No tener certificado médico de Essalud no impide acceder a pensión provisional de discapacidad [Resolución 0000001277-2021-ONP/TAP]

Extractos destacados. Es decir, si el administrado se encuentra en la imposibilidad de obtener un certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 166-2005- EF y el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, podrá otorgarse una pensión de carácter provisional, para lo cual debe adjuntar un informe médico suscrito por el médico 

tratante que detalle la discapacidad para el trabajo, que proceda de una Institución Prestadora de Servicio de Salud (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una Empresa de Prestación de Salud (EPS); así como, deberá adjuntar una declaración jurada suscrita por el titular o por algún familiar que se encuentre encargado de su cuidado, en caso el administrado no pueda manifestar su voluntad, la misma que se encuentra sujeta a fiscalización posterior, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

En tal sentido, se verifica que el informe médico ha sido suscrito por la Dra. Fiorella Norabuena Mautino, Médico Asistente del Servicio de Oftalmología, con CMP 53751 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins (Essalud), cuya impresión diagnóstica es miopía degenerativa en ambos ojos (H44.2), pseudofaquia ambos ojos (Z96.1), post operado de desprendimiento de retina ojo derecho (H33), degeneración macular miópica ambos ojos (H35.3) y degeneración retinal periférica ojo izquierdo (H35.0); además, debe agregarse que, el Certificado de Discapacidad de fecha 25 de abril de 2019, a folios 3, del Policlínico Chincha Essalud, donde se indica que el diagnóstico de daño es ceguera monocular (H54.4) y deficiencia visual severa, monocular (H545), el diagnóstico etiológico es degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo (H353) y ceguera monocular (H544) y con porcentaje de restricción en la participación de 53.01%; asimismo, obra en el recurso de apelación la declaración jurada de fecha 12 de marzo de 2021 donde el administrado se compromete a gestionar y obtener el certificado de incapacidad laboral permanente en un hospital de Essalud o MINSA en un plazo no mayor de 12 meses; del mismo modo, se advierte que el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins (Essalud) y el Policlínico Chincha Essalud pertenecen al Seguro Social de Salud.

De lo expuesto se determina que el administrado cumple con los requisitos formales para otorgarse pensión provisional de discapacidad para el trabajo establecida en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, al haber adjuntado el Informe Médico del 23 de julio de 2019, del Hospital Edgardo Rebagliati Martins y el Certificado de Discapacidad de fecha 25 de abril de 2019, del Policlínico Chincha Essalud, que acreditan su discapacidad. A ello se debe agregar que es un hecho notorio la imposibilidad temporal de acceder al certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 166-2005-EF y el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF. Por tal motivo, se debe estimar el recurso de apelación. 

Sin perjuicio de lo indicado, debe indicarse que de no encontrarse acreditada la incapacidad a la que se refiere el artículo 24 del Decreto Ley Nº 19990 con el certificado médico que cumpla con los requisitos dispuestos en el Decreto Supremo Nº 166-2005-EF y el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, ni con los aportes requeridos en los artículos 25 y 28 del Decreto Ley Nº 19990, la prestación de discapacidad para el trabajo será denegada.


RESOLUCIÓN Nº 0000001277-2021-ONP/TAP

EXPEDIENTE : 12300123920
PROCEDENCIA LIMA
ADMINISTRADO : IVÁN ESPINOZA CALLE
APELACIÓN : DECRETO LEY N° 19990
PRESTACIÓN : INVALIDEZ
ASUNTO : PENSIÓN PROVISIONAL DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO

SUMILLA : “Se declara fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 4592-2021-DPR.GD/ONP/DL 19990 del 4 de febrero de 2021, al corresponder otorgar pensión provisional de discapacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 60 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF”

Lima, 26 de julio de 2021

I. ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2020, don IVÁN ESPINOZA CALLE solicitó a la Oficina de Normalización Previsional se le otorgue pensión de invalidez, declarando que laboró para:

Asimismo, adjuntó Informe Médico del 23 de julio de 2019, del Hospital Edgardo Rebagliati Martins y Certificado de Discapacidad de fecha 25 de abril de 2019, del Policlínico Chincha Essalud, indicándose que el diagnóstico de daño es ceguera monocular (H54.4) y deficiencia visual severa, monocular (H545), el diagnóstico etiológico es degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo (H353) y ceguera monocular (H544) y con porcentaje de restricción en la participación de 53.01%.

Mediante Resolución N° 4592-2021-DPR.GD/ONP/DL 19990 del 4 de febrero de 2021[1], la Oficina de Normalización Previsional denegó el pedido del recurrente, al no poderse determinar si se encuentra incapacitado para laborar debido a que si bien acredita 10 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los documentos presentados para acreditar su discapacidad no cumplen con los requisitos de ley, asimismo, no se evidencia que se encuentre en trámite la expedición de un certificado médico por parte de una comisión evaluadora de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 166-2005-EF y el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF.

El 15 de marzo de 2021, el administrado interpuso recurso de apelación, manifestando que le fue imposible realizar su trámite para la obtención del certificado médico debido a que la comisión médica de incapacidades de EsSalud no atendió durante el año 2020, y que en el año 2021 inició la atención; sin embargo, al no contar con la titularidad del seguro de salud al haber dejado de laborar, ya no es posible que le otorguen un certificado médico.

Asimismo, indica que la comisión médica del MINSA aún se encuentra desactivada, por lo que solicita se consideren los documentos presentados, a fin de que se le otorgue pensión provisional de invalidez en tanto se evalúa en un plazo no mayor a un año, adjuntado para dicho efecto declaración jurada.

II. ASPECTOS CENTRALES DE LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Con escrito presentado el 15 de marzo de 2021, don IVÁN ESPINOZA CALLE, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución N° 4592-2021-DPR.GD/ONP/DL 19990 del 4 de febrero de 2021, alegando que:

Al no ser posible acceder al certificado médico expedido por una comisión médica de EsSalud de acuerdo al Decreto Supremo Nº 166-2005-EF, por no ser asegurado, al no encontrarse laborando, y al no encontrarse atendiendo las comisiones médica del MINSA, solicita se le otorgue pensión de invalidez provisional, con el Informe Médico del 23 de julio de 2019, del Hospital Edgardo Rebagliati Martins, Certificado de Discapacidad de fecha 25 de abril de 2019 y la declaración jurada donde se compromete a gestionar y obtener el certificado médico expedido por EsSalud o MINSA.

III. COMPETENCIA

Mediante el Decreto Ley N° 25967, modificado por la Ley N° 26323, se crea la Oficina de Normalización Previsional, reestructurada integralmente con Ley N° 28532, reglamentada a través del Decreto Supremo N° 118-2006-EF, siendo definida como un Organismo Técnico Especializado del Sector de Economía y Finanzas, a cargo de la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley N° 18846, la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros – Ley N° 30003; y otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a ley.

A través de la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 se crea el Tribunal Administrativo Previsional en la estructura administrativa de la Oficina de Normalización Previsional; y mediante Decreto Supremo N° 258-2014-EF, se dispone la modificación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Oficina de Normalización Previsional aprobado con Resolución Ministerial N° 174-2013-EF/10, incorporándose en el Capítulo III-A del Título II, los artículos 20a, 20b, 20c, 20d y 20e que define las competencias y funciones del Tribunal Administrativo Previsional.

Por medio del Decreto Supremo N° 385-2015-EF se aprueba el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional como órgano resolutivo de funcionamiento permanente, con  competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales a cargo del Estado de los Decretos Ley N° 18846, N° 19990, N° 20530 y la Ley N° 30003, así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional.

Sobre el particular, en el artículo 9 de dicho Reglamento se establece que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa, siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho.

IV. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

El artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General[2] señala que: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se
sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

En el mismo sentido, el artículo 9 del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional indica que: “Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la Entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa; siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho”.

Al respecto, el recurso interpuesto por don IVÁN ESPINOZA CALLE cumple con los requisitos establecidos por Ley[3], por lo que el acto emitido por la entidad originaria será  revisado por esta instancia superior, la cual evaluará las pruebas actuadas o la interpretación jurídica del derecho previsional materia de impugnación.

V. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL DERECHO A LA PENSIÓN

Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas a resolver, este Tribunal considera importante resaltar que la noción sobre seguridad social, abarca el conjunto de normas jurídicas rectoras de las actividades realizadas en la sociedad, en función del
otorgamiento de las prestaciones de seguridad social.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 10, ampara este derecho en los términos siguientes: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para la elevación de la calidad de vida”.

El sistema de jubilación por años de servicio consiste en que el derecho a una pensión de jubilación se adquiere luego de transcurrido cierto número de años de trabajo. Para establecer este número se toma una edad prudencial promedio de ingreso al trabajo y una edad promedio de retiro[4]

Según el artículo 11 de la Carta Fundamental[5], el Estado garantiza el libre acceso a la
pensión; asimismo, el principio de integralidad de la seguridad social establece que las prestaciones en dinero o en especie deberían cubrir la totalidad de los infortunios humanos de manera suficiente, oportuna y completa, para ser consideradas eficaces.

El derecho previsional público otorga una prestación económica a través del pago de una pensión de manera mensual, que es otorgada a los administrados o sus beneficiarios luego de cumplir con los requisitos establecidos por ley. Pudiendo ser de derecho propio (jubilación, cesantía e invalidez) o derivado (viudez, orfandad y ascendientes).

Mediante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA/TC[6], sobre la determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el fundamento jurídico 36 señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.

El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 37 de la citada sentencia, desarrolló criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia pensionaria, los que han sido declarados como precedentes vinculantes, señalando los siguientes:

a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. (…).

b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. (…)”.

El 1 de mayo de 1973, mediante el Decreto Ley N° 19990, se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares; es un sistema de reparto, que opera como un fondo de pensiones público, en el que las contribuciones que realizan los trabajadores activos se utilizan para pagar las pensiones de quienes están jubilados en el momento presente y cuando estos trabajadores en actividad se jubilen, sus pensiones serán pagadas con las cotizaciones de quienes están trabajando en ese momento, este sistema está asociado con la idea de solidaridad colectiva. El derecho a la pensión de jubilación se determina sobre la base de los criterios de la edad del trabajador y sus años de aportaciones realizados durante su periodo laboral.

VI. CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La cuestión controvertida a resolver en el presente caso es la siguiente:

Determinar si corresponde otorgar pensión provisional de discapacidad para el trabajo con el Informe Médico del 23 de julio de 2019, el Certificado de Discapacidad de fecha 25 de abril de 2019 y la declaración jurada.

[Continúa…]

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[1] Notificado el 4 de marzo de 2021, al correo electrónico [email protected], desde el correo electrónico [email protected]

[2] Perú. Decreto Supremo n. 004-2019-JUS: 22-01-2019: Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 25 de enero de 2019, vigente a partir del 26 de enero de 2019.

[3] Perú. Decreto Supremo n. 385-2015-EF: 22-12-2015: Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 23 de diciembre de 2015.
Artículo 10°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser dirigido al Tribunal Administrativo Previsional, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
2. Identificación del impugnante, sea el titular del derecho y/o beneficiario, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo;
3. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita;
4. Las pruebas instrumentales que el impugnante estime pertinentes, enumeradas correlativamente;
5. La firma del impugnante sea titular y/o beneficiario; o del apoderado. No se requiere que el recurso esté autorizado por abogado;
6. Copia simple del escrito y sus recaudos, salvo que el acto impugnado haya sido emitido por la Oficina de Normalización Previsional.

[4] Rendón Vásquez, Jorge. Derecho de la Seguridad Social. 4ta ed. Lima: 2008. pp. 285.

[5] Perú. Constitución Política del Perú: 29-12-1993: Constitución Política del Perú. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, vigente a partir del 31 de diciembre de 1993.
“Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.

[6] Cfr. Perú. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N° 01417-2005 PA/TC, de fecha 8 de julio de 2005, publicada el 12 de julio de 2005. Disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html.

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