Causal de riesgo en la vida y salud del agraviado no es motivo para fundar una transferencia de competencia, pero sí para imponer medidas de protección [Transferencia de Competencia 8-2017, Ayacucho]

Fundamento destacado: DÉCIMO. La causal de riesgo en la vida y salud de lo agraviada, no está comprendido en el artículo 39° del Nuevo Código Procesal Penal; el mismo que solo se refiere a la seguridad o la salud del procesado, por lo que dicha causal debe ser desestimada. En cambio, el impedimento o perturbación grave del desarrollo del juzgamiento, sí está contemplado como causal de transferencia de competencia; sin embargo, para ampararla deben existir hechos objetivos o acontecimientos graves e inevitables que harán fracasar el normal desarrollo del proceso.

[…]

DÉCIMO QUINTO: En cuanto al peligro real e inminente contra lo seguridad de la víctima, denunciada por esta última; este Supremo Tribunal no deja de tenerlo en cuenta; sin embargo, para la debida protección de la víctima, el legislador ha establecido los mecanismos legales en los artículos 247° y 248° del Código Procesal Penal; no existiendo ningún impedimento para que la agraviada solicite dichas medidas de protección, ya sea al Fiscal o al Juez. Cabe mencionar, de otro lado, que la asistencia del actor civil al proceso es facultativa y si desea declarar en el juicio oral puede asistir a la respectiva audiencia; sin embargo, no es necesaria su presencia física durante todo el acto oral, pudiendo ser representado por un abogado defensor; para la defensa de los derechos que le corresponda.


Sumilla: Transferencia de competencia. La transferencia de competencia de un distrito judicial a otra, se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación a del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectada gravemente el orden público conforme lo señala el artículo 39° del Nuevo Código Procesal Penal. No procederá por otra causal, por respeto al principio de legalidad procesal y principio del juez natural. Los motivos alegados por la agraviada, como el de un presunto acoso hacia su persona o de una presunta parcialidad de los jueces del Distrito Judicial de Ayacucho y la supuesta presión mediática que habría contra dichos magistrados, no constituyen causales de transferencia de competencia. De otro lado, el proceso cuya transferencia de competencia se solicita, se está tramitando en el Distrito Judicial de Ayacucho conforme a las normas del Nuevo Código Procesal Penal de 2004; el mismo, que no está vigente en el Distrito Judicial de Lima, respecto a los delitos de Feminicidio y Violación Sexual, al cual se pretende transferirlo; por lo que resultaría inviable continuar el trámite de dicho proceso en la Capital de la República, con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940. En consecuencia, la solicitud de transferencia de competencia, formulada por la agraviada, deviene en notoriamente improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA N° 8-2017, AYACUCHO

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS; en audiencia pública; oídos los informes orales de los señores abogadas defensores del procesado Adriano Pozo Arias; y de la agraviada Cindy Arlette Contreras Bautista. Es materia de pronunciamiento, la solicitud de transferencia de competencia, formulada por la agraviada Cindy Arlette Contreras Bautista, a fin de que el proceso signado con 1641-2015, que giro ante el Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal del NCPP de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, sea transferido a uno de los órganos jurisdiccionales penales del Distrito Judicial de Lima.
Con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas; y,

CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, obrante a fojas sesenta y seis a setenta y cuatro, del cuaderno incidental que se tiene a la vista; la agraviada Cindy Arlette Contreras Bautista, solicita la transferencia de competencia de su proceso, sustentándose en tos artículos 39°, 40° y 41° del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP); argumentado lo siguiente:

I) Respecto a las circunstancias insalvables que impiden o perturban gravemente el normal desarrollo del juzgamiento, sostiene que con fecho 22 de julio de 2016, el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga; al emitir sentencio, en un extremo, absolvió al imputado Adriano Manuel Pozo Arias, de la acusación fiscal por los delitos de violación sexual en grado de tentativa y feminicidio en grado de tentativa; condenándolo como autor del delito de lesiones culposas, imponiéndole un año de pena privativa de libertad con ejecución suspendida por el mismo tiempo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de cinco mil soles por reparación civil a favor de la agraviada; empero, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huamanga, mediante Resolución N° 29, de dieciocho de noviembre de 2016, declaró nula la referida sentencia disponiendo la realización de un nuevo juicio oral; el mismo que se viene desarrollando ante el Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal del NCPP de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; existiendo hechos objetivos que denotan la parcialidad del nuevo colegiado; tales como:

a) el avocamiento irregular ante el pedido de prisión preventiva realizado por el Ministerio Público;
b) la prohibición a lo recurrente de emitir declaraciones a la prensa;
c) la abogado Lissett Gorrido Orfíz (defensa privada de la recurrente) ha sido reportada ante la Dirección de Ética del Colegio de Abogadas de Lima, por abandono injustificado de la audiencia del nuevo juicio oral; maniobra que habría servido para dejarla en indefensión; y que al existir un juicio mediático local se pone en peligro las garantías procesales constitucionales de independencia e imparcialidad judicial;

II) De otro lado, la agraviado recurrente alego que desde el inicio de los investigaciones en el presente proceso, ha sido objeto de constantes seguimientos, acoso e intimidación por parte del procesado, así como de sus allegados; situación que ha generado que se !e otorgue protección policial y garantías personales; las mismas que no habrían impedido que el día 16 de setiembre de 2016, en circunstancias extrañas y sospechosas, cuando se dirigió al Poder Judicial de Ayacucho, (levando pruebas para presentarlas, al ser el último día del plazo; sufrió un accidente que le generó fracturas y lesiones; del mismo modo, el día 01 de enero de 2017, su señora madre Margot Bautista Torres, fue atacada por un sujeto desconocido que hacía reglaje par inmediaciones de su domicilio. Asimismo, alega que la familia del procesado es influyente, adinerada y con relaciones sociales y políticas en la región de Ayacucho, donde la persona de Jorge Pozo Palomino, padre del procesado, ejerce el cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial de Huamanga, quien además mantendría una relación amical con la ex presidenta de la Caríe Superior de Ayacucho, ahora integrante de la Sala Civil.

TRÁMITE DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

SEGUNDO: Que mediante Resolución N° Uno, de fecha veintisiete de marzo del año en curso, el Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal del NCPP de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; puso en conocimiento de las partes, la solicitud de transferencia solicitada por la defensa técnica de Cindy Arlette Contreras Bautista; cumplida esto formalidad, mediante Resolución N.º Dos, de diez de abril del año en curso; se dispuso elevar los autos a este Supremo Tribunal para el pronunciamiento respectivo.

POSICIÓN JURÍDICA DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

TERCERO: La representante del Ministerio Público, señala que no se opone a la solicitud de transferencia de competencia, formulada por la agraviada Cindy Arlette Contreras Bautista; sin embargo, manifiesta que se debe tener en consideración los supuestos establecidas en el artículo 39° del Nuevo Código Procesal Penal, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema en la Ejecutoria Suprema N.º 28-2008/APURÍMAC; opinión que comporte la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

CUARTO: La defensa técnica del procesada, Adriano Manuel Pazo Arias, indica que para amparar la solicitud de transferencia de competencia; el artículo 39° del Nuevo Código Procesal Penal, exige el cumplimiento cualquiera de sus tres causales. Asimismo, expresa que en el proceso que se le sigue en su contra, al menos, el noventa por ciento de testigos y peritos radican en la ciudad de Ayacucho; por lo que pretender llevar el acoso o la ciudad de Lima, significaría un despropósito al desarrollo regular del juicio y un impedimento objetivo de su trámite; y, que además, en lo ciudad de Urna, solo se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal, para los delitos contra la administración pública, mas no así paro los delitos materia de su proceso.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO: En un Estado Constitucional de Derecho; no es posible determinar derechos u obligaciones de las personas o limitar sus derechos individuales, sin que exista un proceso previo, en el que se cumplan unos requisitos mínimos. Estos se agrupan contemporáneamente, bajo la nación de “debido proceso”; que esto constituido por un conjunto de parámetros o estándares básicos, que deben ser cumplidos en todo tipo de proceso (penal para nuestros efectos) para asegurar que la discusión y eventual aplicación de sanciones, se haya realizado en un entorno de razonabilidad y justicia de las personas que intervienen en su desarrollo; particularmente de quien se ve expuesto a dichas sanciones[1]. En la Opinión Consultiva OC-9/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, señala:

El artículo 8° reconoce el llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse, para asegurar la adecuada defensa de aquellos, cuyos derechos u obligaciones, están bajo consideración judicial; dentro del cual, se reclama el derecho a ser juzgado por un juez natural, imparcial e independiente[2],

lo cual es aplicable al presente proceso; en el cual, tanto el acusado coma la parte civil están sometidas a las mismas reglas establecidos en el Código Procesal Penal; las cuales se aplican de forma general, sin excepción alguna.

SEXTO: El derecho al juez predeterminado por ley o juez natural está expresamente reconocido en el inciso 3), del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuyo texto señala:

Ninguna persona puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.[3]

Asimismo, el artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos establece amo garantía judicial que:

toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulado contra ello.

El derecho al Juez natural, garantiza objetivamente el derecho al juzgamiento imparcial, por parte del operador de justicia abstracta y objetivamente predeterminado por el texto de una ley previa. Al respecto, Gimeno Sendra señala:

El derecho al juez natura! es un derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos del derecho a ser juzgados por un órgano jurisdiccional creado conforme a lo prescrito por la ley orgánica correspondiente y perteneciente a lo jurisdicción penal ordinaria, respetuoso de los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley y constituido n arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. [4]

Es una manifestación del derecho al debido proceso legal, en específico de lo tutela procesal efectiva. Tan es así, que lo imparcialidad judicial es considerada, principio de principios; identificable con la esencia del juez en un Estado Constitucional de Derecho; no es una garantía más, ya que constituye un principio básico del proceso penal, pues su inobservancia impide que se tenga un juicio penal justo[5]. El derecho al Tribunal imparcial, garantiza un proceso adecuado y una sentencia justa sin contaminación procesal; esto es, sin consideraciones personales, sentimientos, pasiones, prejuicios u otros, que pueden incluso inconscientemente, impedir o dificultar al magistrado tomar decisiones con serenidad de juicio, objetividad y neutralidad, solamente condicionado por la ley.

SÉPTIMO: El principio constitucional del juez natural predeterminado por la ley, tiene una excepción; cual es, la transferencia de competencia. Al respecto, el artículo 39° del Nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente:

La transferencia de competencia, se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento; o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.

OCTAVO: Como puede apreciarse, el legislador ha establecido solo tres causales paro admitir una solicitud de transferencia de competencia; o saber:

i) Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento;
ii) Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud; y
iii) Cuando sea afectado gravemente el orden público.

En este sentido, la transferencia de competencia solicitada por otra causal distinta, no señalada en la ley, devendrá en improcedente; por cuanto debe respetarse los principios constitucionales, de legalidad y de Juez natural, previstos en el título 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado.

NOVENO: Pues bien, la agraviada Contreras Bautista, en su solicitud de transferencia de competencia al Distrito Judicial de Lima, alega como causal la existencia de circunstancias insalvables, que ponen en riesgo su vida y su salud. Asimismo, sostiene que existen circunstancias insalvables que impiden o perturben gravemente el normal desarrollo del juzgamiento; es decir, se ampara en la causal i) del artículo 39° del Código Adjetivo acotado.

DÉCIMO: La causal de riesgo en la vida y salud de lo agraviada, no está comprendido en el artículo 39° del Nuevo Código Procesal Penal; el mismo que solo se refiere a la seguridad o la salud del procesado, por lo que dicha causal debe ser desestimada. En cambio, el impedimento o perturbación grave del desarrollo del juzgamiento, sí está contemplado como causal de transferencia de competencia; sin embargo, para ampararla deben existir hechos objetivos o acontecimientos graves e inevitables que harán fracasar el normal desarrollo del proceso.

DÉCIMO PRIMERO: En el caso propuesto por lo agraviada, no se aprecian circunstancias insalvables que hagan peligrar el normal desarrollo del proceso en el Distrito Judicial de Ayacucho, cuyos jueces son competentes para juzgar los hechos ocurridos en dicha jurisdicción. En efecto, dicha agraviada señala que lo causa se encuentra en la etapa de juzgamiento, al haber sido declarada nula una primera sentencia que la desfavorecía; sin embargo, duda de la imparcialidad de los jueces que vienen llevando a cabo el nuevo juicio oral; señalando que el Colegiado se avocó irregularmente al conocimiento de un pedida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, cuando era de competencia del Juez de Investigación Preparatoria; se le ha prohibido emitir declaraciones a la prensa, sobre el desarrollo del proceso; su abogada defensora ha sido reportada ante la Dirección de Ética el Colegio de Abogados de Lima, por un supuesto abandono injustificado de la audiencia; y el Diario Judicial oficial de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Diario “La Voz”, ha asumido una posición o favor del investigado, en sus respectivos titulares.

DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, no se ha probado que los motivos expuestos por la agraviada, estén impidiendo o perturbando gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. No se ha mencionado, que el nuevo juicio oral esté paralizado o gravemente perturbado por los hechos señalados por lo agraviada. En todo caso, no entendemos cómo es que la resolución de un pedido de prisión preventiva; la prohibición a la agraviada de declarar a la prensa; lo puesto en conocimiento del Colegio de Abogados de Lima sobre la presunta inconducta profesional de la abogada de dicho agraviada y la opinión de un Diario Oficial; puedo estar impidiendo gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. Este supuesto se daría cuando, por ejemplo, hay amenaza contra lo vida de los jueces a cargo del proceso, incluso del representante del Ministerio Público; quienes son los principales actores juicio oral, conjuntamente con el abogado defensor del procesado. También puede darse por otros factores, coma fenómenos naturales, catástrofes, grave conmoción social, amenaza contra la vida de los árganos de prueba (testigos), etc.; lo que no ocurre en el presente caso.

DÉCIMO TERCERO: De otro lado, este Supremo Tribunal considera inviable la transferencia de competencia solicitada por la agraviada, por cuanto el proceso se viene tramitando en el Distrito Judicial de Ayacucho, con las normas del Código Procesal Penal de 2004; el mismo que no está vigente en el distrito Judicial de Lima, respecto a los delitos de Feminicidio y Violación Sexual; por lo que de declararse fundada dicha transferencia de competencia, ningún órgano jurisdiccional podrá conocer el mencionado proceso, ni podrá aplicar el Código de Procedimientos Penales de 1940, que tiene disposiciones legales distintas a las del Nuevo Código Procesal de 2004; máxime si el proceso de Ayacucho se encuentra en la etapa final de juzgamiento; por la que, no es prudente ni racional transferir el proceso al Distrito Judicial de Lima.

DÉCIMO CUARTO: Por lo demás, no se aprecia la presunta parcialidad de los nuevos jueces de juzgamiento y sí se presentarán, los sujetos procesales, como la agraviada, tienen expedito su derecho de formular las recusaciones o inhibiciones que correspondan. Además, existe la garantía constitucional de pluralidad de instancia, en caso que uno de las partes considere que la decisión de primera instancia no se encuentra arreglada a la ley.

DÉCIMO QUINTO: En cuanto al peligro real e inminente contra lo seguridad de la víctima, denunciada por esta última; este Supremo Tribunal no deja de tenerlo en cuenta; sin embargo, para la debida protección de la víctima, el legislador ha establecido los mecanismos legales en los artículos 247° y 248° del Código Procesal Penal; no existiendo ningún impedimento para que la agraviada solicite dichas medidas de protección, ya sea al Fiscal o al Juez. Cabe mencionar, de otro lado, que la asistencia del actor civil al proceso es facultativa y si desea declarar en el juicio oral puede asistir a la respectiva audiencia; sin embargo, no es necesaria su presencia física durante todo el acto oral, pudiendo ser representado por un abogado defensor; para la defensa de los derechos que le corresponda.

DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, no concurriendo ninguna de las causales previstas en el articula 39° del Nuevo Código Procesal Penal; la solicitud de transferencia de competencia formulado por lo agraviada, deviene en improcedente. Así constará en la parte resolutiva.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE la solicitud de transferencia de competencia, formulada por la agraviada Cindy Arlette Contreras Bautista, a fin de que el proceso signado con N.º 1641-2015, que gira ante el Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal del NCPP de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, sea transferido a uno de los órganos jurisdiccionales penales del Distrito Judicial de Lima; Notificándose; y, las devolvieran.

 S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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