
Sumilla: Intervención de terceros al proceso. El proceso no está al servicio de los negligentes, menos aún cuando no se utilizan los mecanismos que la ley prescribe para convocar a terceros en el proceso. Amparar estas pretensiones incentivaría a las partes a solicitar resoluciones nulificantes que no resuelvan la materia controvertida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3959-2015, LORETO
Lima, catorce de abril de dos mil dieciséis.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil novecientos cincuenta y nueve – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, la demandada Susana Burga Pinedo ha interpuesto recurso de casación (fojas ciento cuarenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce (fojas ciento treinta y tres), que confirmó la sentencia apelada del veintiocho de noviembre de dos mil trece (fojas noventa y seis), que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El seis de agosto de dos mil trece, mediante escrito de fojas veintidós, Francisco Hernando Acosta López solicita que la demandada le restituya el inmueble ubicado en calle Távara West N° 1237, distrito de Iquitos, bajo los siguientes fundamentos:
- Que adquirió el citado inmueble mediante contrato de compraventa, ante notario público de la Provincia de Maynas, de su propietaria Lorena del Pilar Arévalo Arévalo, inscribiendo su derecho en la Partida P12019832.
- La demandada ocupa el inmueble sin que le asista ningún derecho y sin pagar suma alguna por ningún concepto; por consiguiente, tiene la condición de ocupante precaria.
- La posesión indebida le viene causando daños y perjuicios, por lo que la demandada le deberá pagar por tal concepto.
- Remitió carta notarial a la demandada el seis de junio de dos mil trece exhortándola para que desocupe el inmueble.
Lea también: Sentencia: Posesión a título de propietario en la prescripción adquisitiva de dominio

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas cincuenta y seis, Susana Burga Pinedo contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que:
- El inmueble es de propiedad de la sociedad conyugal formada por la recurrente y su esposo Néstor Raúl Paredes Guillena, la que adquirieron mediante Título Definitivo otorgado por el Concejo Provincial de Maynas el seis de setiembre de mil novecientos noventa, conforme se verifica del asiento 0003 de la Partida P12019832.
- Señala que recibió un préstamo de S/.20,000.00 (veinte mil soles) de parte de la señora Lorena del Pilar Arévalo Arévalo y transcurrido un mes, ante la presión para que devuelvan el dinero, se elaboró un documento simulado de compraventa, por la suma de S/.20,000.00 (veinte mil soles), mediante escritura pública de fecha seis de julio de dos mil nueve, por el que se simulaba una transferencia del bien a favor de dicha persona.
- Transcurrido un año, fue con su esposo donde el demandante, quien les prestó dinero para cancelar a la señora Lorena del Pilar Arévalo Arévalo la deuda que tenían, conviniendo en hacer una escritura pública simulada para los fines de seguridad del accionante. Es así que surge la relación con el actor, quien ahora de manera abusiva la demanda, pese a que ha amortizado la deuda de S/.20,000.00 (veinte mil soles), que es lo que en honor a la verdad, siendo testigo de estos hechos la señora Magaly Alvarado Bardales, a quien por orden del actor le cancelaron la suma de S/.1,500.00 (mil quinientos soles).
- Refiere que está dispuesta a pagar la deuda en un plazo máximo de un año.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El veintiocho de noviembre de dos mil trece mediante resolución número ocho, obrante a fojas noventa y seis, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró fundada la demanda; señalando que:
- La demandada no ha hecho cuestionamiento alguno respecto al inmueble sub litis, por lo que existe una correcta identificación del predio materia de desalojo.
- Con la Partida P12016585 de fojas seis, se acredita que el accionante ha adquirido el predio y con la escritura pública de fojas ocho, se advierte que el demandante ha adquirido la propiedad con fecha seis de febrero de dos mil trece. Dichos medios probatorios no han sido rebatidos ni cuestionados por la parte contraria.
- No obra documento alguno con el cual se pueda acreditar que la posesión que detenta la parte demandada haya sido a causa de la entrega de dinero efectuada por la parte demandante; es más, mediante carta notarial de fecha seis de junio de dos mil trece, el demandante ha requerido a la demandada la desocupación y entrega del bien.
- Respecto a la existencia de un acto simulado, ello no ha quedado demostrado plenamente, además dicha pretensión debe hacerse valer en la vía de acción.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El cinco de diciembre de dos mil trece, mediante escrito de fojas ciento siete, la demandada Susana Burga Pinedo apeló la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos:
- De los medios probatorios, admitidos y actuados, se aprecia que la reeurrente-‘fórma parte de una sociedad conyugal, regulada por los artículos 65 y 93 del Código Procesal Civil, habiéndolo así denunciado en su escrito de contestación de demanda; en ese sentido, se han infringido normas de carácter imperativo, al no haberse emplazado a su cónyuge dada su condición de litisconsorte pasivo necesario, máxime, si tanto el actor como el juez han tenido pleno conocimiento de dicha condición procesal. Por consiguiente, dicha conducta procesal se encuentra en el supuesto del último párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 171 y 177 del citado Código.
- De los medios probatorios ofrecidos por el actor, no se evidencia la identidad y coincidencia indubitable del inmueble con el señalado en el petitorio de la demanda, toda vez que se observa que el inmueble allí descrito está signado como manzana L, Lote 28-A, siendo que este predio ha sido desmembrado del predio signado como manzana L, Lote 28, los cuales son predios antiguos y distintos, notándose que en el petitorio se hace mención al predio ubicado en calle Távara N° 1237, sin precisar si corresponde o tiene coincidencia con el inscrito como Lote 28, o Lote 28-A, de la manzana L, por lo que la demanda no cumple con uno de los requisitos de procedencia.
- Para la procedencia del desalojo no basta acreditar la titularidad registral del bien, sino también que el bien está siendo ocupado indebidamente por los demandados; en ese sentido, su persona ha acreditado tener títulos suficientes que la faculten y legitiman a ejercer la posesión en calidad de propietario del predio signado como f manzana L, Lote 28-A, habiendo inclusive constituido y edificado en dicho predio su casa-vivienda familiar de material noble, construcción y edificación que no han sido negadas ni refutadas por la parte contraria, no habiendo precisado si pretende se le restituya la posesión del terreno, de la construcción o ambas a su vez.
[Continúa…]
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