¿En qué casos se puede dar el retiro de la acusación? [Consulta 24-2019, Corte Suprema]

Fundamento destacado: 4.2. La figura del retiro de la acusación fiscal, contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, faculta al fiscal a hacer uso de ella siempre y cuando se haya producido en audiencia prueba nueva de tal envergadura que modifique la inicial condición jurídica apreciada; que sea presentada antes de que este exponga su requisitoria oral, y que las razones del retiro sean plasmadas en sus conclusiones escritas.


Sumilla: Principio acusatorio. El fiscal supremo coincide con la opinión del inferior jerárquico por el retiro de acusación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Consulta N° 24-2019, Corte Suprema

Lima, veintiocho de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: la consulta elevada a este Supremo Tribunal respecto a la resolución emitida el veintidós de mayo de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, que resolvió tener por retirada la acusación fiscal formulada contra el procesado Eusebio Limaquispe Rimachi como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado, y declaró el sobreseimiento de la causa a su favor por el delito y el agraviado antes citados; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Expresión de agravios

El procurador público especializado para delitos de terrorismo del Ministerio del Interior, con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, presentó expresó agravios en el sentido de que se desapruebe la consulta que ordena el sobreseimiento a favor del procesado Eusebio Limaquispe Rimachi, bajo los siguientes argumentos:

La resolución materia de consulta incurre en flagrante error en razón de que se ha inobservado el procedimiento legal establecido para la procedencia del retiro de acusación.

Por cuanto fue solicitado en un estadio procesal que no corresponde y porque no concurre su principal presupuesto: que se haya producido prueba nueva en el juicio oral que permita variar su situación jurídica.

Respecto a la declaración de su coprocesado Nilo Acosta Ruiz en el plenario referente a que el procesado fue designado mando logístico bajo amenaza, ello no puede constituir prueba nueva al no haber explicado de manera convincente por qué cambió su sindicación inicial.

Segundo. Descripción fáctica

2.1. Se le imputa a Eusebio Limaquispe Rimachi haber pertenecido al grupo subversivo Sendero Luminoso, los primeros días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, en la zona de Buenos Aires, Aguaytía, junto con los combatientes Eduardo Arteaga, Bruno Arteaga, Jhonny Acosta Santillán y Juan Carlos Ruiz Rivas, quienes organizaron este caserío en esa fecha y nombraron al acusado mando logístico.

2.2. El dos de septiembre de dicho año los efectivos de la Armada peruana incursionaron en tal caserío y fueron detenidos Nilo Acosta Ruiz, Marcelino León Escobar, Juan Aliaga Huarcaya, José Calderón Hernández y Melanio Palomino Alanya, al habérseles encontrado armamento, municiones, literatura subversiva, entre otros objetos.

Tercero. Opinión del señor fiscal supremo

3.1. Conforme al Dictamen número 526-2020-MP-FN-SFSP[1], propone que se apruebe el extremo de la sentencia que acepta el retiro de acusación en contra del procesado Eusebio Limaquispe Rimachi.

3.2. Mantener el ejercicio de la acción penal que no se sostenga en un razonable discurso de responsabilidad penal con base en la actividad probatoria vulneraría el principio de legalidad.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. La consulta, como medio de control de las decisiones judiciales en los casos previamente establecidos por ley, tiene como sustento legal lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 923 (normas aplicables a los procesos judiciales por el delito de terrorismo), que establece lo siguiente: “Las resoluciones que pongan fin a la instancia, serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado, debiendo el procurador público expresar agravios dos días antes de la vista de la causa”.

4.2. La figura del retiro de la acusación fiscal, contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, faculta al fiscal a hacer uso de ella siempre y cuando se haya producido en audiencia prueba nueva de tal envergadura que modifique la inicial condición jurídica apreciada; que sea presentada antes de que este exponga su requisitoria oral, y que las razones del retiro sean plasmadas en sus conclusiones escritas.

4.3. Del caso concreto se advierte que el fiscal supremo en lo penal se encuentra de acuerdo con el retiro de acusación solicitado por el inferior jerárquico de su ministerio, el cual cumple con los requisitos de la norma procesal citada, así como con el auto superior emitido por la Sala Penal, por lo siguiente:

Dado que el procesado Nilo Acosta Ruiz, en etapa preliminar e instructiva, señaló que el encargo recibido por el acusado Eusebio Limaquispe Rimachi de pertenecer al mando logístico fue aceptado bajo amenaza y tampoco participó en acciones en dicho periodo.

La declaración de Juan Óscar Aliaga Huarcaya, tanto preliminar como en su instructiva, quien refirió que el acusado no realizó ningún movimiento sospechoso y que aceptó el cargo bajo presión.

La declaración de Melanio Palomino Alanya (manifestación policial e instructiva) también es en ese sentido: que eran convocados por elementos subversivos bajo amenaza de despojarlos de sus terrenos.

La declaración de Marcelino León Escobar es referente a que los subversivos llegaron a la chacra y le dieron al procesado el mando logístico, pero desconoce que haya participado en acción subversiva alguna.

Así como la declaración de Orlando Calderón Hernández a nivel policial y en su instructiva, en que refirió que trabajó en la zona donde el procesado fue nombrado mando logístico, pero desconoce algún tipo de acción donde haya participado.

Estos tres últimos procesados fueron absueltos con una sentencia firme por resolución de la Sala Penal Nacional emitida el veintitrés de junio de dos mil tres; y dichas declaraciones fueron corroboradas por el absuelto Nilo Acosta Ruiz, y pese a que se declaró nula la absolución a su favor[2] fue por apreciaciones y conductas distintas.

El elemento subjetivo del delito, el dolo, es lo que no se encuentra probado, todo lo cual corrobora la versión del propio procesado Eusebio Limaquispe Rimachi.

4.4. De tal forma que las pruebas nuevas surgieron en el desarrollo del juicio oral cuando el representante del Ministerio Público, al evaluar las pruebas de cargo y de descargo que servirían para formular su requisitoria oral, llegó a la conclusión de que no existen elementos probatorios que acrediten el elemento subjetivo del delito en el procesado Eusebio Limaquispe Rimachi.

4.5. Aún más, el Tribunal Constitucional, al respecto, en reiteradas jurisprudencias, entre las cuales se encuentra la recaída en el Expediente número 2005-2006-PHC/TC, caso Manuel Enrique Umbert Sandoval, establece que, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución Política del Perú, es potestad exclusiva del Ministerio Público incoar la acción penal y de acusar, y que a falta de estas el proceso debe llegar a su fin; asimismo, indica que la sentencia recaída en la Causa número 0023-2003-AI/TC declaró inconstitucional la posibilidad de que, si el fiscal no ejerce la acción penal, el juez penal pueda abrir proceso penal, de donde se advierte que en respeto del principio acusatorio el órgano jurisdiccional no puede actuar de oficio e incorporar hechos en contra de los denunciados que no hayan sido invocados por el Ministerio Público, pues a este, como titular de la acción penal encargado de la persecución del delito, le compete tal función. Asimismo, establece que, en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haberse el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.

4.6. Por lo tanto, la resolución venida en consulta deberá ser aprobada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. APROBARON la resolución emitida el veintidós de mayo de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, que resolvió tener por retirada la acusación fiscal formulada contra el procesado Eusebio Limaquispe Rimachi como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado, y declaró el sobreseimiento de la causa a su favor por el delito y el agraviado antes citados; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/gmls

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[1] Foja 4 del cuadernillo formado en esta Suprema Corte.
[2] Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad número 1599-2018/Nacional, del 23/07/19: se declaró nula la sentencia absolutoria y nuevo juicio oral contra Nilo Acosta Ruiz, dado que no se probó que este haya actuado por coacción o miedo insuperable; tuvo cargo militar, acción proselitista y convencimiento a campesinos para que bajo coacción se incorporasen a la organización.

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