Fundamento destacado: Décimo primero. […] Es importante indicar que la reducción de la remuneración es excepcional si es una medida extraordinaria, que tiene lugar en contextos especiales y eventuales. Es razonable si respeta determinados límites de proporcionalidad, de manera tal que no suponga una disminución significativa ni arbitraria de la remuneración. Debe precisarse que la posibilidad de reducción de las remuneraciones se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, y esta puede ser consensuada o no consensuada.
a) Será consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador, tal como se regula en la Ley N° 9463.
b) Será no consensuada si es adoptada por decisión unilateral del empleador, es decir, sin aceptación previa del trabajador. Esta posibilidad resulta de la interpretación en contrario del inciso b) artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 49° del Decreto Supremo 001-96 -TR, que consideran que la reducción inmotivada de la remuneración es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decisión unilateral del empleador y sin causa objetiva o legal. En tal sentido, esta decisión resultará viable si se expresa los motivos por los que así se procede (por ejemplo, garantizar la estabilidad y el equilibrio económicos del Estado o en su caso de una empresa) o se invoque la ley que la justifique.
Sumilla: La reducción de la remuneración en el contexto de la Ley N° 9463, puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de una causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 22393-2017, LIMA
Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veintidós mil trescientos noventa y tres, guion dos mil
diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación1 interpuesto por la demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, contra la Sentencia de Vista2 de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada3 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Faustino Berrospi Morales, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y dos a setenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo único de la Ley N° 9463 , por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, este Supremo colegiado considera oportuno tener como antecedentes del
proceso los siguientes:
a) De la demanda
De fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, se advierte que el accionante pretende que: (1) se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo civiles (locación de servicios) y modales, así como la declaración de vínculo laboral de naturaleza indeterminada, desde el uno de enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; (2) se le reintegre sus remuneraciones por reducción inmotivada; (3) se le pague la sobretasa por labores en domingos y feriados; (4) se le reintegre los conceptos relacionados con vacaciones y vacaciones truncas, escolaridad, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por reducción inmotivada e incidencia por el reconocimiento de la sobretasa por domingos y feriados; y, (5) se le pague los costos del proceso. Alega que ha sido trabajador del Proyecto de Rehabilitación de Infraestructura de Transporte – PERT desde el dos de enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, entidad que fue asumida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL desde el once de julio de dos mil dos, sus labores las desempeñó sin solución de continuidad, en el cargo de cobrador de la Unidad Peaje Casaracra y, luego, como Operador Técnico en la estación de peaje Yanango, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Indicó que las labores que realizó fueron servicios personales, subordinados y sujetos a una remuneración y que suscribió contratos que no cumplen los requisitos formales para su validez como contratos civiles y modales, lo que involucró una simulación; por ello, es que le corresponde que se desnaturalicen los mismos. Refirió que desde el uno de octubre de dos mil dos, fecha en que ingresó a planilla, su remuneración mensual ascendía a la suma de S/1, 900. 00 (un mil novecientos con 00/100 soles) pero que a partir del uno de enero de dos mil tres hasta la fecha de su cese, de manera unilateral y arbitraria, le rebajaron su remuneración básica a la suma de S/1, 044.00 (un mil cuarenta y
[Continúa…]