Cese por límite de edad (70 años) no opera si servidor no tiene pensión de jubilación [Resolución 001935-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 001935-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que el cese por límite de edad puede operar en tanto no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional; esto es, se valida la excepción del cese por límite de edad, por un plazo razonable, respecto de aquellos servidores que aun tengan latente su derecho a pensión de jubilación.

La entidad dispuso el cese de la carrera administrativa del impugnante por límite de edad, al contar con 70 años de edad.

El servidor señaló que no cuenta con los 20 años de aportaciones mínimos previstos para la obtención de su pensión de jubilación por lo que se está vulnerando su derecho a la seguridad social.

El Tribunal al analizar el caso señaló que si bien el impugnante al momento de su cese dispuesto tenía más de 70 años de edad, no contaba con el número de años de aporte mínimos previstos para la obtención de su pensión de jubilación.

Es así que esta situación es un supuesto de excepción para el cese por límite de edad.

De esta manera el recurso es declarado fundado.


Fundamento destacado: 15. Siendo así, del análisis de la citada jurisprudencia, se advierte que el cese por límite de edad puede operar en tanto no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional; esto es, se valida la excepción del cese por límite de edad, por un plazo razonable, respecto de aquellos servidores que aun tengan latente su derecho a pensión de jubilación, a fin de garantizar su derecho constitucional a la seguridad social y a la libertad de acceso a las prestaciones de salud y pensiones que les asiste, basado en los principios constitucionales de universalidad e igualdad que fundan el derecho en mención.


Resolución Nº 001935-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2948-2021 -SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FELIX VALDIVIA MARTINEZ
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA MAR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CESE POR LÍMITE DE EDAD

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIX VALDIVIA MARTINEZ contra la Resolución Directoral Nº 01096, del 17 de febrero de 2020, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local La Mar; toda vez que no cuenta con el número de años de aportes mínimos previstos para la obtención de su pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley Nº 19990, perteneciente al Sistema Nacional de Pensiones, supuesto de excepción para el cese por límite de edad.

Lima, 19 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Directoral Nº 01096, del 17 de febrero de 2020, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local La Mar, en adelante la Entidad, se dispuso el cese de la carrera administrativa del impugnante, por límite de edad, al contar con setenta (70) años de edad.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. No conforme con la Resolución Directoral Nº 01096, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento.

(ii) Se ha vulnerado el deber de motivación.

(iii) No cuenta con los veinte (20) años de aportaciones mínimos previstos para la obtención de su pensión de jubilación.

3. Con Oficio Nº 626-2021-ME-GRA-DREA/UGEL-LM-DAJ-DIR, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

4. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 –
Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

5. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

6. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

7. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

10. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el impugnante prestó servicios en la Entidad bajo el régimen de la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo Nº 276, por lo que esta Sala considera que es aplicable al presente caso la referida norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Sobre el cese del impugnante

11. Mediante la Resolución Directoral Nº 01096, del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección de la Entidad, se dispuso el cese de la carrera administrativa del impugnante, por límite de edad al contar con setenta (70) años de edad.

12. El literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276 establece como una de las causales de cese definitivo de la Carrera Administrativa el cese por límite de edad al cumplir setenta (70) años de edad[9].

13. Así, la norma ha señalado taxativamente que el vínculo de un servidor o funcionario sujeto al régimen indicado, se extingue justificadamente cuando este cumple setenta (70) años de edad, no existiendo dentro del Decreto Legislativo Nº 276 o de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM alguna disposición que autorice a las entidades a pactar la extensión o prolongación del vínculo por encima del límite legal establecido, aspecto que sí se encuentra regulado en el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728).

14. No obstante, es importante indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 07468-2006-PA/TC1, ha emitido el siguiente pronunciamiento, en cuanto a garantizar el derecho a la pensión:

7. En el caso de autos sí bien es cierto que la emplazada ha cesado a la recurrente en sus labores aplicando la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 276, literal c) del artículo 34º concordante con el literal c) del artículo 182º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que precisa que el término de la carrera administrativa se produce por la causa justificada de límite de 70 años de edad, conforme se advierte de la Carta ( … ) obrante a fojas 25, también lo es que en el régimen privado el legislador ha previsto un tratamiento más favorable para la jubilación obligatoria ex lege, del trabajador que cumpla 70 años toda vez que en dicho supuesto procede la jubilación siempre que tenga derecho a pensión de jubilación, cualquiera sea su monto, como lo precisa con acierto el artículo 30, del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo.”

15. Siendo así, del análisis de la citada jurisprudencia, se advierte que el cese por límite de edad puede operar en tanto no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional; esto es, se valida la excepción del cese por límite de edad, por un plazo razonable, respecto de aquellos servidores que aun tengan latente su derecho a pensión de jubilación, a fin de garantizar su derecho constitucional a la seguridad social y a la libertad de acceso a las prestaciones de salud y pensiones que les asiste, basado en los principios constitucionales de universalidad e igualdad que fundan el derecho en mención.

16. En el presente caso, el impugnante cuestiona su cese por límite de edad por no contar con los años de aportación para la obtención de su pensión de jubilación.

17. En tal sentido, si bien el impugnante al momento de su cese dispuesto por la Resolución Directoral Nº 01096, tenía más de setenta (70) años de edad, no contaba con el número de años de aporte mínimos previstos para la obtención de su pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley Nº 19990, perteneciente al Sistema Nacional de Pensiones, supuesto de excepción para el cese por límite de edad, conforme a lo señalado en los numerales precedentes.

18. En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIX VALDIVIA MARTINEZ contra la Resolución Directoral Nº 01096, del 17 de febrero de 2020, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA MAR; toda vez que no cuenta con el número de años de aportes mínimos previstos para la obtención de su pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley Nº 19990, perteneciente al Sistema Nacional de Pensiones, supuesto de excepción para el cese por límite de edad.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor FELIX VALDIVIA MARTINEZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA MAR, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA MAR.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 35º.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:
a) Límite de setenta años de edad”

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