Las causales para interponer el recurso de casación laboral. Análisis de las causales de procedencia del recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

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Sumario: 1. ¿Qué es el recurso de casación laboral? – 2. Causales para interponer el recurso de casación laboral – 2.1. Primera causal: las garantías constitucionales – 2.2. Segunda causal: sanción de nulidad – 2.3. Tercera causal: aplicación e interpretación – 2.4. Cuarta causal: motivación – 2.5. Quinta causal: decisiones vinculantes.


Ignorantia iuris neminem excusat[1]. Con fecha 01 de marzo de 2023, se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley 31699 denominada “Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo” que modifica sustancialmente la regulación procesal laboral del recurso de casación en la Ley 29497Nueva Ley Procesal de Trabajo. Una de estas modificaciones se ha dado en las causales que pueden sustentar la interposición de un recurso de casación, extendiendo la clásica denuncia del error in iudicando e error in procedendo, por una más extensa y nutrida relación de causales que sustentarían el recurso de casación laboral.

1. ¿QUÉ ES EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL?

En la teoría procesal de la impugnación, los medios impugnatorios son los remedios y los recursos, en los primeros encontramos, verbi gratia, la nulidad y cuestiones probatorias, en los segundos encontramos: el recurso de reposición, apelación, queja y casación, este último recurso no constituye una instancia judicial, puesto que no se pronuncia sobre hechos ni revisa la actividad probatoria, es un recurso estrictamente jurídico.

El recurso de casación laboral es un recurso excepcional, circunscrito únicamente a las causales alegadas por el recurrente que hayan sido admitidas en el auto de calificación de procedencia, in essentia, se constituye en el acto procesal sistemático que realiza el sujeto procesal perjudicado con una sentencia o auto emitido por una sala superior que pone fin a la instancia, quien utilizando la lógica jurídica demostrará la afectación de normas materiales, normas procesales o garantías constitucionales.

“Desde el ámbito de la naturaleza jurídica del recurso de casación, se advierte que este recurso, a diferencia de la apelación, es uno excepcional y circunscrito únicamente a las pretensiones del recurrente que hayan sido admitidas en el auto de calificación, esto es, luego del control de admisibilidad, lo que quiere decir que el recurso de casación debe ser entendido como un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la resolución o sentencia de vista, violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal”[2].

El recurso de casación laboral es un recurso formal que, sin constituir una instancia judicial, solo se funda en cuestiones de puro derecho, siendo imposible revisar cuestiones de hecho o la actividad probatoria en sede casación; la finalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional.

“Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial”[3] (el resaltado es nuestro).

El escrito que contiene el recurso de casación, como acto procesal de las partes, debe ser claro, preciso, coherente y concreto; un recurso de casación genérico, con falta de lógica jurídica en su redacción, está condenado a ser declarado improcedente.

2. CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL

Las causales para interponer el recurso de casación son los fundamentos, orígenes, motivos o razones que determinan la posibilidad de interponer un recurso de casación; la falta de indicación, claridad, coherencia o precisión de estas causales, hará que el recurso de casación a presentarse carezca de fundamento y, por lo tanto, será declarado improcedente.

2.1. Primera causal: las garantías constitucionales

El artículo 34, inciso 1, de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – indica:

“Son causales para interponer recurso de casación”: “1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.

Esta causal nos habla de garantías constitucionales que son los derechos, normas y principios que aseguran y protegen a los trabajadores desde la Constitución Política del Estado, es decir, que estas garantías se encuentran contenidas en la Constitución.

2.1.1. Tipos de garantías constitucionales. Estas garantías constitucionales pueden ser de dos (2) clases:

a. Garantías constitucionales de carácter procesal. Estas garantías son los derechos, normas y principios constitucionales de índole procesal o adjetiva que protegen al trabajador en el proceso laboral en su inicio, desarrollo, término y ejecución, verbi gratia, podemos indicar las siguientes garantías de carácter procesal:

i. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

ii. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, previsto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

iii. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, previsto en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política del Perú.

La enumeración de estas garantías constitucionales procesales no es taxativa, adecuándose a las cuestiones de derecho que puedan sustentar un recurso de casación.

b. Garantías constitucionales de carácter material. Estas garantías son los derechos, normas y principios constitucionales de índole material o sustantiva que protegen al trabajador en su relación jurídica material, esto es, el inicio, desarrollo y término de la relación laboral, verbi gratia, podemos indicar las siguientes garantías constitucionales de carácter material:

i. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan, prevista en el artículo 23, primer párrafo, de la Constitución Política del Perú.

ii. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, prevista en el artículo 23, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú.

iii. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, prevista en el artículo 24, primer párrafo, de la Constitución Política del Perú.

iv. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27 de la Constitución Política del Perú.

Estas garantías constitucionales no son taxativas, siendo su enumeración abierta.

2.1.2. Supuestos previstos en esta causal. Esta causal comprende los siguientes supuestos:

a. Inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material. Observar es cumplir exactamente lo que se ordena, por lo que cuando esta causal indica la inobservancia de las garantías constitucionales se refiere a que el juez no ha cumplido con lo que ordena la Constitución Política, verbi gratia, interpongo recurso de casación por la causal de inobservancia de la garantía constitucional material prevista en el artículo 27 de la Constitución sobre protección del trabajador frente al despido arbitrario.

b. Indebida aplicación de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material. Aplicar es atribuir una norma a un hecho, por lo que una indebida aplicación de las garantías constitucionales implica atribuir indebidamente una garantía constitucional a un hecho o hechos, verbi gratia, interpongo recurso de casación por la indebida aplicación de la garantía constitucional material contenida en el artículo 26, inciso 1 de la Constitución sobre igualdad de oportunidades sin discriminación.

c. Errónea aplicación de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material. El error es un concepto equivocado, por lo que una errónea aplicación de las garantías constitucionales, sería la equivocación en la atribución de una garantía constitucional a un hecho o hechos, verbi gratia, interpongo recurso de casación por la errónea aplicación de la garantía constitucional procesal prevista en el artículo 139, inciso 3, segundo párrafo de la Constitución sobre que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley.

Es de resaltar que esta causal no contempla la errónea interpretación de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, por lo que en caso de presentarse este supuesto se deberá de sustentar la causal de procedencia del recurso de casación referida a la errónea interpretación de la ley, entendida en sentido material.

2.2. Segunda causal: sanción de nulidad

El artículo 34, inciso 1, de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – indica

“Son causales para interponer recurso de casación”: “2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”.

Esta causal se sustenta en normas legales, excluyendo a las normas reglamentarias, verbi gratia, decretos supremos; los textos únicos ordenados, si bien son aprobados por decretos supremos (reglamentos), no sustituyen a las normas legales que ordenan, las cuales mantienen su vigencia. Por otro lado, cuando se hace referencia a normas legales se incluye a las normas con rango de ley, verbi gratia, ley, decreto legislativo, y a las normas con fuerza de ley, verbi gratia, decretos ley. Asimismo, esta causal se refiere a normas legales de carácter procesal, no corresponde para normas legales de carácter sustantivo.

Ahora bien, no solo se deberá de indicar la inobservancia de las normas legales procesales, sino que esta inobservancia debe ser sancionada con nulidad expresa.

“[C]ualquier desconocimiento de la norma procesal no fundamenta el recurso de casación por este motivo, sino solo cuando se establezca una determinada forma procesal (son los requisitos que reviste un acto, tales como el modo y forma en que debe ser cumplido, el tiempo en que debe producirse, el lugar y los actos que deben precederlo o seguirlo) cuya inobservancia la Ley sanciona con nulidad, en tanto constituye la fuente exclusiva de la determinación de esencialidad de las formas procesales”[4](el resaltado es nuestro).

En efecto, esta causal requiere que la sanción de nulidad procesal esté prevista expresamente, caso contrario no podría alegarse esta causal, siendo posible que la inobservancia de una norma legal procesal sin declaración expresa de sanción de nulidad se pueda tipificar en otra causal, como podría ser la inaplicación, errónea interpretación o indebida aplicación de una norma procesal.

“La sanción de nulidad del acto procesal defectuoso debe estar prevista en la ley de forma taxativa y expresa, pues solo allí se valora la trascendencia del acto a los fines del proceso y se establece la sanción para los casos de su vulneración. En consecuencia, la transgresión de un precepto procesal no previsto con esa sanción no habilita el recurso de casación”[5].

Ahora bien, de la lectura íntegra de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, no se verifica ninguna inobservancia de norma procesal sancionada con nulidad expresa, sin embargo, esto nos remite a las normas procesales sancionadas con nulidad en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso laboral conforme a la primera disposición complementaria de la Ley 29497 que indica:

“En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”.

De esta manera, para esta causal se podrían inobservar, verbi gratia, las siguientes normas legales procesales

El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil que indica “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad”.

a. El artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil que indica “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” (el resaltado es nuestro).

b. El artículo 194, segundo párrafo, del Código Procesal Civil que indica “La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo” (el resaltado es nuestro).

c. El artículo 202 del Código Procesal Civil que indica “La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad” (el resaltado es nuestro).

Esta causal podría redactarse, verbi gratia, interpongo recurso de casación por inobservancia de la norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad prevista en el artículo 202 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo –

2.3. Tercera causal: aplicación e interpretación

El artículo 34, inciso 1, de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – indica

“Son causales para interponer recurso de casación”: “3. Si la sentencia o auto contiene una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”

Esta causal hace uso de la palabra ley en minúscula, por lo que se entenderá que se refiere a la ley en sentido formal (ley dada por el congreso) como en sentido material (todas las normas con efectos generales, verbi gratia, los reglamentos).

Asimismo, extiende la protección al derecho internacional del trabajo derivado de tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, verbi gratia, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Perú; de esta manera, no se podrá alegar la aplicación indebida, errada interpretación o inaplicación de tratados o acuerdos internacionales que no han sido ratificados por el Perú.

También se indica “de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, se entenderá a las normas jurídicas materiales o procesales necesarias para la aplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú.

Por otro lado, esta causal hace referencia a “ley” y “normas jurídicas”, debiendo entenderse que pueden ser leyes o normas jurídicas materiales o procesales, por cuanto no podemos distinguir donde la ley no distingue. Es así que, ante la aplicación indebida, interpretación errada o inaplicación de una norma procesal no sancionada con nulidad de manera expresa, se podrá hacer uso de esta causal.

De la revisión de esta causal, podemos encontrar los siguientes supuestos:

a. Indebida aplicación de las normas jurídicas de derecho material y derecho procesal. En este caso se deberá de indicar la norma jurídica indebidamente aplicada, además, de la norma jurídica que se debe aplicar. Es de resaltar que no constituirá aplicación indebida de una norma, si esta se utiliza complementariamente y no como sustento jurídico determinante de la decisión de la sala superior.

“[P]or lo tanto, no constituye aplicación indebida de una norma, cuando ésta se utiliza de manera referencial o complementaria y no como sustento jurídico determinante en la decisión adoptada por el Colegiado Superior, deviniendo en infundado el recurso de casación”[6].

b. Errónea interpretación de las normas jurídicas de derecho material y derecho procesal. Se indicará la interpretación errada de la norma, además, de la correcta interpretación que se pretende dar a la norma jurídica.

“[S]e debe indicar que la causal de interpretación errónea se configura cuando el juez ha elegido una norma pertinente, pero se ha equivocado en su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene, es decir aplica una norma pertinente, pero le confiere más requisitos que los señalados por la ley o le atribuye menos requisitos que los que fija la ley”[7].

c. Falta de aplicación de las normas jurídica de derecho material y derecho procesal. Ante la falta de aplicación de una norma jurídica se deberá de indicar la norma que se omitió aplicar.

“[E]sta causal se configura cuando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modelo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla”[8].

2.4. Cuarta causal: motivación

El artículo 34, inciso 1, de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – indica

“Son causales para interponer recurso de casación”: “4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación o cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

Ab initio, tanto en la falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, el vicio debe ser tan evidente que de la sola lectura de la sentencia es posible verificar los supuestos indicados.

“Finalmente, en ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, esto es, del propio contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución, al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación o del examen de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto”[9].

2.4.1. Falta de motivación. La falta de motivación es la inexistencia de motivación, en lo que debería tener la sentencia; esto es, que los motivos, causas o explicaciones que debe contener la sentencia para arribar a su resolución no existen, son aparentes, deficientes o parciales.

“[E]n cuanto, a la falta de motivación, esta se encuentra relacionada a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, por ejemplo: cuando se enumeren los medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos. La mera enunciación, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. Es el proceso intelectual de valoración el que viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe precisar que existirá falta de motivación, también, cuando esta sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, a diferencia de la exigencia cualificada para el caso la ilogicidad en la motivación, en este supuesto, el legislador abarca como motivo casacional tanto la total falta de motivación como la insuficiencia de motivación”[10].

2.4.2. Manifiesta ilogicidad de la motivación. La lógica es el razonamiento intelectual coherente y sin contradicciones que lleva a un resultado; la existencia de lógica en la motivación de una sentencia, implica que el razonamiento intelectual coherente y sin contradicciones lleva de manera útil a la decisión del juzgador, ergo, la ilogicidad de la motivación implicará una falta de razonamiento coherente, además de ser contradictorio con relación a la decisión del juzgador. Por su parte, esta ilogicidad debe ser manifiesta, tan clara que cualquier lectura de la sentencia hace visible su ilogicidad.

“Ahora bien, en función de los diversos conceptos que se han dado al término ilogicidad, podríamos señalar que la ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, podría ser definida como aquella –motivación– que es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión. Es de considerar adicionalmente que la ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; esto es, un vicio patente, claro, grosero, evidente”[11].

La manifiesta ilogicidad de la motivación, trasciende al ámbito probatorio, sin que implique que la casación revise el material probatorio, por el contrario, se deberá verificar que el elemento probatorio extraído de los medios probatorios responda a la lógica, verbi gratia, estando a seis (6) años de prestación de servicios bajo modalidad acreditados con contratos de trabajo a plazo fijo, se resuelve que la contratación a plazo fijo persiste pese a que la normatividad vigente establece la desnaturalización de los contratos modales que exceden una duración de cinco (5) años, afectándose el principio de valoración conjunta y razonada de la prueba que nos lleva a una motivación ilógica.

“En este sentido, la Corte Suprema se ha pronunciado, señalando que la manifiesta ilogicidad de la motivación está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que esta causa está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control casacional, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria, debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos”[12].

Por otro lado, la discrepancia entre la opinión personal del impugnante con la labor axiológica del juzgado en los fundamentos de su decisión no constituye ilogicidad de la motivación, esto se deriva del carácter objetivo con el que se debe fundamentar el recurso de casación.

“La discrepancia entre la opinión personal del impugnante (producto de su particular interpretación) con la labor axiológica del juzgador en cuanto a los fundamentos de la decisión judicial, no constituye ilogicidad de la motivación, aun cuando el razonamiento del Tribunal pueda ser discutible o poco convincente (salvo que se trate de un razonamiento contradictorio o incoherente con el orden lógico formal)”[13].

Por último, tenemos que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 00728-2008-PHC/TC, delimita el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales a los siguientes supuestos: i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y, vi) motivaciones cualificadas; estos supuestos, al referirse, in essentia, a la inexistencia de motivación y a la falta de coherencia en las premisas y conclusión, en su comisión se encuadran dentro de esta causal de procedencia del recurso de casación.

2.5. Quinta causal: decisiones vinculantes

El artículo 34, inciso 1, de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – indica

“Son causales para interponer recurso de casación”: “5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

En esta causal la sentencia de la sala superior se aparta (justificada o injustificadamente), aleja o inobserva las decisiones vinculantes emitidas por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema.

“En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia, debemos partir de que en el sistema peruano de fuentes normativas la jurisprudencia constitucional y suprema es vinculante solo en los casos en que —habilitados por la norma procesal— así lo hubiera declarado la resolución jurisdiccional de ultima ratio. La jurisprudencia, como fuente exige ser examinada de conformidad con la teoría del precedente (denominado case system), de origen inglés, en donde la ley ocupa un lugar subsidiario frente a la jurisprudencia, que es la fuente normativa principal, diferente al sistema normativo peruano, en el cual la Constitución y la ley constituyen la fuente normativa primordial”[14].

Conforme a esta causal, el apartamiento de la jurisprudencia no vinculante del Tribunal Constitucional o Corte Suprema no fundamentará esta causal; en su caso, la inobservancia de jurisprudencia reiterada y no vinculante en una sentencia emitida por la sala superior deberá ser analizada en otra causal como sería la referente a la inaplicación de una norma, aplicación indebida de una norma o errada interpretación de una norma, donde se utilizará los criterios contenidos en la jurisprudencia no vinculante sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas.

En esta causal se puede observar que no se hace uso del término “precedente”, por el contrario, se ha usado el término “decisiones vinculantes” a fin de comprender también a los acuerdos plenarios, por lo que los acuerdos plenarios de la Corte Suprema tienen carácter vinculante y su apartamiento puede fundamentar esta causal.

“En dicha causal, no se usa el término “precedente”, puesto que su uso se limita a los plenos casatorios. Por ello, se ha preferido utilizar el término “decisiones vinculantes” a fin de comprender también a los Acuerdos Plenarios, complementando de esta manera la única disposición complementaria modificatoria del mencionado Dictamen, que modifica el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la finalidad de establecer que los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema tienen carácter vinculante”[15].

También se observa que esta causal solo indica apartamiento, por lo que se aplicará aun cuando se justifique el apartamiento en aplicación de la independencia de los órganos judiciales, esto es, aun cuando un órgano judicial fundamente su apartamiento de una decisión vinculante sustentado en la independencia judicial, igual será posible hacer uso de esta causal de procedencia del recurso de casación que es útil tanto para el apartamiento injustificado como para el justificado.

“Para esta comisión, es irrelevante si el apartamiento es motivado o no por parte del juez respecto de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema; por el contrario, la causal número cinco, propuesta por esta comisión, posibilita que la Corte Suprema juzgue tal apartamiento como correcto”[16].

CONCLUSIÓN

Las causales para interponer recurso de casación en su indicación, precisión y fundamentación sirven para acceder a la procedencia del recurso de casación y obtener una sentencia de fondo sobre el mismo; estas causales, en número taxativo de cinco (5), se resumen en: garantías constitucionales de carácter procesal y material, normas legales procesales bajo sanción de nulidad; inaplicación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas materiales y procesales de derecho interno y tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú; falta de motivación y manifiesta ilogicidad en la motivación; y, apartamiento de las decisiones vinculantes (precedentes y acuerdos plenarios) emitidas por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema

REFERENCIAS

  • Auto de Calificación de Recurso de Casación (27 de octubre de 2017). Casación 828-2016 Amazonas. Perú: Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Constitución Política del Perú (31 de diciembre de 1993). Perú.
  • Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 930/2021-PJ, en virtud del cual se propone la Ley que modifica la ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República (15 de junio de 2022). Perú: Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.
  • Ley 29497 (15 de enero de 2010). Nueva Ley Procesal del Trabajo. Perú.
  • Ley 31699 (01 de marzo de 2023). Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva ley Procesal del Trabajo. Perú.
  • Proyecto de Ley 930/2021-PJ (20 de agosto de 2021). Proyecto de Ley que reforma el recurso de casación en la Nueva ley Procesal del Trabajo. Perú: Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Resolución Ministerial 010-93-JUS (22 de abril de 1993). Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Perú.
  • Sentencia de Casación (05 de enero de 2017). Casación Laboral 17915-2015 Callao. Perú: Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación (10 de abril de 2019). Casación 1382-2017 Tumbes. Perú: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación (11 de mayo de 2021). Casación 1078-2019 Lambayeque. Perú: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación (19 de junio de 2023). Casación 2201-2021 Lima. Perú: Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación (23 de febrero de 2023). Casación 1937-2021 Junín. Perú: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación (23 de junio de 2023). Casación 1680-2021 Huánuco. Perú: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia de Casación (24 de octubre de 2012). Casación laboral 2168-2012 Lima. Perú: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional (13 de octubre de 2008). Expediente 00728-2008-PHC/TC. Perú: Tribunal Constitucional.

[1] La ignorancia del derecho no excusa a nadie

[2] Fundamento sexto, Sentencia de Casación, Casación 1680-2021 Huánuco, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[3]  Fundamento cuarto, Sentencia de Casación, Casación 2201-2021 Lima, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

[4] Fundamento sétimo, Auto de Calificación de Recurso de Casación, Casación 828-2016 Amazonas, Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; el resaltado es nuestro

[5] Fundamento Octavo, Auto de Calificación de Recurso de Casación, Casación 828-2016 Amazonas, Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

[6] Fundamento sexto, Sentencia de Casación Laboral 17915-2015 Callao, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

[7] Fundamento cuarto, Sentencia de Casación laboral 2168-2012 Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[8] Fundamento quinto, Sentencia de Casación laboral 2168-2012 Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[9] Fundamento décimo sexto, Sentencia de Casación, Casación 1382-2017 Tumbes, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[10] Fundamento décimo cuarto, Sentencia de Casación, Casación 1382-2017 Tumbes, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[11] Fundamento décimo segundo, Sentencia de Casación, Casación 1382-2017 Tumbes, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[12]  Fundamento décimo segundo, Sentencia de Casación, Casación 1382-2017 Tumbes, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[13] Fundamento décimo noveno, Auto de Calificación de Recurso de Casación, Casación 828-2016 Amazonas, Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

[14] Fundamento décimo tercero, Sentencia de Casación 1937-2021 Junín, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

[15] Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 930/2021-PJ, en virtud del cual se propone la Ley que modifica la ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República, 15 de junio de 2022

[16] Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 930/2021-PJ, en virtud del cual se propone la Ley que modifica la ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República, 15 de junio de 2022

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Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.