Chavimochic no es un proyecto de inversión pública y como tal puede celebrar contratos CAS

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El Juzgado Especializado Laboral de La Libertad estableció que el Proyecto Especial Chavimochic no constituye un Proyecto de Inversión Pública y que, como tal, se encuentra legalmente habilitada para celebrar Contratos Administrativos de Servicios. A continuación compartimos el texto íntegro de la resolución.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMER JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE TRUJILLO

SENTENCIA Nº……-2018-1°JTT-NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

  • EXPEDIENTE: 00134-2017-0-1618-JM-LA-01
  • DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS GUERRA ORBEGOSO
  • DEMANDADO: PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC[1]
  • MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA Y OTROS
  • JUEZ: JOSÉ MIGUEL SALDARRIAGA MEDINA
  • SECRETARIA: LUCIA VERÓNICA MENDOZA PARDO

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.-

Trujillo, veintidós de Mayo del año dos mil dieciocho.-

VISTOS.- El señor Juez Provisional del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo, emite la siguiente sentencia, en primera instancia:

I. PARTE EXPOSITIVA.-

1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A folios 120-110 obra el escrito postulatorio de demanda en el cual se señala lo siguiente:

  • El actor ingresó a prestar servicios de naturaleza laboral a favor de la emplazada el día 01 de Mayo del año 2000 hasta la actualidad, en la condición de STA y percibiendo una última remuneración ordinaria mensual de S/4,500.00 soles;
  • Reclama la desnaturalización de los contratos modales suscritos desde Mayo del año 2000 hasta Mayo del año 2009, contratación que se encontró suspendida por licencia sin goce de haber;
  • Peticiona la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el 21 de Febrero de 2013 en adelante;
  • Peticiona se le reconozca al actor su vínculo laboral a plazo indeterminado y se incluya dicha condición en las planillas de pago de la emplazada desde su fecha de ingreso como Supervisor de Operación de Sistemas de Generación de la División de Energía Eléctrica;
  • Solicita el pago de asignación familiar por tener hijos menores de edad a su cargo;
  • Reclama el pago y reintegro de: gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones;
  • Solicita el pago de una remuneración por escolaridad;
  • Reclama el pago quinquenios;
  • Peticiona el pago de asignación por refrigerio y movilidad; más,
  • Intereses legales y honorarios profesionales.

2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

A folios 152-164 obra el escrito de contestación de demanda en el cual se señala lo siguiente:

  • Deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción, al señalar que el contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad de servicio específico, culminó el 31 de Mayo de 2009; y, desde dicha data el actor no ha prestado sus servicios para la demanda y al haber accionado el 29 de Mayo de 2017 se ha superado el plazo para accionar (4 años después de la fecha de cese); por lo tanto, el período que va de Mayo del año 2000 hasta Mayo del año 2009 se encuentra prescrito y ya no puede ser objeto de discusión en un proceso judicial;
  • Reconoce los datos de laboralidad postulados por la parte demandante, tales como, fecha de inicio y las modalidades contractuales empleadas;
  • Refiere que el actor no se ha encontrado con vínculo laboral suspendido desde el 01 de Junio de 2009, puesto que su contrato de trabajo duró hasta Mayo del año 2009, renunciando voluntariamente;
  • Refiere que el Proyecto Especial Chavimochic no es un proyecto de inversión pública, pues, su duración es ilimitada en el tiempo;
  • Que, en ese escenario el Proyecto Especial Chavimochic no posee ningún impedimento para utilizar la contratación administrativa de servicios fijada para entidades públicas;
  • Refiere que al demandante se le han cancelado conforme a ley todos los beneficios que según su régimen le corresponden;
  • Por tales razones, la demanda deviene en infundada en todos sus extremos.

3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE:

  • A folios 142-143 obra el auto admisorio, a través del cual se notifica la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme se aprecia a folios 145.
  • A folios 165-166 obra el Acta de Audiencia de Conciliación.
  • A folios 170-171 obra el Acta de Audiencia de Juzgamiento.
  • Y, en virtud a las circunstancias fácticas y sobretodo jurídicas que rodean el caso sub examen, este Juzgador, con expreso asentimiento de ambas partes, decide hacer uso de la facultad conferida en el último párrafo del artículo 43 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), realizando, por ende, un juzgamiento anticipado, invitando a cada una de las partes a esbozar sus alegatos finales y luego de oírlos emitió el fallo respectivo, el cual se desarrolla y se justifica en su integridad en la presente decisión sentencial.

II. PARTE CONSIDERATIVA.-

PRIMERO.- Que, en cuanto al juzgamiento anticipado, es necesario y pertinente remarcar que tal proceder procesal resulta  compatible con una  debida  aplicación  de los principios de celeridad, concentración y economía procesal, toda vez  que,  en  primer lugar, se aprecia que, las pretensiones reclamadas en este proceso, signadas por la parte demandante como “principales”[2] son la desnaturalización (inaplicación) de la contratación modal servicio específico u obra determinaday administrativa de servicios, las que tienen carácter, eminentemente, declarativo.

  • Ahora bien, para establecer la fundabilidad o no de la demanda, el juez deberá de analizar e interpretar las normas jurídicas aplicables al caso, tanto las invocadas por las partes, así como aquellas que aun no habiéndolo sido resultan pertinentes, esto último en aplicación de la regla del iura novit curia.
  • Cabe remarcar que, en el presente caso, no existe resistencia de la emplazada en torno a los datos de laboralidad postulados en el escrito de demanda, principalmente, la fecha de inicio de la prestación de servicios y la sujeción formal del accionante a contratos por servicio específico u obra determinada, desde el 01 de Mayo del año 2000 al 31 de Mayo del año 2009; y, a contratos administrativo de servicios desde el 21 de Febrero de 2013 en adelante, lo que significa que la materia controvertida tiene connotación esencial y predominantemente jurídica, vale decir que su dilucidación se habrá de sustentar en la aplicación y/o interpretación normativa que realice el juez, no siendo necesaria la realización de la etapa de actuación probatoria para poder generar convicción en el Juez acerca de la fundabilidad o no de las pretensiones reclamadas.
  • De otro lado, nótese que, inclusive, en el caso sub examen, los medios probatorios aportados y/u ofrecidos por ambas partes calificación como medios de prueba simples es decir que son de fácil entendimiento pues se expresan en sus propios términos y que no necesitan de la realización de una etapa de actuación probatoria, para poder, sobre la base de ellos, crear convicción en el Juez acerca de la fundabilidad o no de las pretensiones incoadas.
  • En el escenario antes planteado la prueba exhibicional, ofrecida por la parte actora, a folios 139-140, no constituye un óbice para la ejecución de un juzgamiento anticipado, no sólo por lo antes anotado (carácter predominante jurídico de la controversia), sino también por la impertinencia y falta de necesidad de dichos medios probatorios, los cuales están orientados, según lo indicado en el anotado folio, a acreditar, entre otros aspectos, la forma de ingreso del actor, la remuneración percibida y la inexistencia de solución de continuidad, hechos que no han sido cuestionados y/o contradichos por su contraria.
  • Finalmente, sépase que, si bien el escenario procesal cotidiano o usual para realizar un juzgamiento anticipado, dentro de la estructura del proceso ordinario laboral, resulta ser la audiencia de conciliación; sin embargo, compartimos la tesis de que es factible, excepcionalmente, ejecutarlo en la audiencia de juzgamiento, cuando el juez luego de una nueva y mejor revisión de los actuados identifica la presencia de los supuestos para su procedencia, lo cual no fue percibido en la audiencia de conciliación[3], por citar un
  • En ese horizonte, a criterio de este Juzgador, se producen todas las condiciones necesarias para la emisión de un fallo en juzgamiento anticipado, tal como lo faculta el último párrafo del artículo 43 de la NLPT.

SEGUNDO.- Que, previo a abordar el fondo de la litis, el juez estima importante abordar algunas situaciones que se viene repitiendo en las diferentes demandas de las que se tiene conocimiento, las cuales contienen única y exclusivamente pretensiones declarativas. Dichas circunstancias son las siguientes:

  • En principio, consideramos que, de acuerdo al ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, en tanto no se afecte el orden público y/o las buenas costumbres, se encuentra plena y totalmente habilitado para acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar cualquier tipo de tutela judicial, dentro de ellas la de carácter declarativo, a través de la que se busca, esencialmente, el reconocimiento de una situación encubierta bajo alguna estructura y/o disposición formal tendiente a brindarle una apariencia de licitud que, a decir de la parte demandante, no posee.
  • Ahora si bien es cierto que, en los hechos, se puede estar abusando de este derecho de acción, al reclamarse solo pretensiones declarativas que no generan ningún efecto real, sustancial y gravitante en la relación jurídico-material de la parte demandante; sin embargo, existen situaciones en las que dicha parte, con la asistencia técnica de su defensa letrada, diseña una estrategia procesal, dentro de los cánones regulares de su legítimo derecho de petición y de acceso a la justicia, que le permita mantener o conservar su fuente de empleo, pero mejorando –en la gran mayoría de casos– su estatus contractual y no con fines puramente teóricos o formales, sino más bien con la clara intención de poder hacer frente a eventuales decisiones extintivas de su relación contractual que deriven de su empleadora y que podrían privarlos definitiva y absolutamente de su puesto de trabajo, en casos como el de las entidades públicas, a las cuales es aplicable el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el expediente 05057-2013-PA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, que limita el derecho a que se dispense tutela restitutoria a los trabajadores de tales entidades.
  • En ese escenario, queda claro que no toda demanda que únicamente contenga una pretensión declarativa debe ser calificada, a priori, como frívola y, por tanto, debe merecer el reproche y rechazo del órgano jurisdiccional, puesto que proceder de ese modo importaría, a la larga, privar, negar y/o limitar el acceso a la tutela judicial efectiva a una persona que toca la puerta de la justicia laboral en búsqueda de mejorar su condición contractual para evitar ser despojado irremediablemente de su fuente de trabajo y de subsistencia, todo por un prejuzgamiento que, aparentemente, pasaría por alto el análisis de la particular situación de todos los laburantes –sobre todo– de las entidades públicas y de las barreras burocráticas que, en la realidad de las cosas, se generan en la ejecución de la sentencia cuando en el fallo de esta no se ordena expresamente la consecuencia derivada de una pretensión declarativa. Y es que, en la práctica, al amparo del artículo 4 del Texto Único Ordenado del la Ley Orgánica del Poder Judicial Decreto Supremo número 017-93-JUS, las entidades públicas se refugian en los términos literales de la parte resolutiva para justificar la imposibilidad de reconocer una situación como la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, señalando que ello no ha sido ordenado en el fallo y que no pueden ir más allá de sus términos, bajo Así, pues, al margen de que podamos descalificar ese comportamiento literalista, no podemos perder de vista que quien queda expuesto a los efectos de dicha negativa y, eventualmente, a la pugna entre el órgano jurisdiccional y la entidad emplazada, resulta ser el trabajador, cuando todo ello habría sido evitable si es que no se subvalorara la importancia de una demanda declarativa, en determinadas circunstancias.
  • Antes de emitir una decisión de rechazo de una demanda por el solo hecho de que contenga una pretensión declarativa, consideramos necesario realizar, mínimamente, una primera disquisición entre trabajadores de entidades públicas y los de personas naturales y/o jurídicas de derecho privado, dado que a los primeros les podría ser de aplicación el precedente Huatuco mientras que ello no sucede con el segundo bloque de trabajadores, lo que justificaría, eventualmente, la necesidad de dilucidar este tipo de reclamaciones. Un segundo aspecto a tener en cuenta, al margen de la condición del empleador (persona de derecho público o privado, natural o jurídica) tiene que ver con la razonabilidad y la necesidad de que se emita una sentencia declarativa por generar ésta efectos sustanciales y gravitantes para la relación jurídico-material de la parte accionante.
  • Y es que, si no se tienen en cuenta mínimamente las situaciones antes descritas, previo a analizar el eventual rechazo de una demanda declarativa, se estaría limitando el derecho de acción de la parte demandante e invadiendo el ámbito que corresponde a la libertad propia de un profesional abogado para la elaboración de sus demandas, siempre que en ese actuar, como se itera, no trasgreda los límites del orden público, las buenas costumbres, la razonabilidad y la necesidad, vale decir que no se traten de demandas frívolas que no tengan ninguna incidencia importante para el titular del derecho.
  • En lo demás, la tendencia en cuanto a las demandas que tengan algún aspecto de carácter declarativo, radica en plantear tales situaciones como fundamentos de hecho del postulatorio, según lo previsto en el último párrafo del numeral 5.2[4] del II Pleno Supremo Laboral, publicado el 04 de Julio de 2014, así como en distintas sentencias casatorias, entre ellas, la recaída en el expediente número 7358-2013 Cusco[5], en las  que se remarca que es totalmente factible hacer valer un pedido de desnaturalización como pretensión o como fundamento de hecho. Máxime si la única diferencia entre formular una pretensión en forma autónoma  e individualizada y  hacerla  valer como  un fundamento de hecho, estriba en las consecuencias declarativas en el fallo de la sentencia; en efecto, en el primer supuesto se reconoce, taxativamente, en el fallo una situación específica, como por ejemplo la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad y se reconoce una determinada condición encubierta tras una formalidad puntual, por ejemplo, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; mientras que en  el  segundo caso, simplemente se habrá de abordar  este punto pero  sin ninguna declaración formal (léase mandato expreso) en la parte resolutiva de la sentencia.
  • Ahora, en este proceso, la parte demandante optado por reclamar pretensiones declarativas lo cual se encuentra dentro de los alcances de su derecho a accionar y, atendiendo a la naturaleza de la empleadora (entidad pública), existe una razonable necesidad de que, judicialmente, se determine si estamos o no frente a un contrato de trabajo a plazo indefinido, encubierto bajo una modalidad de duración determinada o acaso bajo una contratación administrativa de servicios, que deba ser objeto de reconocimiento expreso en el fallo de la decisión

TERCERO.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la emplazada respecto de las pretensiones generadas hasta el 31 de Mayo del año 2009; en primer lugar, cabe indica que si bien la parte demandante sostiene que se encontró gozando de una licencia sin goce de haber desde el 01 de Junio de 2009 al 20 de Febrero de 2013; sin embargo, pese a que tratarse de una alegación que, según lo previsto en el artículo 23.1 de la NLPT le corresponde ser acreditada a la parte que la esgrime, en este caso, aquélla no ha aportado ningún medio de prueba suficiente e idóneo orientado a demostrar que, efectivamente, su contrato de trabajo se encontró suspendido por un espacio de 03 años, 07 meses y 20 días, puesto que sólo se limitó a presentar una solicitud de licencia sin goce de haber, obrante a folios 118, por un lapso de noventa (90) días, la que ni siquiera se ajusta a lo lineamientos establecidos en el artículo 11, puntualmente el numeral 1, 2 y 3 del Reglamento Interno de Trabajo del Proyecto Especial Chavimochic, el que ha sido visualizado en su integridad, al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley número 27806, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo número 043-2003-PCM[6]. Justamente en el citado articulado se verifica que para que se considere una licencia que permita al laburante ausentarse por más de noventa (90) días, debe encontrarse autorizada y contenida (otorgada) en una Resolución Gerencial, previo informe favorable del Jefe Inmediato y con un límite máximo de noventa (90) días, el goce se efectiviza una vez que haya sido autorizada.

  • Nótese, pues, que la solicitud que presentó la parte actora, como se itera, en tanto no ha sido autorizada y aprobada por la entidad contratante y no obra contenida en la resolución administrativa de su propósito; en consecuencia, no puede validarse su alegación de que gozó de una licencia sin goce ni siquiera por el lapso de los días que indica el documento a folios 118 (noventa días).
  • Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta muy poco verosímil que, en una entidad pública, una licencia se extienda por un lapso mayor a los tres años; máxime si tenemos en cuenta que, formalmente, el accionante tenía la condición de trabajador contratado para quienes la dación de una licencia por encima del plazo de duración habitual de su contratación (de carácter anual, como máximo, debido a las normas del presupuesto) no es jurídicamente factible (dado que no podría tener una licencia sin goce si no se le ha renovado el contrato de trabajo). Y es que este tipo de extensas licencias ni siquiera son frecuentes para los trabajadores que gozan de un contrato a plazo indeterminado, peor aún si contraviene la normativa propia de la emplazada en lo que respecta a la duración de este tipo de licencias por motivos personales (90 días).
  • En consecuencia, el juzgador, sobre la base de la información probatoria aportada por ambas partes, determina que entre la primera prestación de los servicios del demandante, regulada a través de contratos de trabajo sujeto a modalidad, vigente del 01 de Mayo de 2000 al 31 de Mayo del año 2009, y la segunda fase de la prestación de servicios adscrita al contrato administración de servicios, vigente del 23 de Febrero de 2013 en adelante, sí ha existido una cesación real de labores, lo que supone que, indefectiblemente, que el plazo prescriptorio para todas las reclamaciones formuladas por el lapso que va de Mayo de 2000 a Mayo de 2009, se compute a partir del 01 de Junio de 2009, según lo previsto en la Ley número 27321.
  • Ahora bien, en el presente caso, se debe remarcar que la excepción de prescripción extintiva de la acción no solo aplica para las pretensiones de carácter económico, sino también, para las de índole no económico, es decir, para las declarativas o no cuantificables; y, tal conclusión se respalda en el numeral 1 del artículo 2 de la NLPT, según el cual: Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Por lo tanto, queda claro que, la defensa de forma deducida abarca a todas las pretensiones reclamadas, sean de carácter económico o no, desde el 01 de Mayo del año 2000  al  31 de Mayo del año 2009.
  • En ese escenario, de conformidad con lo previsto en el Artículo Único de la citada ley, según el cual: “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral  prescriben a los  4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, resulta evidente que, a la fecha de interposición de la demanda, 29 de Mayo de 2017, ha vencido en exceso el plazo para accionar judicialmente, ya que entre el cese del primer contrato de trabajo (modal) y la incoación de la demanda han transcurrido casi ocho (08) años.

CUARTO.- Que, en este caso particular, debe precisarse que al encontrarse prescrito el período laborado desde Mayo de 2000 a Mayo de 2009, no se podría sostener una precarización o desmejora contractual, a partir del 21 de Febrero de 2013; ello es así, por las siguientes razones: i) al encontrarse prescrito el período que va de Mayo de 2000 a Mayo de 2009, es imposible verificar si los contratos de trabajo a plazo fijo se encontraron o no desnaturalizados; ii) aún cuando se hubiese podido determinar que los contratos de trabajo por servicio específico se encontraron desnaturalizados, entre una contratación y otra ha existido una separación temporal de más de 03 años y 07 meses; y, iii) según la norma contenida en el artículo 78 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo número 728, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR (en adelante LPCL), refiere que sí resulta factible novar la condición contractual de un trabajador si es que entre el cese de su contrato a plazo indeterminado y la nueva contratación transcurre más de año.

En el caso sub examen, habiendo cesado el demandante el 31 de Mayo de 2009, su empleadora no podía recontratarlo bajo una modalidad que implicase una desmejora de sus derechos, cuando menos, hasta el 31 de Mayo de 2010; sin embargo, aquél fue contratado, mediante contratos administrativos de servicios, recién a partir del 21 de Febrero de 2013 en adelante, vale decir, después de más de tres años y siete meses de haberse producido su cese bajo un contrato de trabajo.

  • Así, pues, la contratación administrativa de servicios se ha celebrado sin precarizar el estatus contractual del actor, pues, entre el primer período laborado (Mayo 2000 a Mayo 2009) y el segundo período (21 de Febrero de 2013 en adelante) existe una fractura contractual de más de 3 años y 07

QUINTO: INAPLICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS.- En el presente proceso judicial, habiéndose establecido que el contrato administrativo de servicios es independiente y autónomo de la contratación laboral preexistente entre Mayo de 2000 a Mayo de 2009, la discusión, básicamente, se centra en determinar si el Proyecto Especial CHAVIMOCHIC (en adelante PECH) constituye o no un proyecto de inversión pública, debido a que la parte actora manifiesta que el PECH no puede utilizar la contratación administrativa de servicios para vincularse con sus trabajadores porque así se ha establecido en el Decreto de Urgencia número 057-2009, publicado el 07 de Mayo de 2009, específicamente, en su el artículo 4, el que taxativamente refiere: El régimen de contratación de servicios – CAS regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, no es de aplicación para la ejecución de proyectos de inversión(el negreado es propio). Frente a ello, su contraria niega de manera categórica que el PECH tenga la condición de proyecto de inversión pública, refiriendo, principalmente, que el PECH es una Unidad Ejecutora cuya duración no está limitada en el tiempo, sino que, por el contrario, su duración deviene en indeterminada o indefinida, vale decir que no tiene una data de culminación preestablecida o predecible, como sucede con los PIP.

SEXTO.- Ahora bien, en primer término, para la resolución de la presente controversia resulta necesario conocer que se entiende por Proyecto de Inversión Pública (en adelante PIP) y cuáles son sus características, recurriendo para ello a las normas pertinentes en la materia, seguidamente se pasa a desarrollar tales conceptos:

  • DEFINCIÓN DE PIP.- Históricamente la primera norma que formalmente reguló la definición de PIP, fue el derogado Reglamento de la Ley del Sistema de Inversión Pública, aprobado por el Decreto Supremo número 102-2007-EF del 19 de Julio de 2007, el que en su artículo 1. refiere: Defínase como Proyecto de Inversión Pública a toda intervención limitada en el tiempo que utiliza total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar, o recuperar la capacidad productora o de provisión de bienes o servicios; cuyos beneficios se generen durante la vida útil del proyecto y éstos sean independientes de los de otros proyectos”. Seguidamente el artículo 2.1. del mismo cuerpo normativo señala que: No son Proyecto de Inversión Pública las intervenciones que constituyan gastos de operación y mantenimiento. Asimismo, tampoco constituye Proyecto de Inversión Pública aquella reposición de activos que: (i) se realice en el marco de las inversiones programadas de un proyecto declarado viable; (ii) esté asociada a la operatividad de las instalaciones físicas para el funcionamiento de la entidad; o (iii) no implique ampliación de capacidad para la provisión de servicios.”

– Aunado a ello, el actual y vigente Reglamento del Decreto Legislativo número 1252, que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de  Inversiones, en el literal h) de su artículo expresa: “Proyecto de inversión: Corresponde a intervenciones temporales que se financian, total o parcialmente, con recursos públicos, destinadas a la formación de capital físico, humano, natural, institucional y/o intelectual que tenga como propósito crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción de bienes y/o servicios que el Estado tenga responsabilidad de brindar o de  garantizar su prestación”. Todas  estas  definiciones ponen en evidencia que la característica principal de un PIP es limitación en el tiempo o temporalidad.

– Y, tal característica es, justamente, la que sustenta o fundamenta la existencia de fases en el ciclo de inversión.

– Ahora bien, debemos remarcar que el hecho de que no existan normas anteriores a las ya indicadas en las que se defina al PIP no debe ser equiparada o entendida como que recién a partir de su dación han existido en nuestro país este tipo de proyectos; sino que, simplemente, se trata de un característica muy propia de la legislación nacional: período de letargo, pues nuestras normas no tienen fines preventivos, es decir que no suelen regular situaciones que se avizoran, sino las que preexisten y ya están causando algún tipo de inconvenientes que amerita abordar legislativamente.

– La nota sintomática del PIP: temporalidad en cuanto a su duración, preexiste a su regulación normativa, es un rasgo que se deriva de su propia naturaleza y que es reconocido por el lenguaje técnico propio de los programas estatales de inversión.

  • FASES DEL CICLO DE INVERSIÓN.- La derogada Ley número 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Púbica, emitida el 28 de Junio de 2000 en su artículo

6.1. refería que: “Los Proyectos de Inversión Pública se  sujetan  a  las  siguientes  fases:  a) Preinversión: Comprende la elaboración del perfil, del estudio de prefactibilidad y del estadio de factibilidad, b) Inversión: Comprende la elaboración del expediente técnico detallado y la ejecución del proyecto y c) Postinversión: Comprende los procesos de control y evaluación ex post.”.

– Por su lado, el Decreto Legislativo número 1252, que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones en su artículo 4.1. señala que: El Ciclo de Inversión tiene las fases siguientes: a) Programación Multianual: Comprende la elaboración del diagnóstico de la situación de las brechas de infraestructura o de acceso a servicios públicos, y la definición de los objetivos a alcanzarse respecto a dichas brechas, mediante el establecimiento de metas de producto específicas, así como los indicadores de resultado en un horizonte mínimo de 3 años, en el marco de los planes sectoriales nacionales. (…), b) Formulación y Evaluación: Comprende la formulación del proyecto, de aquellas propuestas de inversión consideradas en la programación multianual, y la evaluación respectiva sobre la pertinencia de su ejecución, debiendo considerarse los recursos para la operación y mantenimiento del proyecto y las formas de financiamiento (…), c) Ejecución: Comprende la elaboración del expediente técnico o equivalente y la ejecución física y financiera respectiva. (…) y d) Funcionamiento: Comprende la operación y mantenimiento de los activos generados con la ejecución de la inversión pública y la provisión de los servicios implementados con dicha inversión (…)”.

– Fases o etapas que en ambas normas resultan ser sumamente similares en cuanto a contenido, pero que, además, reflejan el inicio y el término de un PIP, lo que quiere decir que, el PIP desde su elaboración está destinado a culminar en la fecha de término programada, que coincide con la utilización de los recursos asignados para su ejecución.

SÉTIMO.- Habiéndose definido lo que es un PIP, corresponde analizar si el PECH,

en los hechos, ha tenido la condición o no de PIP, empleando para ello, la conceptualización desarrollada supra. En ese escenario, anotamos lo siguiente:

  • Si bien el PECH nació como un Proyecto de Irrigación de Chao, Virú, Moche y Chicama con la dación de la Ley número 16667 del 21 de Julio de 1967; y, posteriormente se le otorga la naturaleza o condición de Proyecto Hidroenergético a través del Decreto Ley número 22945 del 19 de Marzo de 1980, es por primera vez, con el Decreto Supremo número 072-85-PCM del 05 de Setiembre de 1985, que se hace referencia a dicho proyecto como el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC[7]; y, es desde esta última data (05/09/1980) que el proyecto especial tiene existencia como
  • Ahora pues, como ya se anotó, CHAVIMOCHIC nace como un proyecto de irrigación y es en esta condición que el artículo 3 de la Ley número 16667, establece que: la sede de CHAVIMOCHIC será la ciudad de Trujillo y quedará extinguida cuando se hayan ejecutado y pagado las obras a que se refiere el artículo 1[8], es decir, a la fecha de la dación de dicha ley el Proyecto de Irrigación CHAVIMOCHIC, en efecto, podía calificar como un PIP, ya que no solo fue previsto con carácter determinado, sino que además su creación surgió para cubrir servicios públicos a cargo del
  • Sin embargo, al convertirse en un Proyecto Especial, encargado de la conducción de Proyectos Hidroenergéticos, porque así fue regulado por el Decreto Supremo número 072-85-PCM (véase su artículo 1), el PECH cambia su naturaleza y se convierte en un órgano de ejecución desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo, con duración indeterminada. Ello se verifica de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo número 072-85-PCM, que dispone la creación del Reglamento de Organización y Funciones del PECH, el mismo que fue aprobado por la Resolución Jefatural número 144-85-INADE-1100 del 28 de Octubre de 1985 (véase los artículos 1 y 4 de dicha resolución jefatural). Así entonces, el PECH desde el 05 de Setiembre de 1985 se convierte en un organismo con duración indeterminada encargado, inclusive, de otros proyectos hidroenergéticos.
  • Y, en la misma lógica apuntó el reglamento que le sucedió en el tiempo a través de la Resolución Ejecutiva Regional número 1199-2004-GR-LL-PRE, modificado por las Resoluciones Ejecutivas Regionales números 1293-2004-GR-LL-PRE y 479- 2005-GR-LL-PRE.
  • A su vez, inclusive, con el proceso de transferencia del PECH al Gobierno Regional La Libertad regulado a través del Decreto Supremo número 017-2003-VIVIENDA se ratifica la vocación de permanencia del PECH al transferirse éste al Gobierno Regional La Libertad como la Unidad Ejecutora CHAVIMOCHIC (véase el tercer párrafo del exordio del citado decreto supremo). Y, al tener la calidad de Unidad Ejecutora, se encarga no sólo de la gestión del proyecto mismo sino que también puede tener PIP a su
  • Y si bien existen algunas normas que identifican la denominación de Proyecto Especial con Proyecto de Inversión, tales como el Decreto Supremo número 034-90- MIPRE (numeral 4), del 14 de Mayo de 1990, el Decreto Ley número 25553 (artículo 1) del 11 de Junio de 1992 y el Decreto Supremo número 153-90-PCM (artículo 1) e incluso la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número 599.
  • Sin embargo, ello en modo alguno, significa una situación de contradicción en relación a la conclusión a la que hemos arribado supra (el PECH tiene una naturaleza indeterminada en el tiempo), no solo porque a eso apuntan las normas que hemos reseñado supra, sino, además, porque, independientemente, de su denominación como Proyecto “Especial” (nomenclatura esta que se ha mantenido hasta la actualidad no porque se trate de un PIP, sino por una cuestión de tradición histórica y de posicionamiento en el mercado), teniendo en cuenta el aforismo de que las cosas son lo que su naturaleza dice y no lo que su denominación señala, lo cierto es que el PECH no presenta la característica principal para mantener la condición de un proyecto de inversión, esto es, la de ser una intervención limitada en el tiempo sino que se trata más bien de un proyecto con una innegable vocación de permanencia a tal punto que ya cuenta con más de treinta y dos años en funcionamiento, lo que descarta que se trate de un PIP, pese a que, inicialmente, cuando se dedicaba a la construcción de obras de ingeniería hidráulicas, pudo tener esa condición (de PIP) actualmente no constriñe su objeto social a construcción o edificación de ese tipo de estructuras, sino que, cuando menos desde su traspaso al Gobierno Regional de La Libertad (año 2003), esencialmente, se dedica a gestionar y a administrar eficientemente los recursos hídricos para usos agrícola, energético y poblacional[9], lo que, a su vez, supone la conservación y expansión de la infraestructura preexistente.
  • Nótese que, justamente, el carácter indefinido en cuanto a la duración del PECH es la razón principal por la que se ha declarado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicio específico u obra determinada, según lo enseña la práctica judicial
  • Así las cosas, este Juzgador concluye que el PECH tiene una duración indefinida o indeterminada en el tiempo, característica principal que lo excluye de poder calificar como un PIP.
  • Anótese que, en el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala Especializada Laboral en la sentencia de vista del 01 de Setiembre de 2017, recaída en el proceso judicial número 00095-2015-0-1618-JM-LA.

OCTAVO: OTROS ASPECTOS IMPORTANTES A REMARCAR.-

  • Cabe señalar que la existencia de una norma autoritativa que le permita al PECH contratar a sus trabajadores bajo el régimen laboral privado, no constituye una razón suficiente para descartar la aplicación válida de la contratación administrativa de servicios al caso analizado, en esencia, porque, según el artículo 2 del Decreto Legislativo número 1057, preceptúa que: El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado. Ello implica que, de modo general, el CAS sí resulta aplicable a las entidades públicas cuyos servidores regulen sus relaciones laborales por el Decreto Legislativo número  276Decreto Legislativo número 728 e incluso en otras que tienen régimen laboral dual (público y privado), sin ninguna hacer distinción entre empleados y obreros.
  • Se descarta que estemos ante un supuesto en el que se afecte la regla de la condición más beneficiosa, que es una de las manifestación del principio protector, puesto que si bien existen dos regímenes laborales distintos aplicables a una única entidad: PECH (el privado y el administrativo de servicios), de los cuales el régimen laboral privado le resultaría más provechoso al actor. La afirmación de que, en este caso, no se está contraviniendo la aludida regla, se basa en que, en palabras del autor nacional Javier Neves Mujica, la condición más beneficiosa permite la conservación de las ventajas alcanzadas frente a hipótesis de sucesión normativa de disminución de beneficios[10]; ello quiere decir que para que esta opere debe darse un supuesto puntual: preexistencia de una situación de hecho que es desmejorada por una regulación normativa; sin embargo, en este caso, eso no ha acaecido, pues desde la data de su nacimiento el PECH ha tenido, legalmente, regulado su régimen laboral, vale decir que no se trata de una situación fáctica o de hecho, y esta no ha sido dejada sin efecto por una norma posterior, sino que, más bien, dicha norma autoritativa, como se explicó supra, no excluye la existencia de otras formas de contratación, sino que se complementa con el Decreto Legislativo número 1057, ampliando, a nivel de las entidades públicas, las posibilidades de captación y contratación de personal, por medio de una herramienta que, inclusive, fue validada por el propio Tribunal Constitucional y que, cuando no está precedida de un contrato de trabajo (formalmente reconocido o encubierto bajo otra modalidad contractual) o que, en todo caso, se haya extinguido, cuando menos, un año antes de la celebración del contrato administrativo de servicios, no significa una desmejora de derechos o una afectación a la regla de la condición más beneficiosa.
  • No se puede perder de vista que, per se, la aplicación del régimen laboral privado a una repartición que pertenece al Gobierno Regional, per se, resulta ser una situación excepcional, dado que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley número 27867, establece, con total claror, que los servidores (empleados y obreros) de estos gobiernos pertenecen al régimen laboral público; en el caso del PECH, la aplicación del régimen laboral privado deriva de su tradición histórica-normativa y de su arrastre a lo largo de los años; en ese sentido, tratándose de una circunstancia excepcional, la aplicación de la contratación administrativa de servicios a esta Unidad Ejecutora se justifica, además, en la necesidad de procurar mantener el carácter residual del régimen laboral privado en la entidad (Gobierno Regional) a la que pertenece el PECH, para dotarlo de la flexibilidad necesaria, en el manejo del recurso humano, que le brinda la regulación propia del Decreto Legislativo número 1057, reiteramos, validada por el Supremo Intérprete de la Constitución.
  • De otro lado, si bien el PECH, en el Decreto de Urgencia número 01-2011 y en el Decreto Supremo número 091-2014-EF, aparece consignado del como un Proyecto de Inversión; sin embargo, debemos indicar que, no se puede realizar una lectura sesgada de tales dispositivos normativos, dado que, al margen de la denominación formal que se le asigne, ya se ha establecido judicialmente su verdadera naturaleza, pero, además, tales normas solo aluden la III Etapa del PECH[11], el que, como tal, constituye un PIP que es gerenciado, administrado, regentado y conducido por la Unidad Ejecutora PECH que, a su vez, es supervisada por el Gobierno Regional; en ese sentido, el hecho de que una de las etapas del PECH, destinada a la ampliación de sus fronteras, tenga la condición de PIP no convierte a todo el PECH en uno de ellos; por el contrario, no se pierda de vista que es el PECH el que, finalmente, es el contratante final de los servicios de los diferentes prestadores, siendo que éste, al margen de sus diferentes etapas, mantiene una incuestionable vocación de permanencia, pudiendo tener a su cargo, inclusive, uno o varios PIP lo que denota que no se trata de uno de ellos (un PIP no puede tener bajo su cargo otro u otros PIP), sino que refuerza la idea de que estamos ante una Unidad Ejecutora que tiene capacidad de contratación y gestión de recursos, con una marcada permanencia en el tiempo.
  • En cuanto al hecho de que el Tribunal Constitucional, en alguna decisión emitida, ha referido que algunos de sus funcionarios del PECH se encuentran inmersos en un PIP, de ningún modo no constituye un argumento suficiente para enervar la real y verdadera naturaleza de dicho proyecto, establecido en un proceso de plena cognición como el ordinario laboral, ni tampoco desvirtúa su clara vocación de permanencia en el tiempo. Remárquese que, en ninguno de los procesos que ha tramitado el aludido Tribunal, la discusión se ha centrado en determinar si el PECH tenía la condición de un PIP; ello nos permite advertir que el término PIP ha sido empleado de manera meramente nominal sin ninguna especificación técnica de lo que se entiende por un PIP. Así las cosas, no se puede descontextualizar las superficiales afirmaciones a que se contraen unas muy pocas sentencias del Tribunal Constitucional, para traerlas a colación a un escenario procesal distinto (inclusive en su diseño) con el propósito de dar a entender –equivocadamente– que la condición de PIP del PECH ya ha sido discernida por el Supremo Interprete de la Constitución, lo que, como ya referimos, no ha sucedido en el proceso de amparo y sí en el presente proceso.
  • Es de anotarse que el hecho de que, antes de la Ley número 27293 del 28 Junio de 2000, no haya existido normativamente un concepto de PIP, no implica que este tipo de proyectos haya preexistido pues las inversiones públicas son inherentes y consustanciales a la existencia del Estado mismo y a su función de dispensar a la colectividad de bienes y servicios necesarios para garantizar los servicios básicos y con ello su calidad de vida. Y si bien, con la citada ley se regulan determinados aspectos y se crea el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), ello no significa que las inversiones públicas hayan surgido recién con la publicación de dicha norma.
  • Ello es así porque, por ejemplo, con la Ley de Bases de la Regionalización Ley número 24650 del 19 de Marzo de 1987 en su Tercera Disposición Complementaria y Transitoria, previa a la Ley número 27293, ya hacía referencia a un Sistema de Pre Inversión. Además cabe reiterar que, todo Estado tiene por finalidad proveer de bienes y servicios a la ciudadanía y para ello necesariamente requiere de ejecución de obras o proyectos de inversión; por lo que, es lógico entender que aun cuando no se hubiere recogido legislativa y formalmente el concepto de PIP, su existencia es ínsita al Estado.
  • Finalmente, la vigencia de la Ley número 27293 se remonta al 28 de Junio de 2000, vale decir que muy es anterior a la fecha de la entrada en vigencia del CAS, 28 de Junio de 2008; por lo que, en todo caso, cuando el PECH optó por celebrar los contratos administrativos de servicios con la parte demandante, en Febrero de 2013, ya existía un concepto de PIP, el mismo que no se ajusta a la verdadera naturaleza del PECH.

NOVENO.- Que, al haberse determinado judicialmente que el PECH no tiene la condición de Proyecto de Inversión Pública, no existe el supuesto de hecho recogido en el artículo 4 del Decreto de Urgencia número 057-2009; por lo tanto, lógicamente, no se podría aplicar la consecuencia jurídica de la citada norma, arribando a la conclusión ineludible en torno a la validez de la contratación administrativa de servicios celebrada entre las partes desde el 13 de Abril de 2015 en adelante. Por tales razones, la demanda se declara infundada en todos sus extremos.

DÉCIMO.- Que, en este caso, no se ha apreciado ningún comportamiento que transgreda las reglas de conducta de las Audiencias, ni un proceder negligente, temerario o de mala fe que ameriten una imposición de multa.

  • De igual forma, dado que la demandada es una entidad estatal, no corresponde la condena de costas del proceso, en virtud a lo previsto en el artículo 413 del
  • Y en cuanto a los honorarios profesionales, de conformidad con el citado artículo deben desestimarse dado que se trata de una pretensión accesoria que, en virtud al principio de Sucumbencia o de sucumbimiento, sigue la suerte de lo principal; de modo tal que al, haberse desestimado la pretensión principal reclamada, lo mismo debe acaecer con los honorarios profesionales.

UNDÉCIMO.- Que, asimismo, se deja expresa constancia que la presente sentencia se ha expedido de conformidad al mérito de lo actuado y al Derecho, observando las garantías que integran el debido proceso formal y material, en concordancia, además, con lo previsto en los artículos 31, 43 y 47 de la NLPT.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, ACTUANDO A NOMBRE DE LA NACIÓN, SE RESUELVE:

DECLARAR FUNDADA la excepción de prescripción extintiva de la acción que ha sido deducida por la entidad emplazada; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a las pretensiones reclamadas por el período comprendido entre el 01 de Mayo de 2000 hasta el 31 de Mayo de 2009, por carecer de interés para obrar; INFUNDADA la demanda incoada por don CARLOS ANDRÉS GUERRA ORBEGOSO contra el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC; sobre desnaturalización de los contratos de trabajo de duración determinada y otros. Sin multa, sin costas y sin honorarios profesionales. Consentida que sea la presente sentencia, archívese en el modo y forma de ley. Notifíquese por estrado.-


[1] Dicho Proyecto, en tanto forma parte del Estado, debe ser defendido en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Carta Magna, así como en el Decreto Legislativo número 1068 Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y en su Reglamento el Decreto Supremo 071-2008-JUS, por el Procurador Público de la entidad a la que pertenece, en este caso, el encargado de los asuntos judiciales del GOBIERNO REGIONAL.

[2] De las cuales dependen la eventual estimación de los beneficios de carácter económico reclamados, así como la inscripción en planillas solicitada.

[3] REYES GUERRA, Javier Arturo. “LA REBELDÍA Y EL JUZGAMIENTO ANTICIPADO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO”. REVISTA INSTITUCIONAL POR EL V ANIVERSARIO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. Editada por la Corte Superior de Justicia de La Libertad y por la ETII Laboral Distrital de La Libertad; Trujillo-Perú, 2015; página 38.

[4] Debe tenerse presente, a este respecto, que las pretensiones cuantificables (p.e. pago de beneficios sociales) que tuvieran una causa petendi que implique el análisis de cuestiones como, por ejemplo, la desnaturalización de un contrato modal o la desnaturalización de una relación de prestación de servicios, no puede entenderse como una acumulación de pretensiones cuantificables y no cuantificables, porque la causa petendi no es una pretensión sino solo el fundamento de aquélla.

[5] La cual refiere que la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada, cuya verificación es establecida por el Juez, ya sea por la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad (o de naturaleza civil) o por aplicación del principio de primacía de realidad, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto de un derecho laboral, no constituye una pretensión autónoma e independiente de la pretensión laboral reclamada, sino que forma parte de la causa petendi de ésta ultima (numeral 2 del considerando noveno).

[6] Véase el enlace aquí.

[7] Artículo 1.- Créase los Proyectos Especiales Chavimochic y Chinecas encargados de la conducción de Proyectos Hidroenergéticos de Chao, Virú, Moche, Chicama – (Chavimochic) y Chicama, Nepeña, Casma – (Chinecas) respectivamente, dependientes del Instituto Nacional de Desarrollo.

[8] Declárese de necesidad y utilidad públicas: a) La ejecución de las obras del Proyecto de Irrigación de Chao, Virú, Moche y Chicama, b) La construcción y equipamiento de una central Hidroeléctrica en el lugar llamado Pampa Blanca y c) La construcción de una carretera de acceso a la bocatoma en el río Santa.

[9] Visto en: http://www.chavimochic.gob.pe/mision-y-vision, al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley número 27806, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo número 043-2003-PCM.

[10] NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”, 3° Edición. Fondo Editorial PUCP. Lima-Perú, 2016, Pág. 147.

[11] De ahí, por ejemplo que cuando se realiza la búsqueda en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente, en el rubro de inversión pública, se obtengan como resultados de los proyectos de inversión las diferentes etapas y obras de mejoramiento relacionadas con el PECH.

Para descargar la sentencia en PDF clic aquí.

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