Fundamento destacado: SEGUNDO: Si bien el escrito de subsanación ha sido presentado dentro del plazo de ley, del contenido del mismo se tiene que no se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas en el inciso c del considerando segundo de la resolución Nro. 01, en la cual se ha requerido que conforme al artículo 788 del Código Procesal Civil se debe presentar la valorización del bien sobre el cual se solicita autorización acreditando ello documentariamente o en su defecto la certificación oficial de su valor o pericia; ante lo cual, la parte demandante ha referido que el bien tiene un valor de S/ 12,000.00 y ha presentado el Certificado Literal de Registros Públicos del mismo, sin embargo, dicho documento no refiere valorización alguna sobre el bien, ni tampoco se ha presentado documento que acredite que el bien tenga una valor de S/ 12,000.00, por lo que no se habría cumplido con lo requerido.
JUZGADO CIVIL – SEDE QUISPICANCHIS
EXPEDIENTE : 00580-2022-0-1014-JR-FC-01
MATERIA : AUTORIZACION JUDICIAL PARA DISPONER BIEN DEL MENOR
JUEZ : JOSE LUIS ZAMBRANO LOPEZ
ESPECIALISTA : ASTETE SAAVEDRA CARLOS
TERCERO : CRISPIN GONZALO, CESAR ARTURO
CRISPIN GONZALO, NELLY
DEMANDANTE : CRISPIN CUCHICARI, LORENZO
AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA
Resolución Nro. 02
Urcos, veinticuatro de octubre del dos mil veintidós.
VISTO: El escrito Nro. 826-2022, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por resolución Nro. 01, de fecha 12 de octubre de 2022, se declarado inadmisible la demanda presentada y se ha requerido a la parte demandante que subsane las omisiones advertidas, concediéndosele el plazo de CINCO DÍAS bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.
SEGUNDO: Si bien el escrito de subsanación ha sido presentado dentro del plazo de ley, del contenido del mismo se tiene que no se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas en el inciso c del considerando segundo de la resolución Nro. 01, en la cual se ha requerido que conforme al artículo 788 del Código Procesal Civil se debe presentar la valorización del bien sobre el cual se solicita autorización acreditando ello documentariamente o en su defecto la certificación oficial de su valor o pericia; ante lo cual, la parte demandante ha referido que el bien tiene un valor de S/ 12,000.00 y ha presentado el Certificado Literal de Registros Públicos del mismo, sin embargo, dicho documento no refiere valorización alguna sobre el bien, ni tampoco se ha presentado documento que acredite que el bien tenga una valor de S/ 12,000.00, por lo que no se habría cumplido con lo requerido.
TERCERO: En ese contexto, al no haberse cumplido con la totalidad de lo requerido en resolución Nro. 01, corresponde hacer el apercibimiento decretado en dicha resolución, y conforme al último párrafo del artículo 426 Código Procesal Civil, rechazarse la demanda.
Por las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: RECHAZAR la demanda instada por LORENZO CRISPIN CUCHICARI, se dispone el archivo definitivo del proceso donde corresponda, una vez quede consentida la presente resolución y previa devolución de anexos. H.S.




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