Reivindicación: No procede pago de indemnización debido a posesión del demandado si decisión obtuvo calidad de cosa juzgada en otro proceso [Casación 1122-2019, San Martín]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Cabe precisar que, si bien es cierto, el pago de la indemnización requerida en dicho proceso, conllevó al pago solidario del monto indemnizatorio que se estableció en aquél, con respecto a los citados conceptos – daño emergente y lucro cesante -, también es verdad que, existió un análisis individual, respecto a la responsabilidad de cada uno de los citados demandados, en los daños y perjuicios irrogados al nombrado accionante; esto es, previamente a determinar tales sumas de dinero, se probó, conforme a las alegaciones sobre la citada pretensión, el contradictorio propuesto por aquéllos sobre ésta, los puntos controvertidos materia de probanza, con correspondencia con la base fáctica y el acervo probatorio del nombrado proceso; los elementos de la responsabilidad civil, en este caso contractual (daño, antijuricidad, factor de atribución y nexo o causalidad adecuada entre la conducta ilícita y el daño producido).

Así pues, las instancias de mérito que resolvieron y tuvieron a su cargo el citado proceso, dejaron establecido, en sus respectivas sentencias[8] , que correspondía ordenar el pago de la indemnización pretendida, al haberse probado los daños y perjuicios irrogados al nombrado accionante, ordenando el A quo que, los mencionados demandados paguen en forma solidaria, la suma S/. 80,000.00 nuevos soles por daño moral y daño emergente; empero, dicho extremo fue revocado por el Ad quem, desestimándolo, modificando el monto de la indemnización a la suma de S/. 36,352.25 soles, sólo por lucro cesante más intereses, manteniendo la solidaridad en cuanto a su pago.

Es pertinente indicar que el principal fundamento (ratio decidendi) en el que se sustenta la decisión de las citadas instancias de mérito, para declarar fundadas las pretensiones, es consecuencia de haberse probado que los demandados en tales autos, conocieron la ilegalidad de la inscripción registral del asiento que informaba sobre la prescripción adquisitiva de dominio otorgada al demandado Abel Ramos Vega, mediante Resolución de Alcaldía N° 347 – 2011 –A/MPR -, la cual que no ten ía validez, ni eficacia, pretendiendo darle vida legal, con la suscripción del contrato de compraventa declarado nulo, cuyo fin específico, fue el de despojar de su propiedad al actor, pese a que tomó conocimiento oportuno que el referido procedimiento administrativo, no cumplió con las formalidades de la Ley N° 28687 y su Reglamento DS N° 006 – VIVIENDA.

fEllo quiere decir que las imputaciones contra el recurrente respecto a los citados daños y perjuicios que padeció el actor a consecuencia del actuar ilícito de aquél, quedaron individualizados; ocurriendo lo propio con los elementos de la responsabilidad civil (antijuricidad, nexo causal y factor de atribución). Incluso, el contenido de la indemnización y el monto ordenado pagar por el mencionado concepto – lucro cesante -, fue debidamente probado y establecido en los citados autos; de lo que se colige que toda pretensión indemnizatoria del accionante, con posterioridad a la decisión final firme expedida en el citado expediente, dirigida contra el ahora recurrente, bajo alegaciones, fundamentos y medios probatorios, que involucren a las acotadas circunstancias, se encuentran premunidos de la inmutabilidad de la goza la garantía constitucional de la cosa juzgada.


Sumilla: En el caso de autos, al expedirse la sentencia recurrida, en el extremo que ordena el pago de una indemnización por lucro cesante, se vulneró el principio constitucional de la cosa juzgada (artículo 139° inciso 13) de la Constitución Política del Estado), porque la sentencia recaída en el proceso N° 234 – 2012, se encuentra premunida de dos caracteres, respecto a dicha pretensión: inmutabilidad (impone al órgano jurisdiccional, la prohibición de revivir procesos fenecidos); y, certeza (confiere al contenido de la sentencia, carácter de verdad, haciéndola indiscutible en otros procesos).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1122 – 2019
SAN MARTÍN

REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número un mil ciento veintidós – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO.

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Osiris Antonio Rodas Huamán, corriente a fojas un mil doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas un mil doscientos dieciocho, que confirmó los extremos de la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete – fojas un mil ochenta y uno -, en cuanto declaró fundada en parte:

I.- la pretensión indemnizatoria, ordenando que los demandados paguen en forma solidaria al actor, Esteban Ramírez Carrasco, las siguientes sumas de dinero:
a) S/ 12, 265.10 soles, por daño emergente;
b) S/ 32,251.50 soles, por lucro cesante; y,
c) S/ 90,000.00 soles por daño moral; y

II.- Ordena el pago de frutos civiles en la suma de S/ 11,898.30 soles, que deberá abonar el recurrente; en los seguidos contra Arnulfo Bardales Cárdenas, la Municipalidad Provincial de Rioja, Abel Ramos Vega y el recurrente.

II. ANTECEDENTES.

1. Demanda:

Mediante escrito presentado con fecha ocho de abril de dos mil trece[1] , Esteban Ramírez Carrasco, interpuso la presente demanda, dirigiéndola contra los nombrados demandados, solicitando:

1.- Como pretensión principal: que se determine o reconozca el derecho de propiedad exclusiva del recurrente, sobre el predio identificado como Lote N° 11 – A, MZ. 11 de la Avenida Cajamarca Sur, Nueva Cajamarca, San Martín (con numeración actual 854), que se encuentra en posesión del demandado Osiris Antonio Rodas Huamán, debiendo ser reivindicado a su favor;

2.- Como pretensiones accesorias: requirió el pago solidario de los siguientes conceptos:

2.1.- S/ 164,768.60 soles, como suma total por concepto de indemnización por daños y perjuicios, disgregada en:
a.- daño emergente, mínimamente en S/ 12,265.10 soles;
b.- lucro cesante en S/ 32,521.50 soles; y,
c.- daño moral en S/ 120,000.00 soles;

2.2.- Entrega del inmueble totalmente desocupado, bajo apercibimiento de lanzamiento;

2.3.- Se inscriba la sentencia a dictarse en autos, en la partida registral N° 11010869; reconociéndose su derecho de propiedad y cancelándose los asientos registrales; y,

2.4.- Pago frutos civiles ascendentes a la suma S/ 11,898.30 soles, que deberá pagar el demandado Osiris Antonio Rodas Huamán.

Sustentó la demanda en los siguientes fundamentos: Señaló que adquirió la propiedad del bien materia de litis, mediante minuta de compraventa de fecha doce de abril de dos mil once, elevada a escritura pública el veintisiete de abril de dos mil doce, pagando el precio convenido y financiando su adquisición, con la constitución de una hipoteca a favor de Banco de Crédito del Perú, hasta por la suma de S/ 160,841.25 soles, inscribiéndose la transferencia a su favor, así como el gravamen, en los Registros Públicos, como se advierte del partida registral de fojas quince (partida N° 11010869).

Refirió, que empezó a efectuar trabajos de levantamiento de predio; siendo invadido por el demandado Abel Ramos Vega, quien lo desalojó a la fuerza; por dicha razón, formuló la correspondiente denuncia policial en la que se dispuso una constatación in situ, que verificó los daños que se le irrogaron.

Indicó que dicha denuncia policial derivó en una investigación preliminar por el delito de usurpación, que fue archivada porque el citado demandado esgrimió como defensa, haber adquirido el inmueble, luego de seguir un irregular procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa municipal, ante la Municipalidad demandada, que, concluyó con una adjudicación a su favor, tal como aparece de la inscripción en la citada partida registral, con fecha dieciséis de setiembre de dos mil once.

[Continúa…]

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