Fundamento destacado: SEXTO. En ese sentido, se advierte que las instancias de mérito no han efectuado un adecuado análisis de la demanda incoada y sus anexos, pues no es acorde a derecho que en la etapa postulatoria del proceso se exija al actor la presentación del documento citado en el considerando precedente, que guarda relación con el fondo de la materia en controversia, y que, en todo caso, deberá ser dilucidado en la etapa procesal correspondiente, por lo que tal exigencia no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda; tanto más si del petitorio y los fundamentos tácticos y jurídicos del escrito de demanda, se aprecia con claridad que el actor viene solicitando la restitución de la bonificación FONAHPU de conformidad con el artículo 2°de la Ley N.° 27617; dando cumplimiento, de esta manera, a lo establecido en el artículo 424°inciso 5) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, requisito al que hace alusión el juez de primera instancia y que no habría sido satisfecho por el actor.
Sumilla: Las instancias de mérito vulneran el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al rechazar la demanda ante el incumplimiento de la presentación de un documento exigido por el juez de primera instancia, pese a que este no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, en tanto que del petitorio y los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide en cumplimiento del artículo 424° inciso 5) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso.
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 21687-2017
CUSCO
Lima, nueve de mayo de dos mil diecinueve
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: La causa número veintiún mil seiscientos ochenta y siete guión dos mil diecisiete Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Samuel Bascope Tupayachi, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas treinta y seis a cuarenta, contra el auto de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas treinta a treinta y tres, que confirma la resolución número dos de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, de fojas diecisiete a diecinueve que resuelve rechazar la demanda, disponiendo su archivo definitivo; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre restitución de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, conforme al Decreto de Urgencia N.°034-98.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas veintiuno a veinticuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139°inciso 3) de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA
Como se advierte de la demanda, de fojas ocho a diez de autos, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, el demandante solicita se de cumplimiento al artículo 2o de la Ley N.° 27617, más devengados e intereses. Como fundamentos de hecho de su demanda, sostiene que es docente cesante dentro del Decreto Ley N.°20530, y la Ley del Profesorado – Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, siendo que, por estar percibiendo como pensión menos de S/. 1000.00, fue inscrito y empadronado para percibir la bonificación del Fondo Nacional del Ahorro Público – FONAHPU, creado por el Decreto de Urgencia N.° 034-98, pero dicho derecho fue vulnerado al haberse dejado sin efecto su otorgamiento.
SEGUNDO. PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO
El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número dos de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, de fojas diecisiete a diecinueve, resolvió rechazar la demanda y disponer su archivo definitivo, al señalar que el demandante no cumplió con uno de los requisitos establecidos por el artículo 6o del Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, al no haber adjuntado el documento mediante el cual realizó su inscripción voluntaria dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU; determinándose así, que el actor no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución número uno.
[Continúa…]




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