Celia Mendoza: Se puede sustituir rebelión por sedición o hurto por apropiación ilícita; lo que no es procedente es que el juez convierta un hecho secundario —por ejemplo, una reunión previa, un contexto político, una conversación privada— en el hecho principal

Breves precisiones básicas:

OBJETO DEL PROCESO

la inmutabilidad del hecho principal

El proceso penal gira en torno a un hecho histórico atribuido a una persona determinada. Este es el hecho principal de la causa, que constituye la hipótesis delictiva y el único que delimita el objeto procesal. La calificación jurídica que se haga de ese hecho, así como la pena a imponer, forman parte del objeto del debate, pero no del objeto del proceso.

De allí que la inmutabilidad exigida por el principio acusatorio se refiera exclusivamente al hecho principal atribuido: no se puede introducir otro hecho típico distinto al formulado en la acusación.

Las circunstancias antecedentes, concomitantes o posteriores —lo que en razonamiento probatorio se llama hechos secundarios— tienen la condición de hechos probatorios o indicios. Su rol es corroborar, inferir o debilitar la hipótesis central. No son, por tanto, hechos que integren el objeto del proceso, ni pueden convertirse en tales.

Confundirlos implica alterar la arquitectura epistémica del proceso:

a) El hecho principal es objeto de imputación y de calificación jurídica.

b) Los hechos secundarios son los cimientos probatorios que sirven para sostener o debilitar la hipótesis acusatoria.

La tesis de desvinculación judicial es legítima solo cuando el tribunal, manteniendo el hecho principal intacto, corrige la calificación jurídica en la sentencia. Así, puede sustituir rebelión por sedición, o hurto por apropiación ilícita, siempre que la base fáctica imputada sea la misma.

Lo que no es procedente es que el juez convierta un hecho secundario —por ejemplo, una reunión previa, un contexto político, una conversación privada— en el hecho principal. En ese supuesto, no se está aplicando una desvinculación de la calificación, sino una sustitución del hecho imputado. Este desplazamiento altera el objeto del proceso, vulnera la congruencia y quiebra el derecho de defensa.

El principio acusatorio asegura que el acusado solo pueda ser juzgado sobre la base de hechos que fueron objeto de acusación formal y contradicción. Si el juez transforma hechos secundarios en hechos principales, se produce:

  1. Incongruencia extra petita: la sentencia se funda en hechos distintos a los acusados.
  2. Indefensión real: la defensa nunca pudo preparar su estrategia contra hechos no atribuidos como típicos.
  3. Nulidad estructural: el proceso queda viciado porque el objeto fue reconfigurado arbitrariamente por el tribunal.

El problema no radica en que la calificación jurídica vincule o no al tribunal —pues esta puede ser corregida mediante la tesis de desvinculación—, sino en evitar que la desvinculación sea usada como coartada para mutar el hecho principal. Los hechos secundarios son solo indicios; los hechos principales son la hipótesis acusatoria. Confundirlos es vaciar de contenido el principio acusatorio y degradar el proceso penal en un mecanismo de imputación difusa, donde la culpabilidad ya no se construye a partir de hechos atribuidos, sino de contextos o sospechas.

En un sistema penal democrático, la regla es clara: se juzga por hechos atribuidos, no por los hechos secundario -circunstancias-. Alterar esa frontera es sustituir el objeto procesal y, con ello, quebrar la legitimidad del proceso.

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