Fundamentos destacados: 31. Y estando a que se ha probado fehacientemente que la demandante – sufrió un accidente de trabajo conforme se advierte del AVISO DE ACCIDENTE DE TRABAJO que obra a fojas 294 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, y la solicitud de atención médica por accidente de trabajo, de fojas 295 a 298-EJE, cabe concluir que se ha identificado los daños ocasionados a la causante y no habiendo el demandado cumplido con acreditar el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador cuando ocurrieron los hechos es que se ha determinado al responsable de su resarcimiento económico, quedando la tarea de cuantificar su quantum que por su naturaleza y contenido debe ser establecido en proporción al marco que surge de la disposiciones generales contenidas en el artículo 1322 del Código Civil, que delimita que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa” es decir atribuye al Juez la facultad para establecer su alcance y extensión sin limitación legal tarifada o tasada salvo aquella se deriva en forma proporcional y razonable de su criterio estimativo que se forja en función a la entidad y alcance del perjuicio demostrado, por lo que, este Colegiado teniendo en cuenta lo manifestado por las partes procesales en la Vista de Causa realizada en la fecha, y valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, conforme a lo establecido en el artículo 197° del Código Procesal Civil, se establece el quantum indemnizatorio de manera equitativa, razonable y proporcional, en la suma de S/. 40,000.00 (CUARENTA MIL CON 00/100 SOLES), como indemnización por daño moral, tal conforme se ha determinado en la recurrida, por lo tanto, corresponde desestimar los agravios de la entidad demandada y confirmar lo resuelto por el A quo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 23813-2019-0-1801-JR-LA-07
Señores:
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ
Lima, 25 de julio de 2023.
En Audiencia Pública Virtual de fecha 10 de julio del presente año, interviene como Juez Superior ponente el Señor José Martín Burgos Zavaleta, se expide la siguiente resolución.
VISTOS
En Audiencia Pública Virtual en la fecha, e interviniendo como Juez Superior ponente el señor Burgos Zavaleta
ASUNTO:
Es materia de apelación la Sentencia N° 022-2023-7° JETL de fecha 20 de enero de 2023, corriente de fojas 342 a 362 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, que declara:
1. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ELY YANET VEGA CASTRO interpone demanda, y la dirige en contra de las empresas CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia:
a) DISPONE que la demandada abone a la demandante, consentida que quede la presente, la suma de (S/. 40,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en el rubro de Daño moral, más intereses legales, que serán liquidados en ejecución de sentencia.
b) Imponer a la emplazada al pago de costos y costas del proceso que
serán calculados en ejecución de sentencia.
2. INFUNDADA la pretensión por el concepto de daño emergente.
AGRAVIOS:
La demandada en su recurso de apelación de fojas 367 a 381 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, expresa como agravios:
1. En el presente caso no se encuentra probado el daño moral y el Juzgado, de manera errónea, ha presumido su existencia y cuantificación conforme se advierte de los puntos 9.2.7 a 9.2.8 de la sentencia.
2. El Juzgado termina fijando el monto de S/ 40,000.00 por concepto de indemnización por daño moral, sin analizar la trascendencia de la disposición contenida en el artículo 1332° del Código Civil, señala que el Juez deberá determinar el monto de la indemnización con un criterio de valoración equitativa: este criterio no implica de ninguna manera otorgar a la demandante lo solicitado, sino implica un análisis complejo del caso concreto, aplicando las máximas de la experiencia y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, conforme a la legislación civil, es esencial que el daño esté acreditado y solo luego de ello el juez estará facultado para fijar la cuantía prudencialmente, esto cuando no pueda ser probado con exactitud, siempre y cuando la demandante solicite que se valore equitativamente.
3. En efecto, el daño deberá cumplir con ciertos requisitos, como el hecho de que este sea cierto y no haya sido indemnizado antes o que sea susceptible de indemnización; es decir, quien alegue haber sufrido un daño deberá demostrar su ocurrencia, así como su cuantía, de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, el cual no ha sido demostrado por el demandante.
4. El juzgado parte de un hecho falso para otorgar este concepto al concluir que la demandante fue maltratada por la empresa, ya que después de 2 años de ocurrido el accidente es que se le practica el examen médico ocupacional y se le reubica como “Controlador de Stock”. Como ha sido mencionado, ello es FALSO: desde el día del accidente ocurrido el 3 de octubre de 2018, la empresa coordinó y gestionó las atenciones médicas en un primer momento con Essalud y, posteriormente, con la Clínica Internacional a través de la activación del SCTR con Rímac Seguros. Ello generó diversos descansos médicos, subsidios y licencias como se ha pasado a detallar.
5. Luego de vencidos sus descansos médicos, la demandante siguió prestando servicios como “Auxiliar de Tienda-Caja”, observando las indicaciones de los médicos que refería determinadas limitaciones: no esfuerzo físico, no cargas mayores a 25 kg. En esa línea, en setiembre de 2020, se le practicaron nuevos exámenes médicos ocupacionales y, con fecha, 7 de setiembre de 2020, el médico ocupacional certificó que la demandante se encontraba apta para el puesto de “Auxiliar de Tiendas-Caja”, pero con restricciones relativas a no realizar actividades que incrementen la fatiga física ni manipular cargas mayores a 15kg.
6. Considerando estas restricciones y estimando las conclusiones arribadas en el informe médico laboral emitido el 9 noviembre de 2020 es que, al interior de la empresa, se evaluó si era posible mantener a la demandante en el puesto de trabajo o si era mejor reubicarla, con fecha 13 de noviembre de 2020 se le comunicó a la demandante el cambio del puesto de trabajo a “Auxiliar de Control de Stock- Controlador de Stock” como medida prevención, firmando la demandante una carta de compromiso de observancia de las restricciones decretadas por el médico ocupacional.
[Continúa…]




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