Sumario: 1. Introducción a la problemática planteada; 2. Desarrollo de la problemática de los Centros de Conciliación Privados en el ámbito nacional; 3. Conclusiones y propuestas; 3. Bibliografía.
1. Introducción a la problemática planteada
El sistema conciliatorio peruano que conocemos ahora, no vio su creación hacia noviembre del año de 1997 con la dación de la Ley 26872. Esta norma inicialmente no contemplaba lo que ahora conocemos como “sistema conciliatorio nacional”. De ello no aparece ninguna referencia en sus reglamentos derogados, ni en el Decreto Supremo 001-98-JUS (que hablaba de conciliación de equidad y sobre la conciliación en violencia familiar), ni en el siguiente, que también fue derogado, el Decreto Supremo 004-2005-JUS (que ya empezaba a hablar de la petición conciliatoria e iniciaba el proceso de independización de las filiales de los centros de conciliación extrajudicial).
Si bien es cierto que los elementos que lo incorporan estaban regulados desde un inicio por la ley y sus reglamentos[1], es recién denominado así bajo un concepto plural, a partir de la incorporación del artículo 19-A en la Ley 26872 a través del Decreto Legislativo 1070, uno de los decretos legislativos que promulgaron en un número cercano al centenar[2] a partir de la delegación de facultades que le otorgó el Congreso de la República al Poder Ejecutivo vía la Ley 29157, para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos.
Es el Reglamento actual (Decreto Supremo 014-2008-JUS) el que desarrolla, en todo un título[3], lo referido a quiénes integran nuestro sistema conciliatorio actual. La única referencia que encontramos a la institución de la conciliación extrajudicial como tal en forma contemporánea en nuestra legislación nacional[4], es en el primer artículo de la Ley 26872, que señala que “es de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos”. Aquí quizá debió precisarse que se refería puntualmente a la conciliación extrajudicial, pues sabemos bien qué le pasó a la conciliación judicial años después[5]. Tras largos debates al interior del Congreso de la República, la precitada norma fue promulgada en noviembre del año de 1997. Sus reglamentaciones vinieron luego, las cuales hasta la fecha han sido tres.
Para muchos en ese momento la conciliación extrajudicial se presentaba como la panacea para todos los problemas judicializables, la solución que descongestionaría los juzgados. A la luz de estas ya dos décadas de la promulgación de la norma y de un tiempo menor de implementación de la obligatoriedad del intento conciliatorio pre-proceso judicial, vemos que esto no ha sido así. Si revisamos las cifras anuales mostradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como la de estudios particulares sobre el tema, podemos apreciar que si bien la conciliación logra resolver controversias –en un alto porcentaje cuando asisten las partes a la audiencia conciliatoria–, esto aún dista de ser masivo. Entendemos que el plantear el uso de la institucionalización de la conciliación como la solución a los conflictos judicializables es una tarea a largo plazo, pues no solo supone el uso regular de esta vía alterna, sino también un cambio de mentalidad en la población de cómo abordar la solución de estos. Conflictos siempre van a haber.
Algunas acciones que se hicieron a fin de viabilizar el tránsito por el intento conciliatorio, han sido determinantes para la aplicación de este medio alternativo de solución de conflictos en nuestro país, como el dar el carácter de título de ejecución de las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial[6], el cual ha constituido un seguro para cumplir los acuerdos alcanzados, que aunado a la obligatoriedad del procedimiento conciliatorio pre proceso judicial, han terminado funcionando como la llave de una Bureta de Geissler, respecto de conflictos judicializables pasibles de convertirse en procesos judiciales.
Por otro lado, mal haríamos en decir que la conciliación extrajudicial ha fracasado en nuestro país. Quienes estudiamos la teoría del conflicto, sabemos que estos escalan y las partes no siempre reaccionan igual frente a ellos y su postura es determinante para hallar una solución o no, pese al trabajo del conciliador extrajudicial. Finalmente, los resultados de una conciliación extrajudicial, no solo son medibles en base a los resultados, a la obtención de acuerdos, sino si las partes pudieron comunicarse efectivamente y si pudieron o no tomar una decisión informada sobre su conflicto.
Todo lo indicado anteriormente ha sido muy significativo para el desarrollo de la conciliación extrajudicial en nuestro país, sin embargo consideramos que no ha sido suficiente, pues el enfoque sobre los aspectos normativos respecto de los documentos emitidos y demás, ha soslayado una adecuada implementación respecto de las funciones de los operadores del sistema conciliatorio nacional, creándose –infortunadamente– profundas diferencias entre ellos, pese a que tienen la misma función dentro de un procedimiento conciliatorio, la de brindar a la colectividad un servicio público.
Como se habrá podido advertir, la pretensión del presente trabajo, no es una loa a la conciliación extrajudicial en nuestro país, resaltando sus virtudes y minimizando sus yerros, ni examinar sus cifras para determinar a partir de allí su éxito o fracaso, sino más bien mostrar un lado poco mentado y conocido del sistema conciliatorio nacional, el lado del sector privado.
Respecto del sistema conciliatorio nacional, conforme con la precitada norma, estpa conformada por los conciliadores extrajudiciales, los capacitadores, los centros de conciliación extrajudicial (aquí la norma no hace distingos entre los centros de conciliación extrajudicial privados y los fiscales o públicos o también denominados por ley y reglamento como gratuitos del MINJUS) y los centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales.
Marco esta diferencia entre los centros de conciliación extrajudicial privados y públicos, debido a que estos últimos tienen ciertas ventajas respecto de los primeros, ventajas aparecidas a partir de la ley y su reglamento, la cual torna en una tarea compleja el prestar el servicio público que brindan los centros de conciliación extrajudicial privados. Estas diferencias que crea la norma en sí son de tipo económicas y también de tipo funcionales, las cuales no pueden ser adecuadamente resueltas, debido a lo que interpreto como un vacío de representación. Es sabido que los centros de conciliación privados solo pueden ser creados a partir de entidades sin fines de lucro, por lo que lo indicado viene de la mano con los ilimitados recursos del Estado que sostiene a los centros de conciliación públicos, frente a los limitados recursos que tienen los centros de conciliación privados, en adelante, CCP –y esto no es un juego de palabras–, pues básicamente los CCP en nuestro país se sostienen a partir de los recursos que obtienen a partir de los procedimientos conciliatorios conducidos por ellos, a diferencia de los que son subvencionados por algún organismo no estatal.
2. Desarrollo de la problemática de los Centros de Conciliación Privados (CPP) en el ámbito nacional
En adelante trataremos algunas de ellas, buscando una solución a la problemática planteada en la parte de conclusiones y propuestas.
2.1. Costos ocultos para los CCP en los procedimientos conciliatorios iniciados por las partes al amparo de la legislación vigente
Normalmente, al ingresar la petición conciliatoria a un CCP –no hablamos en este punto sobre las conciliaciones conjuntas–, se revisa si todo lo presentado por la parte solicitante está conforme con la norma (si es materia conciliable, si está plenamente identificada la parte invitada y la solicitante, y si están incluidos los documentos relacionados al conflicto). Posterior a ello, se revisa el tarifario del CCP y se da un costo total a la parte solicitante por conducir en el CCP el procedimiento conciliatorio. La parte solicitante está en la libertad de aceptar aquel monto e iniciar su procedimiento conciliatorio en dicho CCP o ir a otro en busca de un precio que se ajuste a su economía. El precio indicado debe contemplar los honorarios del conciliador y los gastos administrativos. Infortunadamente, al momento de brindar el monto por conducir el procedimiento conciliatorio, no sabemos a ciencia cierta si la audiencia conciliatoria tendrá una o más sesiones, si se realizará en total más de 3 invitaciones[7] o si alguna autoridad pedirá una copia certificada de todo el expediente.
Si bien es cierto, todo esto puede parecer intrascendente, es común que las partes no satisfechas con que hayan sido invitadas a conciliar o que sean parte de un futuro proceso judicial a partir de ello, busquen judicializar incluso esta etapa prejudicial, por no estar de acuerdo con el tenor de la invitación alcanzada o porque piensan que con ello, retrasaran el futuro proceso judicial. Ha pasado incluso que, a través de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presentan una denuncia administrativa contra el CCP o el conciliador extrajudicial que llevó el procedimiento, con la idea, nuevamente de que pueden retrasar el inicio del proceso judicial, cuando sabemos que conforme a ley, el único ente que puede declarar nulo el acto jurídico contenido en un acta de conciliación extrajudicial, es el Poder Judicial, vía proceso de conocimiento[8].
Volviendo al tema, me ha sucedido que en el marco de una investigación se me pidió la copia certificada de un expediente voluminoso, donde el problema no era el tiempo de certificar todas y cada una de las hojas, lo cual constituye meramente un trabajo mecánico, sino en el papel y realizar el trabajo de fotocopiado en sí, esos costos no se consideran al momento de cobrar para la realización de un procedimiento conciliatorio. Si esto hubiese sucedido dentro de un centro de conciliación gratuito, no habría mayor inconveniente, pues el Centro se haría cargo de ello y lo pagaríamos todos los contribuyentes, pero en este caso concreto, donde un privado tiene que, conforme a ley, cumplir con ella y remitir copias certificadas de un expediente voluminoso, asumiendo costos no contemplados ni en el tarifario. Si bien es cierto, la ley puede cumplirse en ambos casos, también es cierto que finalmente los platos rotos los paga el privado. Por ello, sostengo que hay diferencias respecto de la aplicación de algunos artículos cuando se trata de un CCP o un centro de conciliación extrajudicial gratuito.
Sobre este punto, conforme a la legislación nacional vigente[9], incluso no se puede pactar un precio del procedimiento conciliatorio con base en cuántas sesiones llevará cerrar el procedimiento con un acta de conciliación extrajudicial, ni en base a las horas que trabaje en él, el conciliador extrajudicial. Hay, como vemos, una diferencia en brindar un servicio público cuando se trata de un CCP y un centro de conciliación extrajudicial gratuito, sobre todo respecto de las responsabilidades que tiene cada uno.
Todo lo expresado, no está en función de obtener algún tipo de subvención estatal en los casos indicados, sino por el contrario, que se establezcan facilidades para estos casos concretos a los CCP. La crisis de representación que tienen estos, respecto del ente rector, nos sigue pasando factura.
2.2. Nula defensa funcional en los ámbitos judicial y administrativo para los CCP
En el tercer párrafo del artículo 19-B° de la Ley 26872[10] se indica que tanto “el Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento”. Es evidente que un daño solo podría provocarse a un tercero, pues las partes que acuden a un procedimiento conciliatorio, difícilmente podrían pedir una indemnización por actos propios. Otra situación que podría ser materia de indemnización, sería la disposición de inmuebles vía una suplantación. Podemos afirmar que ningún CCP del país, cuenta con un sistema de verificación en línea; este punto y su problemática, lo veremos con detalle más adelante.
En ambos casos indicados, sea doloso o culposo, mediará para descubrir la verdad, un proceso judicial, probablemente, tanto en la vía civil, como en la vía penal. Así, sin más culpa que el ejercer su función, un director, el secretario general, el conciliador extrajudicial y el abogado verificador puede ser inmiscuido en un proceso judicial a merced de las partes. A mí me paso algo similar, al no continuarse con un procedimiento conciliatorio por indicación de la Dirección de Conciliación y Medios Alternativos en respuesta a una consulta nuestra, la parte afectada –la parte solicitante en este caso– interpuso ante el Poder Judicial un proceso de amparo, el que felizmente fue declarado improcedente. Pero ¿y si el proceso hubiese sido de indemnización en la vía civil? Según el artículo precitado, esto solo procede cuando un centro de conciliación extrajudicial es privado y se da únicamente en razón de su función.
En el Estado[11], puntualmente en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un servidor público o exservidor está protegido con asesoría legal y defensa judicial cuando, en razón de sus actos, decisiones u omisión de acciones en el ejercicio regular de sus funciones, sean demandados administrativa, civil o penalmente. Según el texto de la norma, no se advierte que sea únicamente para altos funcionarios de la entidad. Es interesante ver que si un conciliador extrajudicial de un centro de conciliación gratuito esté inmerso en un proceso administrativo –vale decir en procedimientos sancionadores– también estaría cubierto. Si los conciliadores extrajudiciales y demás personal de un CCP ejercen el mismo servicio público, ¿por qué también no le alcanza esta protección? ¿A qué se debe que no están igualmente cubiertos? No puede ser posible que si el Estado apuesta por la institucionalidad de la conciliación extrajudicial en nuestro país, se deje a los operadores del sistema conciliatorio por su cuenta ante el primer problema.
Si bien es cierto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como único ente rector y quien ejerce la facultad sancionadora, es la primera línea o el primer filtro ante el reclamo de las partes no satisfechas con el servicio público que se brinda, esto no se aplica a la vía judicial (sobre todo ante un eventual juicio por indemnización por daños y perjuicios), por lo que sería pertinente extender la protección indicada a todos los que brindan el servicio público. En este aspecto puntual, ya que si ejercen la misma función, le correspondería la misma protección. A veces, uno queda en medio de las partes y si no actúa en el sentido que una de ellas quiere, inmediatamente esta cree que se está en contra de ella o confabulado con la otra parte. La sobrejudicialización no solo se da en los conflictos, sino también respecto de las partes contra la actuación de los operadores del sistema conciliatorio como si ello, le favoreciera en la solución judicial de su conflicto.
2.3. Nula representación colectiva tanto de los CCP como los gratuitos
La Ley 26872, en su capítulo V (De la Junta Nacional de Centros de Conciliación), derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo 1070, planteaba inicialmente la creación de una Junta Nacional de Centros de Conciliación. Dicha Junta se constituía como una persona jurídica de derecho privado y se integraría por los centros de conciliación, no haciendo distingos entre CCP y gratuitos. Entre sus funciones más importantes, se encontraba la de difundir la institución de la conciliación extrajudicial como MASC, promover la eficiencia de los Centros y coordinar con el Ministerio de Justicia, los asuntos derivados de la aplicación de la ley de Conciliación. Posteriormente, la Ley 27398[12] que continua con la ejecución del plan piloto iniciado con el Decreto Supremo 007-2000-JUS[13], al Ministerio de Justicia, la convocatoria de la Junta Nacional de Conciliación, a fin de la asamblea de esta apruebe el estatuto y proceda a la elección de su directiva. Pese a todo el articulado, sorpresivamente, con la dación de los decretos legislativos, esto quedó derogado, sin ningún tipo de explicación mayor. Estamos hablando de algo que paso hace casi 16 años.
El espíritu original de la norma, era a través de la Junta Nacional de Conciliación, crear vasos comunicantes entre quienes aplican directamente la norma –vale decir, Conciliadores Extrajudiciales y otros operadores del Sistema Conciliatorio Nacional a través de los Centros de Conciliación– con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como ente rector, con el fin de viabilizar la correcta aplicación de la norma y el mejor servicio a los ciudadanos, a todas luces una situación ventajosa para todos, sin embargo, como reseñáramos, esto fue derogado.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos acostumbra realizar a lo largo de los años, eventos académicos de tipo participativos, en los cuales se invita a los operadores del sistema conciliatorio, donde un ponente expone un tema en particular –normalmente referido a la ejecución de actas de conciliación extrajudicial o arbitraje– y termina entre aplausos del auditorio. Cero reflexión, cero retroalimentación de la realidad. Los académicos pueden teorizar en amplios niveles sobre la problemática y posibles soluciones, pero la única real problemática en este caso concreto, la pueden exponer únicamente los operadores del sistema conciliatorio.
Con gran expectativa se realizó en Lima, en noviembre del año 2014, la presentación de la propuesta normativa “Nueva ley de conciliación”, en la cual se convocó a los centros de conciliación a alcanzar sus opiniones y propuestas[14]. Desafortunadamente, el evento fue meramente expositivo, no hubo intercambio sustantivo de opiniones ni recojo de propuestas en el auditorio. Algunas de ellas se pudieron alcanzar vía documento, pero como vemos, han pasado más de dos años y no tenemos mayores noticias ni del estudio de viabilidad o la aplicación de las propuestas alcanzadas. La crisis de representación que indicáramos antes, este divorcio real entre los operadores y el ente rector, donde no existe un ente colectivo que pueda representar válidamente a los operadores del sistema conciliatorio, no solo no nos permite comunicarnos válidamente con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sino también nos hace perder oportunidades que pueden ser aprovechables por todos los operadores, como la defensa jurídica y administrativa de operadores del sistema conciliatorio ante la interposición de procesos promovidos por las partes, la utilización de herramientas tecnológicas que nos permitan facilitar nuestra labor, como la tan anhelada verificación de la identidad en línea o el uso del Sistema de Seguimiento de Procesos de Conciliación Extrajudicial (Siscone), que ya va por su versión 3.0.
En la parte introductoria del manual básico de conciliación extrajudicial que recibí cuando incoé mi acreditación en la ENCE, dice “… la conciliación… se basa en el dialogo y en la creatividad para buscar soluciones satisfactorias…”, utilicemos esas herramientas en esta oportunidad y construyamos una mejor institución, todos juntos.
3. Conclusiones y propuestas
La ciudadanía debe saber que el Centro de Conciliación Extrajudicial, sea este privado o público, es el lugar donde puede resolver cualquier tipo de controversia judicializable. Sería positivo que esto no quede como un reglón más de la ley. Esto solo pasará si se realiza una campaña efectiva de información en medios de comunicación masiva al respecto, como se ha visto en otras actividades promovidas por el Estado.
En casi 20 años del procedimiento conciliatorio, han sido loables los esfuerzos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos, respecto de campañas que buscan acercar a la gente los MASC.
Igual ha sido importante la difusión del arbitraje popular en nuestro país, sin embargo, esto no ha sido suficiente, pues el desconocimiento de esta institución aún existe. Quizás los esfuerzos deban ser apuntados en quienes median –o mediarán en unos años– con los conflictos que sus clientes les alcancen. Me refiero a los abogados en ejercicio y los estudiantes de derecho. Se debe apuntar con mayor incidencia tanto en los colegios de abogados del país, así como también en las facultades de derecho, donde desfortunadamente, en algunas de ellas, los cursos de conciliación y arbitraje siguen siendo cursos electivos.
Veo con esperanza las reuniones que sostienen los decanos de las universidades del país con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, donde se firman convenios respecto de eventos jurídicos de naturaleza académica, sin embargo, como indicara anteriormente, el ente rector debe dar un paso más allá potenciando el uso de la Conciliación Extrajudicial, incluyendo una modificación importante en el currículo universitario, buscando que se logre tal fin.
Recientemente[15], se ha creado el Grupo de Trabajo encargado de elaborar una propuesta de “Plan Nacional para la mejora de la calidad de la educación jurídica”. Consideramos que es el espacio perfecto para viabilizar esta propuesta. Es necesario anotar en este punto lo que dice LEDESMA NARVAEZ (2000, p. 13)[16] “…la experiencia legislativa y operativa sobre la Conciliación en sede nacional nos lleva a señalar que el éxito de ella no reside en un desarrollo legislativo, sino en condiciones supralegales…No basta para el éxito de ella la institucionalización, no la declaración del interés nacional para promoverla… en ese sentido, se debe dirigir principalmente la atención hacia los estudiantes, quienes deben conocer los principios y procedimientos de conciliación en momentos tempranos de su formación, de modo a que puedan integrarla y aplicarla a su vida personal y profesional…”
El Sistema de Seguimiento de Procesos de Conciliación Extrajudicial (Siscone 3.0), solucionaría la problemática respecto de la redacción de las controversias y de la redacción de acuerdos conciliatorios, facilitaría la ejecutabilidad de un acta de conciliación extrajudicial en caso de incumplimiento ante el fuero Judicial, pues inclusive se le podría asignar un numero único de expediente, que inicie en etapa prejudicial y, de ser el caso, concluya en etapa judicial. Ello también facilitaría el tema de estadísticas, pues podríamos saber exactamente, qué actas se llevaron a ejecución y con cuáles se solucionó la controversia planteada. Hoy no existe un centro de conciliación en la república que no use una computadora. Incluso, facilitaría la entrega de copias certificadas o del expediente, puesto que todo sería electrónico.
Las submaterias dentro de las materias civil, comercial y de familia son tipo, es decir comunes entre ellas, lo que cambia son los protagonistas y la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, por lo que un sistema que facilite la labor del conciliador extrajudicial, sería importante, en el sentido que se le da una herramienta para trabajar mejor en servicio de la ciudadanía[17].
Ese sistema en línea, también podría responder consultas de los operadores en tiempo real y podría ser gratuito –actualmente es oneroso–, ya que no todos los conciliadores extrajudiciales, son abogados. Diariamente, las partes concurren con sus procedimientos conciliatorios, unos tan distintos como otros y la ley y reglamento, en algunas situaciones, no son de aplicación inmediata, pues la razón supera en algunos casos la lógica.
El uso que se daría a este sistema en línea, sería de exclusividad de los operadores del sistema conciliatorio, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene registrados a todos, por lo que no sería difícil hacerlo; esto también podría ser utilizado como una herramienta de gestión para determinar que conciliadores extrajudiciales están habilites y quiénes no lo están. Si bien es cierto, actualmente la Dirección de Conciliación y Medios Alternativos de Solución de Conflictos usa un sistema vía telefónica, este no se puede mostrar a la parte que consulta determinado punto (sobre todo, de aplicación de la normativa). Algo imprimible –tangible– serviría también de respaldo para la actuación del Conciliador Extrajudicial.
Nuestro país sabe mucho de populismos, y en la medida que la institucionalidad de la Conciliación Extrajudicial no se fije en nuestro país, el fantasma de la derogatoria de la obligatoriedad del intento conciliatorio siempre la perseguirá. Basta que un congresista o grupo político quiera “eliminar esta barrera al acceso a la justicia” e introduzca un cambio en la normativa que tire al piso todo lo avanzado.
Si bien es cierto que se ha aprobado el calendario oficial para el presente año y para el 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial[18], existieron y existirán sendos proyectos de ley que buscan eliminar la obligatoriedad del intento conciliatorio previa al proceso judicial.
Los conciliadores extrajudiciales sabemos que no todos los procedimientos conciliatorios son conciliables, pero es una satisfacción enorme cuando logramos componer uno, a pesar que todos los pronósticos indicaban lo contrario. Cuán importante puede ser pasar por esta etapa en la resolución de su conflicto, pues algunos efectivamente logran solucionarse. Pese al ánimo que pueda existir, la ciudadanía aun percibe la conciliación extrajudicial como un prerrequisito. El día que eso cambie, recién podremos hablar de la derogatoria de la obligatoriedad. En la misma línea, como anotara Ortiz Nishihara (2010, p. 341)[19], “… la voluntariedad o la obligatoriedad no son garantía de calidad en la aplicación del sistema, es una falacia y un comentario no sustentado en bases reales que se diga que la Conciliación en el Perú este encareciendo los procesos y sea ineficiente o mal aplicada…”
Actualmente los centros de conciliación gratuitos, mantienen un tope respecto del monto de la controversia que pueden plantear los particulares dentro de un procedimiento conciliatorio. Incluso con ello y, pese a que sin desmerecer, los procedimientos conciliatorios más complejos se tramitan en los CCP, los primeros tienen procedimientos conciliatorios en pendientes de atender, esto sobretodo en Lima metropolitana, por lo que sería útil una alianza con los CCP que tiene en algunas oportunidades, por así decirlo, capacidad ociosa que podría ser utilizada por la ciudadanía, en el entendido que la voluntad es conciliar extrajudicialmente. La inscripción a dicho servicio podría ser como la de los proveedores de servicios al Estado y se podría dividir por distritos conciliatorios.
Todas las diferencias reseñadas entre los CCP y los centros de conciliación gratuitos, debería desaparecer de la norma, en el entendido que ambos desarrollan la misma función y brindan exactamente el mismo servicio a la ciudadanía. Esto no pasa solo por ser una situación de justicia, sino también porque estas diferencias desaniman la prestación del servicio público por parte de los CCP y sus operadores, ya que el suponer prerrogativas para unos y cargas para otros, rompe la situación de equidad que debería de existir.
Respecto a la legislación nacional en materia de conciliación extrajudicial, incluso posterior a la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 1070, como anotara Peña Gonzales (2013, p. 613)[20], existen errores y contradicciones de la Ley de Conciliación. Contradicciones que van entre la ley y el reglamento, así como también vacíos que no se arregla únicamente con directivas emanadas por el ente rector, que finalmente no son aplicables a terceros (las partes), pues no son operadores del sistema conciliatorio. Se requiere en este extremo, una revisión de la legislación en forma integral y dejar sin efecto lo que no sea útil e incorporar las mejoras necesarias.
Si bien es cierto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realiza con cierta regularidad cursos y seminarios sobre la conciliación extrajudicial, estos no deberían ser onerosos para los operadores del sistema conciliatorio. Ello posibilitaría que más personas tengan interés en la institución de la conciliación extrajudicial y sobre todo, ayudaría a quienes ya se embarcaron en ella, a profundizar en su estudio. Entre los cursos de formación básica de conciliadores extrajudiciales, la especialidad en materia familiar y el curso de metodología para la formación de conciliadores extrajudiciales, más su acreditación en cada una de ellas, estamos hablando de un monto cercano a una UIT. No debiera generarse recursos a partir de la enseñanza de materias que van a revertir a la colectividad como un servicio público, ello no debiera ser oneroso.
4. Bibliografía utilizada
- ABANTO Torres, Jaime. La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial. Un puente de oro entre los MARC’s y la justicia ordinaria. Grijley, 2010, 443 pp. ISBN: 978-9972-04-321-5.
- LEDESMA Narvaez, Marianella. El procedimiento conciliatorio. Un enfoque teórico-normativo. Gaceta Jurídica, 2000, 374 pp., ISBN: S/N.
- MINISTERIO DE JUSTICIA, 2012. Compendio sobre conciliación, 196 pp., ISBN: S/N.
- MINISTERIO DE JUSTICIA, 2008. Decretos Legislativos: Justicia para más peruanos. Bejarano Álvarez. 332 pp., ISBN: S/N.
- ORTIZ Nishihara, Freddy. Conciliación extrajudicial. Justicia formal y arbitraje. Jurista Editores, 2010, 416 pp., ISBN: 978-612-4066-37-5.
- PEÑA Gonzales, Oscar. Conciliación extrajudicial. Teoría y práctica. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación, 2013, 861 pp., ISBN: 978-612-46068-8-5.
[1] Conciliador extrajudicial, capacitador y Centro de Conciliación Extrajudicial aparecen en la Ley 26872, incluso antes de la modificación referida.
[2] El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades contenidas en Ley 29157, expidió entre enero y junio del año 2008, 99 Decretos Legislativos.
[3] Título Tercero del Reglamento (Decreto Supremo 014-2008-JUS): De los operadores del sistema conciliarorio.
[4] Existen disposiciones contenidas en la Constitución de Cádiz de 1812. En sus artículos 282, encarga al alcalde de cada pueblo el oficio de conciliador en negocios civiles e injurias y en el 284, se prescribe que no se entablará pleito ninguno sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación.
[5] Ley 26872, la sétima de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, señala que el procedimiento de conciliación creado en dicha Ley, se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.
[6] Artículo 18º de la Ley 26872 (Mérito y ejecución del acta de conciliación).
[7] En mi experiencia personal de más de cinco años ejerciendo la función conciliadora y con más de medio millar de casos conducidos, puedo asegurar que normalmente la forma de conclusión de los Procedimientos Conciliatorios se da en segunda sesión y no precisamente con la Falta de Acuerdo, sino más bien por inasistencia de la parte invitada.
[8] Artículo 16-Aº de la Ley 26872 (Rectificación del Acta).
[9] Artículo 50º del Reglamento de la Ley 26872 (Del tarifario del Centro de Conciliación).
[10] Artículo 19-Bº de la Ley 26872 (De la facultad sancionadora), en su parte correspondiente, señala lo siguiente: “… El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento. La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su registro…”
[11] Decreto Supremo 018-2002-PCM y Directiva 002-2004-JUS/OGAJ.
[12] Publicada en el año 2001.
[13] Implementan Plan Piloto de obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial en distritos conciliatorios de Trujillo y Arequipa y distrito judicial del Cono Norte de Lima
[14] Mediante Oficio Múltiple 005-2014-JUS/DGDP-DCMA.
[15] Resolución Ministerial 0171-2017-JUS, de julio del presente año.
[16] LEDESMA Narváez, Marianella. El procedimiento conciliatorio. Un enfoque teórico-normativo. Gaceta Jurídica, 2000, 374 pp., ISBN: S/N.
[17] El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, alcanzo en forma electrónica una Guía Rápida con preguntas y respuestas comunes sobre el procedimiento conciliatorio y casos concretos.
[18] En enero del presente año, mediante D.S. N° 001-2017-JUS, en provincias de Arequipa, Ayacucho, Huánuco, Cajamarca, Lima, Huancavelica, Lambayeque y otros.
[19] ORTIZ Nishihara, Freddy. Conciliación extrajudicial. Justicia formal y arbitraje. Jurista Editores, 2010, 416 pp., ISBN: 978-612-4066-37-5.
[20] PEÑA Gonzales, Oscar. Conciliación extrajudicial. Teoría y práctica. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación, 2013, 861 pp., ISBN: 978-612-46068-8-5.