Fundamento destacado: 1. Que para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad se requiere el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo indica el artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
EXP. 022-2006-PI/TC
LIMA
JORGE CONSTANTINO ROCA NÚÑEZ y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de setiembre de 2006
VISTA
La acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Constantino Roca Núñez y otros contra la Ordenanza Municipal 971, publicada el 18 de agosto de 2006, en el diario oficial «El Peruano»; y,
ATENDIENDO A
1. Que para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad se requiere el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo indica el artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
2. Que, asimismo, este Tribunal no puede dejar de llamar la atención a los solicitantes por haber presentado su escrito de demanda dirigido al Tribunal Constitucional de la Corte Superior de Lima (sic). No está de más aclarar que la Constitución da el nombre de Tribunal Constitucional a esta institución. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad inte uesta por Jorge Constantino Roca Núñez y otros. Publíquese y Notifiquese.
[Continúa…]


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