparente del acto jurídico oculta al carácter real; por ello, es suficiente que el requisito de la forma esté presente solamente en la declaración externa o aparente.
[1] Código civil y comercial argentino: Art. 333.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Este artículo es incompleto por cuanto no menciona a la simulación absoluta.
[2] La primera parte del art. 956 del CC argentino dice: «La simulación absoluta es cuando se celebra un acto que nada tiene de real».
Ejecutoria suprema del 19.06.1996, Exp. N° 912-95 (en Ledesma Narvaez, Marianella, Ejecutorias supremas civiles, 1993-1996, ed. Legrima, 1997, p. 120):
La simulación absoluta se produce cuando las dos partes interesadas se ponen de acuerdo en crear una apariencia de contrato; en consecuencia, no habrá contrato porque falta la voluntad contractual, lo que si habrá es una apariencia de contrato.
[Continúa en el libro]
[3] Ejemplo: A desea ausentarse durante un tiempo largo, y para no trabar la eficiente administración de sus bienes, los vende ficticiamente al administrador B cuyas facultades no podrán ser así discutidas, cualquiera sea la índole de los actos que ulteriormente realice. De esta manera se presentarán simultáneamente dos actos: uno ficticio, inexistente, es la venta o acto simulado; el otro real, efectivo es el mandato o acto disimulado: Naturalmente las partes se regirán por este último (LLAMBÍAS, Tratado de Derecho civil Parte general, cit., T. II, p. 521).
[4] MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II, p. 448; BARBERO, Sistema del Derecho Privado, cit., T. I, p. 548; CÁMARA, Simulación en los actos jurídicos, cit., p. 104.
[5] MESSINEO, Manual de Derecho civil y comercial, cit., T. II, p. 448.
[6] El art. 1366 señala las personas prohibidas de adquirir derechos reales «por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta».
[7] Cfr. SALVAT, Tratado de Derecho civil argentino, T. I, Tea, Buenos Aires, 1947.
[8] BORDA, Manual de Derecho civil, cit., p. 529.
[9] El nuevo Código civil y comercial argentino prescribe: Art. 334. Simulación licita e ilícita.
La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
[10] Una persona puede vender todo su patrimonio, pero no puede donarlo todo si es que tiene herederos, así lo establece el art. 1629 que establece:
Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.