Artículo 1135 del Código Civil constituye norma de «derecho común», la cual recoge el principio de prioridad en el tiempo para determinar la preferencia en el derecho [Casación 1038-2006, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: Séptimo: Que, en el presente caso, el tercerista opone su derecho de propiedad sobre el inmueble sub-judice proveniente de la escritura pública de Compraventa de fecha siete de enero de mil novecientos noventiocho, no inscrita aún en los Registros Públicos, al derecho de la demandada acreedora consistente en un embargo sobre el mismo inmueble en forma de inscripción producida el diecinueve de mayo de dos mil, derivado de un proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido contra el codemandado Oscar Augusto Cassinelli Cassinelli;
Octavo: Que en tal sentido, consistiendo el derecho de la referida entidad codemandada en uno de carácter personal a diferencia del actor que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub-judice de propiedad del tercerista por adquisición producida con anterioridad al embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida;
Noveno: Que, en efecto, al tratarse de derechos de distinta naturaleza, el derecho registral desaparece; y si bien es cierto, el demandado acreedor NBK BANK tiene a su favor una garantía hipotecaria constituida por su deudor, aquí codemandado, Oscar Augusto Cassinelli Cassinelli, también lo es que el derecho que aparece inscrito en los Registros Públicos y que está dando lugar precisamente a la convocatoria a remate que el recurrente pretende enervar con la presente causa, es el referido embargo de naturaleza personal; por consiguiente, no resulta de aplicación al caso el principio de prioridad contemplados en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil;


 

Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN No 1038-2006
LAMBAYEQUE
Tercería de Propiedad

Lima, nueve de octubre
Del dos mil ocho.-

VISTA: En discordia la presente causa, con el voto de los Señores Vocales Ferreira Vildozola y Hernandez Perez, obrante a fojas veintiséis, del presente cuadernillo, al que se adhirieron los Señores Castañeda Serrano y Valeriano Baquedano, con los que se hace resolución; y el voto en discordia de los Señores Vocales Ticona Postigo y Palomino Garcia, obrante fojas veintinueve, al que se adhirió el Señor Solis Espinoza con sus fundamentos adicionales; así como el Voto en discordia del Señor Vocal Carrión Lugo, al que se adhirieron los Señores Pajares Paredes y Miranda Molina, por lo que de conformidad con el artículo ciento cuarenta y uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciéndose constar que el voto suscritos de los señores Ferreira Vildozola, Carrión Lugo y Hernandez Perez fueron dejados oportunamente en Relatoría, de lo cual da fe la Secretaria de Sala; y, estando a lo expuesto, el tenor de la resolución es como sigue: LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil treintiocho del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por don Luis Fernando Cassinelli Cassinelli mediante escrito de fojas trescientos once contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas trescientos cinco, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentiséis; que declara infundada la demanda sobre Tercería de Propiedad;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de
Julio de dos mil seis, que corre a fojas veinte del cuadernillo de casación,
éste Tribunal Supremo, ha declarado procedente el recurso por las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando en relación a la primera causal por vicios in iudicando que la Sala Revisora no ha aplicado la norma prevista en el artículo dos mil veintidós segunda parte del Código Civil debido a que su derecho de propiedad sobre el predio materia de la demanda se encuentra acreditado con documento de fecha cierta, sin que sea necesaria la inscripción de su derecho en los Registros Públicos; por tanto, al entrar en contienda su derecho con derechos de distinta naturaleza al de los derechos reales, son de aplicación las disposiciones del derecho común; en cuanto a la causal por vicios in procedendo, refiere el recurrente que se ha violentado el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución y el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil que establecen la garantía constitucional de motivación escrita de las resoluciones, además, que se ha transgredido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no haber valorado la Sala de origen los medios probatorios ofrecidos en su defensa, ni haberse tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema;

CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el
recurso por una causal sustantiva y por una causal por vicios in procedendo, corresponde pronunciarse previamente sobre esta última por cuanto en caso de ampararse el recurso por esta causal debe renovarse el proceso hasta el estado en que se incurrió en el vicio procesal, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva; Segundo: Que, examinadas las resoluciones de mérito se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas con suficientes fundamentos de hecho y de derecho, asimismo, no se aprecia contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en la esfera de no valoración del caudal probatorio presentada, toda vez que las instancias de Mérito han efectuado el análisis necesario de la prueba actuada; Tercero: Que, en cuanto a la causal por vicios in iudicando, se advierte en principio que las sentencias de mérito han desestimado la demanda de Tercería de propiedad bajo el argumento de que el inmueble adquirido por el actor mediante documento de fecha cierta, hoy embargado, y que es materia de Tercería, no puede prevalecer frente a la medida cautelar de embargo inscrito en los Registros Públicos respecto del mismo bien a favor de la codemandada NBK BANK; por tanto, al caso sub-materia no resulta atendible amparar la tercería, toda vez que el embargo se encontraba inscrito frente al contrato de compraventa celebrado no inscrito, por lo que debe aplicarse el artículo dos mil dieciséis del Código Material;

[Continúa…]

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