La celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio [Exp. 02389-2009-PA/TC]

2142

Fundamento destacado: 10. En este orden de ideas, puede afirmarse que el término domicilio comprende aquel espacio específico elegido por el ocupante para que pueda desarrollar libremente su vida privada o familiar, es decir, es un espacio-ámbito de intimidad del que él, y solo él, dispone. Y es que el rasgo esencial que define el domicilio en sentido constitucional reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual.

Por dicha razón, resulta válido afirmar que el objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es proteger un espacio físico inmune a la penetración de cualquiera sin el consentimiento de su titular, por ser un espacio privado. De este modo, el domicilio inviolable es un espacio que la propia persona elige para desarrollarse, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, así como su intimidad o privacidad.

Teniendo presente ello, puede señalarse de modo ilustrativo que la celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio, debido a que dicho espacio físico no ha sido objeto de libre elección por su ocupante y porque el ingreso a un centro penitenciario supone la inserción en un ámbito de intenso control público.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02389-2009-PA/TC, LIMA
ASOCIACIÓN CLUB PETRÓLEOS DEL
PERÚ – PETROPERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2008 la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú (en adelante, el Club Petroperú) interpone demanda de amparo contra el Estado peruano, representado por los Procuradores Públicos de la Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Educación, Economía y Finanzas, Energía y Minas y Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, el Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 2008, que dispone el acceso del público en general a los centros de esparcimiento, recreación y cultura construidos sobre predios del Estado asignados en uso a instituciones del Sector Público.

Refiere que es una asociación sin fines de lucro que se constituyó e inició sus actividades en el año 1972; que desde el mes de junio de 1974 fijó su domicilio y ha venido desarrollando su vida asociativa y su objeto social en la unidad inmobiliaria ubicada en la Av. El Golf Los Incas N.º 320, Santiago de Surco; que mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 1981 Petróleos del Perú S.A. decidió formalizar su voluntad de cederles dicha unidad inmobiliaria para su uso y disfrute como centro recreativo; y que las edificaciones e infraestructuras construidas sobre su domicilio son productos de los aportes directos de sus socios, por lo que el artículo 1.º y el anexo del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM al disponer libremente el ingreso del público a las instalaciones del club está afectando su derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que el inmueble referido no es el domicilio del Estado.

Al respecto precisa que entre las hipótesis fácticas prevista en el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM y su anexo no existe una conexión lógica, coherente y razonable, pues el Club Petroperú no es una institución pública financiada por mecanismos como el CAFAE, sino una persona jurídica de derecho privado que ha sido constituida bajo la forma de una asociación sin fines de lucro.

Alega además que el Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM al permitir libremente el ingreso del público al Club Petroperú está vulnerando el derecho de asociación de sus asociados, pues ellos van a tener que integrarse y compartir su intimidad con personas que no conocen. Asimismo señala que el decreto supremo referido contraviene el principio de autoorganización en su manifestación disciplinaria, debido a que el público que ingrese al Club Petroperú no podrá ser sancionado en caso de infracción a las normas de orden, seguridad e higiene.

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM debe tramitarse mediante un proceso de inconstitucionalidad.

Con fecha 25 de julio de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación devuelve la cédula de notificación y con fecha 3 de octubre de 2008, se apersona al proceso.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§.1. Procedencia de la demanda

1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM debe ser solicitada y resuelta mediante un proceso de inconstitucionalidad y no mediante el presente proceso de amparo.

2. Sobre el particular este Tribunal debe recordar que conforme al artículo 3.º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra normas autoaplicativas, es decir, contra normas que con su sola entrada en vigencia producen efectos jurídicos inmediatos, no siendo necesario actos posteriores de ejecución o aplicación para que generen o produzcan efectos.

3. Teniendo presente ello, y a la luz del contenido normativo del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM y de su Anexo, este Tribunal considera que dicha norma tiene carácter autoaplicativo, debido a que con su sola entrada en vigencia el Club Petroperú asume la obligación de aceptar el ingreso del público en general a las instalaciones de su club ubicado en la Av. El Golf Los Incas N.º 320, Santiago de Surco.

4. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si los ministerios emplazados han sido notificados del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

§.2. Delimitación del petitorio y de la controversia

5. El Club Petroperú aduce que el Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM y su Anexo vulneran sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y de asociación, debido a que:

a. El acceso del público en general a las instalaciones del club constituye una injerencia arbitraria a su domicilio, ya que no se encuentra justificada en alguna de las excepciones previstas en el inciso 9) del artículo 2.º de la Constitución,
b. No es una institución pública sino una persona jurídica de derecho privado, razón por la cual no le sería aplicable el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM.
c. El acceso del público en general a las instalaciones del club afecta la intimidad de sus asociados y quiebra el interés y la voluntad común que los une, así como el principio de autoorganización.
d. No podrá sancionar los actos de indisciplina o contrarios al estatuto que sean cometidos por los terceros que ingresen a las instalaciones del club, desvirtuando de este modo el poder disciplinario que posee en virtud del derecho de asociación.

6. Sobre la base de estos alegatos, este Tribunal considera que debe centrarse en analizar si el sentido normativo del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM y su Anexo, vulneran o no los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y de asociación del Club Petroperú. Para determinar ello este Tribunal estima necesario desarrollar de manera enunciativa el contenido de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y de asociación.

§.3. El derecho a la inviolabilidad del domicilio

7. Como una consecuencia necesaria de protección de la libertad individual, a ella se ha extendido la privacidad del domicilio o la inviolabilidad del domicilio, la cual ha sido objeto de especial protección por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12.º, establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia”, ni en “su domicilio”, derecho para el cual podrá invocar “la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Por su parte, el inciso 2) del artículo 11.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como protege de injerencias arbitrarias o abusivas la vida privada de las personas y su familia, también extiende esta protección a su domicilio. En igual sentido, el artículo 17.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de proteger la vida privada de las personas y de su familia contra injerencias arbitrarias o ilegales, también extiende esta protección a su domicilio.

En sentido similar, el inciso 2) del artículo 9.º de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad del domicilio, que comprende que

nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.

8. Teniendo en cuenta lo reconocido por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por nuestra Constitución, puede señalarse que el domicilio constituye un ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige para él y/o su familia, inmune a la injerencia, invasiones o ataques de otras personas o de la autoridad pública. De modo que el contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio es fundamentalmente negativo, estos es, garantiza la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, y más precisamente de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y de la autoridad pública.

9. En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacando la relación indisoluble entre los derechos a la intimidad personal y familiar o vida privada y a la inviolabilidad del domicilio, ha subrayado que la

protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar[1].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Sentencia del 4 de julio de 2007, párr. 95. Dicho criterio fue señalado de manera inicial en la sentencia del Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006, párrs. 193 y 194.

Comentarios: