¿En qué casos el empleador puede despedir a trabajador por asistir en estado de embriaguez? [Cas. Lab. 16830-2019, Del Santa]

Fundamento destacado: Noveno: Conforme se aprecia de los actuados, no se está cuestionando la facultad del empleador de imponer o aplicar sanciones ante la falta que haya cometido el actor, sino que, si la misma reviste tal gravedad que haga imposible la continuación del vínculo laboral entre las partes, de tal forma que aplique la sanción más drástica, que para el caso de autos fue el despido.

Dicho ello, queda claro que, el actor al no someterse al dosaje etílico, puede entenderse como un reconocimiento del estado de ebriedad que denuncia la empresa demandada, ello debido a que como bien lo ha expresado la sala superior, el demandante no ha explicado con razonabilidad y mayores fundamentos el motivo de su negativa de que se le practique dicho examen; sin embargo, así como la propia ley prevé que concurrir a trabajar en estado de ebriedad, pueda tipificarse como una falta grave, lo cierto también es que dicho hecho requiere de otros supuestos que la misma ley ha considerado para estos casos, como la “reiterancia” o “la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad”, lo cual de alguna forma limita la facultad sancionadora de la demandada de imponer la sanción más drástica, ello por el simple hecho de que la falta cometida pueda que no sea considerada como una falta grave.

Es decir, si bien la norma denunciada, establece que el empleador tiene la facultad de sancionar disciplinariamente al trabajador, dicho accionar debe encontrarse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad.

La demandada en su Reglamento Interno de Trabajo ha establecido criterios para la aplicación de sanciones, dentro de los cuales prevé: i) amonestación verbal, ii) amonestación escrita, iii) suspensión, y iv) despido; lo cual guarda relación con los siguientes artículos:

74°.- Suspensiones.

La Gerencia de Recursos Humanos determinara los días de suspensión sin goce de haber, cuando se comentan las siguientes faltas:

(…)
c) Ingerir o fomentar el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes en el trabajo y/o durante la jornada. También se incluye el ingresar al centro de trabajo en estado etílico o bajo el consumo de drogas.

(…)
75°.- Aplicación de las medidas disciplinarias.

Las medidas disciplinarias de amonestación verbal, escrita y suspensiones serán aplicadas conforme al siguiente procedimiento:

(…)
b) Una vez investigada la falta y como consecuencia de ello, adquirida la certeza sobre la responsabilidad de los hechos, se aplicara al colaborador las medidas disciplinarias que considere proporcionales a la gravedad y reiteración de la falta, así como a los antecedentes del colaborador.
(…)”.

Es decir, es la propia demandada quien reconoce que la aplicación de alguna sanción debe ser proporcional a la gravedad, así como teniéndose en cuenta lo previsto por la Ley de la materia.

Décimo: En consecuencia, si bien todo empleador tiene poder de dirección, el cual se plasma en la facultad de dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador, se debe tener presente que en caso de la imposición de sanción alguna y/o medida disciplinaria, dicho acto debe estar dentro los límites de razonabilidad, proporcionalidad y debidamente motivada, ello con la finalidad de que su ejercicio no se considere como arbitrario e irregular; por lo que, de conformidad con lo expresado en la presente resolución, lo cual se encuentra debidamente dilucidado por el Colegiado Superior, en el extremo del despido del actor, no resulta razonable y proporcional la sanción impuesta, en tanto no hubo reiterancia y las funciones que realizaba el actor en la semana en que se produjo el hecho, eran funciones temporales de realizar planos de estructuras, debiendo desestimarse la causal denunciada. 


Sumilla: Se utiliza indebidamente el poder sancionador del empleador, cuando impone sanción de despido al trabajador que concurre a su centro de trabajo en estado de embriaguez, sin prever los supuestos de “reiterancia” o “la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad”.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 16830-2019, Del Santa

Nulidad de despido y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa dieciséis mil ochocientos treinta, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CFG INVESTMENT Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos doce a trescientos veintidós, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararon fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Víctor Hugo Blas Quesada, sobre Nulidad de despido y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno, que corre de fojas setenta y siete a ochenta y uno del cuaderno de casación formado, por las causales de:  i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 25° inciso e) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1. Pretensión: Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas ciento veinticinco a ciento cuarenta y dos, subsanado en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y seis, el demandante solicita reposición por nulidad de despido por participar en procesos ante las Autoridades judiciales contra la demandada, violación al fuero sindical, por participar en actividades sindicales, en su condición de secretario general adjunto del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Investment – SUNTRAIN, y por violación a las garantías del debido proceso y el irrestricto derecho a la defensa que consagra la constitución política del Perú; asimismo, solicita el abono de remuneraciones dejadas de percibir con la inclusión de incrementos por convenio colectivo y/o laudos arbitrales, y compensación por tiempo de servicios; más intereses legales, costas y costos del proceso.

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1.2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos doce a trescientos veintidós, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; al considerar que, de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, si bien el actor niega haber concurrido en estado de embriaguez a su trabajo, no es menos cierto que se opuso a que le realicen el dosaje etílico, desobedeciendo los lineamientos de la empresa, así como al coordinador de seguridad y salud ocupacional quien se encontraba en compañía del efectivo policial, incurriendo en las faltas graves descritas en la carta de preaviso, así como en la de despido, pues contravino los incisos a) y e) del artículo 77º del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, y los mismos incisos del artículo 25º del Decreto Supremo número 003-97-TR; concluyendo que, el despido del actor no se dio por represalias sindicales, ni por haber interpuesto demandas laborales ante el Poder Judicial, sino por haber cometido las faltas graves imputadas.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres, revocó la sentencia apelada, y reformándola declaró fundada, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante.

Señala que, si bien el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico solicitado, por lo que dicha negativa debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad; sin embargo, el despido del actor viola el debido proceso, debido a que la emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 75° de su propio Reglame nto Interno de Trabajo, que señala que las medidas disciplinarias de amonestación verbal, escrita y suspensiones, serán aplicadas proporcionalmente a gravedad y reiteración de la falta cometida, así como también como a los antecedentes del trabajador; es decir, la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, la demandada no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios o sea reiterante en la falta atribuida, por lo que la sanción de despido no fue la más adecuada e idónea.

En lo concerniente a las interposiciones de procesos judiciales, precisamente respecto del expediente N° 1916-2017, se encuentra en proceso de casación pendiente de resolver; y que, el demandante labora actualmente en la ciudad de Chimbote, en razón de una medida cautelar de no innovar, existiendo nexo causal con la ejecución del proceso cautelar y que las partes han expresado que el proceso principal de cese de actos de hostilidad se encuentra en trámite de casación; en consecuencia: la demandada actúa con represalia contra el demandante a consecuencia de los procesos judiciales en su contra.

Segundo: Delimitación de la controversia.

En el presente caso, al haberse declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa[1] tanto de naturaleza procesal como sustantivas, resulta necesario examinar en primer término la infracción referente a la contravención de la norma que garantiza el derecho al debido proceso y a una debida motivación de resoluciones judiciales, porque de existir tal contravención, ya no cabe pronunciamiento sobre la causal sustantiva de la materia controvertida.

Pues, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497[2], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada; y se procederá a analizar la causal sustantiva.

Tercero: Sobre la causal procesal declarada procedente

Al respecto, en primer término, pasaremos a analizar la causal de orden procesal declarada procedente, la cual está referida a la Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, la misma que establece:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)

[Continúa…]

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[1] Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual, la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva, que incide directamente sobre el sentido de lo decidido por la Sala Superior. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal.

[2] Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
“Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió” (el resaltado es nuestro).

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