Sumario: 1. Clases de frutos, 1.1. Frutos naturales, 1.2. Frutos industriales, 1.3. Frutos civiles, 1.3.1. No es posible amparar pago de frutos civiles si no existe relación jurídica subyacente de la cual pueda exigirse [Casación 1381-2015, Cusco]. , 2. Conclusiones, 3. Bibliografía.
Frutos son los que produce un bien sin que haya alteración ni disminución alguna de su sustancia, lo que lo distingue de los productos, pues estos constituyen, a su vez, lo que se separa de algún bien y con ello disminuye o se altera su sustancia.
De acuerdo con el 890 del Código Civil:
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.
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1. Clases de frutos
De acuerdo con el artículo 891 del Código Civil:
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Veamos a continuación, sucintamente, cada uno de ellos:
1.1. Frutos naturales
Los frutos naturales son aquellos que nacen o se producen de modo espontáneo y sin la intervención del hombre siendo su ejemplo más claro el de la cría de los animales. (Arias Schreiber, 2011, p. 76)
Los frutos naturales antes de su separación forman parte del bien, esto es son partes accesorias del bien. Por consiguiente, todo negocio jurídico que recaiga sobre la cosa, comprende sus frutos aún no separados. Por ejemplo, la venta de una vaca o de una yegua comprende la de la cría que lleve en el vientre. (Vásquez, 2005, p. 132)
Diferente es por cierto el caso de los frutos naturales no separados o pendientes. Estos se adhieren a la cosa que los produce: como por ejemplo, las plantas que están arraigadas al suelo. Ciertamente esta clase de frutos pueden ser objeto de enajenación antes de su separación como es el caso de una venta de la cosecha o la cría de un animal de raza fina. Como también es cierto que los frutos naturales pendientes de un inmueble que los produce, se presumen separados para efectos de su enajenación. (Ídem)
Según una doctrina portuguesa los frutos naturales provienen directamente de otro bien; pudiendo ser productos orgánicos (leche, frutos de los árboles, crías de animales, etc.) o productos inorgánicos (petróleo, mineral extraído de minas o piedras de canteras). (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 69)

Para nosotros los productos inorgánicos mencionados no son frutos sino productos en la medida en que lo extraído no se reproduce y altera o modifica paulatinamente la sustancia del bien que los produce hasta que eventualmente se extinga en un periodo más o menos largo.
De acuerdo con una doctrina española los frutos naturales son los productos orgánicos de la cosa (cosecha, productos de los animales, minerales, madera, etc.), ya sean producidos espontáneamente por esta o gracias a la actividad humana; en este último caso el CC habla de “frutos industriales”. (Díez, 2017, p. 39)
Haciendo un poco de derecho comparado hemos advertido que la clasificación de los frutos no es tripartita sino bipartita, es decir se hace referencia mayoritariamente a los frutos naturales y a los frutos civiles, no así a los frutos industriales y cuando se lo hace no hay mayor desarrollo en su concepto.
En suma, entendemos por frutos naturales a aquello que proviene, nace o produce de un bien de modo espontáneo y sin la intervención del hombre. Pudiendo el bien ser enajenado con todos sus frutos aún no separados o enajenarse solo los frutos antes de su separación o estando pendientes.

1.2. Frutos industriales
Los frutos industriales, por su parte, son los que por el contrario se obtienen por el concurso de la industria o sea del trabajo del hombre aplicado a la producción en general. (Arias Schreiber, 2011, p. 76)
En suma, entendemos por frutos industriales a aquello que proviene o nace de un bien pero que requiere de la intervención del hombre para producirse. Predominando la labor de este por sobre la labor de la naturaleza para su producción.
1.3. Frutos civiles
Finalmente, los frutos civiles son los producidos por el bien por determinación de la ley. Se trata por lo tanto de frutos ficticios, siendo ejemplo de ellos los sueldos, salarios y honorarios, las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, las rentas vitalicias y otras similares. (Arias Schreiber, 2011, p. 76)
Jorge Eugenio Castañeda termina diciendo que los frutos civiles son los rendimientos obtenidos por el uso de la cosa fructífera por otro que no es el dueño. Así, los intereses, las rentas, los alquileres, las mercedes conductivas. Dichos frutos son “Non Natura, sed jure praecipiuntur” (no por la naturaleza sino por el derecho que reciben). Concomitantemente a ello, los frutos civiles se llaman pendientes, mientras se deben y percibidos desde que se reciben. (Vásquez, 2005, p. 134)
Para una doctrina portuguesa, los frutos civiles son las prestaciones periódicas producidas por el bien resultante de una relación jurídica que lo afecta (por ejemplo, alquileres, intereses). (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 69)
1.3.1. No es posible amparar pago de frutos civiles si no existe relación jurídica subyacente de la cual pueda exigirse [Casación 1381-2015, Cusco].
Fundamento destacado: 4.10 En primer lugar, porque si bien es cierto a través del contrato de locación y conducción de fecha trece de agosto de dos mil siete, Lily Lourdes Velarde Álvarez acordó arrendar el predio sub litis a favor del codemandado Roberto Carreño Usandivares a partir del día tres de setiembre de dos mil siete, obligándose este último a pagar la merced conductiva de dos mil quinientos dólares americanos, ello, estaba sujeto a que se constituya la propiedad a su favor, conforme a lo también estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato, lo cual no ocurrió por su exclusiva responsabilidad.
4.11. Entonces, sin el derecho establecido a favor de la actora, de modo alguno podrían existir frutos civiles en función al acotado contrato de locación y conducción, por lo que no existe relación jurídica subyacente de la cual pueda exigirse el pago por dicho concepto.
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En suma, entendemos por frutos civiles a aquellos provechos, rendimientos económicos o compensaciones debidas por la persona que usa o disfruta un bien o dinero de otro (dueño) producto de la relación jurídica que ambos entablaron. Serán estos los que se presenten más a menudo en la práctica a diferencia de las otras 2 clases.
2. Conclusiones
Entendemos por frutos naturales a aquello que proviene, nace o produce de un bien de modo espontáneo y sin la intervención del hombre. Pudiendo el bien ser enajenado con todos sus frutos aún no separados o enajenarse solo los frutos antes de su separación o estando pendientes.
Entendemos por frutos industriales a aquello que proviene o nace de un bien pero que requiere de la intervención del hombre para producirse. Predominando la labor de este por sobre la labor de la naturaleza para su producción.
Entendemos por frutos civiles a aquellos provechos, rendimientos económicos o compensaciones debidos por la persona que usa o disfruta un bien o dinero de otro (dueño) producto de la relación jurídica que ambos entablaron. Serán estos los que se presentan más a menudo en la práctica a diferencia de las otras dos clases.

3. Bibliografía
Arias Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.
Díez, C. (2017). Lecciones de Introducción al Derecho Patrimonial. Cartagena: Universidad Politécnica de Cartagena.
Soares, A.; Crispim, J.; Fernandes, L. y Alves, T. (2017). Lições de Direitos Reais Timor-Leste. Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade Nacional Timor Lorosae.
Vásquez, A. (2005). Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Tomo I, Lima: San Marcos.

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