¿En qué casos acto de lectura de sentencia puede darse en ausencia del acusado? [RN 1903-2019, Pasco]

Fundamento destacado: 11. […] Si bien existe la Resolución Administrativa N.° 297-2013-CE-PJ, que aprueba la Directiva N.° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N.° 124” que señala en el punto 7.3 de las disposiciones específicas: “En el caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será notificado con la resolución en el último domicilio real señalado en el proceso”, tal supuesto es claro, se limita solo a la lectura de sentencia en el que no asiste, en este caso, la acusada.

Jurisprudencialmente, es pertinente destacar el Recurso de Nulidad N.° 4040- 2021/Lima, que fija doctrina jurisprudencial vinculante en el fundamento 4, si un procesado asistió a todas las audiencias del contradictorio, ejerció cabalmente su derecho de defensa, con interrogatorios y pruebas, su abogado efectuó sus alegatos finales e incluso el mismo procesado realizó su autodefensa, entonces, la audiencia final de lectura de las cuestiones de hecho y sentencia, representa simplemente un acto de notificación de la decisión adoptada, lo que se puede hacerse en presencia o no del acusado.

Es decir, claramente la citada resolución administrativa y la citada ejecutoria suprema, activa su aplicación, en el supuesto que en el acto de lectura de una sentencia no concurre el acusado o acusada y luego de agotada la etapa probatoria, los alegatos finales frente del Ministerio Público, como del acusado (a), e incluso la defensa material de la acusada y se dicta la sentencia constituyéndose este acto procesal como la notificación de la sentencia emitida.

Supuesto jurisprudencial vinculante que no corresponde a lo que realmente ocurrió en este caso, pues la declaración de contumacia fue en la etapa de oralización de documentales; es decir en el desarrollo de la actividad probatoria. De tal forma que se evidencia una afectación al derecho de defensa de la acusada, que es garantía convencional, constitucional y legal de la imputada. En el caso, se vulneró su derecho de estar presente y ser oída en el juicio e incluso su derecho a la defensa material, es decir, se vulneró el principio de no ser condenado en ausencia, previsto en el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución y en el literal d) del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Sumilla: Infracción al debido proceso en su dimensión del derecho de defensa y pluralidad de instancia. La Sala declaró contumaz a la acusada el 2 de julio de 2019 y continuó el 9 de julio de 2019 (al quinto día hábil) cuando podría haber gestionado mejor la programación de la audiencia. Igualmente se llevó a cabo la audiencia de alegatos finales del Ministerio Público y de su abogado defensor, sin presencia de la acusada; es decir no tuvo en cuenta la citada disposición y lo prescrito en las disposiciones procesales y en el literal d) del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé que el acusado tiene derecho, en plena igualdad, a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. De tal modo que se afectó el derecho de defensa de la acusada, dictándose la sentencia el 12 de julio de julio de 2019, en las condiciones antes analizadas. A ello, se suma la afectación al derecho a la pluralidad de instancia, pues obra en el expediente, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada Valentín Ponce, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, conforme a la resolución del 6 de agosto de 2019[1]. Sobre el punto, la defensa de la sentenciada en la fundamentación de su recurso de nulidad[1] y en su escrito[1] del 28 de agosto de 2019, expresó que se encuentra dentro del plazo para la interposición del recurso de nulidad; por cuanto, no se le notificó la sentencia a su domicilio real en jirón Callao N° 726 del distrito de San Martín de Porres – Lima, señalado en su escrito del 3 de abril de 2019[1], acto de notificación que correspondía se realice a la acusada, al no haber estado presente en la lectura de sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1903-2019, Pasco

Lima, trece de abril de dos mil veintidós.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE PASCO, contra la sentencia del 13 de julio de 2019, emitida por la Sala Mixta –Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en el extremo de la pena, que condenó a Olinda Valentín Ponce como cómplice primario de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad robo con circunstancias agravantes en perjuicio de Nerio Raúl Contreras Colonio y Empresa Traccims Tebama S.A., a seis años de pena privativa de libertad, la misma que se computará a partir de su detención.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1] del 5 de diciembre de 2011, el marco fáctico de imputación es el siguiente:

El 7 de julio de 2008 aproximadamente a las 23:00 horas, por las inmediaciones del rompemuelle ubicado cerca al puente de Yanapampa de la localidad de Chicrin, los conocidos como Abel Noé Cristóbal Palpan, José Luis Casimiro Rojas, Milton Hugo Baldera Farroñán y Germán Cristóbal Poma, así como dos sujetos más, uno de ellos conocido como “Foca” y el otro no identificado, a bordo del automóvil de placa de rodaje AQO-571, portando armas de fuego, interceptaron el camión volquete Volvo de placa de rodaje XQ-3576, de propiedad de la Empresa Traccims Tebama S.A, que estaba conducido por el también agraviado Nerio Raúl Contreras Colonio se habrían apoderado ilegítimamente del camión volquete, así como del dinero la suma de S/980.00 (novecientos ochenta soles), boleta de pago y documentos del mencionado conductor. Los dos sujetos no identificados se dieron a la fuga cuando efectivos de la policía procedían a la captura de algunos de los antes mencionados que ya fueron condenados.

Respecto a la imputada Olinda Valentín Ponce, habría facilitado el vehículo marca Daewo de placa de rodaje AQO-571 con la finalidad que los ahora ya condenados Abel Noé Cristóbal Palpan, José Luis Casimiro Rojas, Milton Hugo Baldera Farroñán se trasladen de la ciudad de Lima a Pasco, y sirva para cerrar el paso al vehículo camión volquete Volvo de placa de rodaje XQ-3576, en la que también tiene participación el imputado José Cristóbal Palpan.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior, emitió sentencia condenatoria[2]de fecha 13 de julio de 2019, contra la imputada Olinda Valentín Ponce y sobre el extremo de la impugnación (determinación de la pena), razonó lo siguiente:

2.1. Se consideró que la imputada es una persona que no sufre de carencia social, con grado de instrucción secundaria completa, habiéndose dedicado al alquiler de vehículos y fabricación de estructuras, tolvas y otros; y su aspecto familiar, la misma que refiere ser soltera sin hijos.

2.2. La imputada no presenta antecedentes penales, lo que constituye circunstancia atenuante; por lo que, corresponde ubicar el rango de pena en el primer tercio de la pena conminada que va desde los 10 hasta los 20 años; esto es, dentro de los 10 años a 13 años con 4 meses.

2.3. En el caso de autos, no es proporcional equiparar la pena del autor a la del cómplice primario, pues no ha recaído los elementos del tipo penal de robo con agravantes, imputado a sus autores, además que el aporte resulta ser ex ante y no del todo determinante para la comisión del ilícito, sin que por ello califique como complicidad secundaria, pero resulta ser diferente al aporte en la ejecución del delito, sin el cual tal vez si imposibilite su consumación.

2.4. Se impuso a la acusada una pena proporcional a la imputación de cómplice, atendiendo a la marcada diferencia material entre la participación y la autoría; lo que, justificó una reducción razonable de la pena del mínimo legal, a un mínimo de seis años de pena privativa de la libertad.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La Primera Fiscalía Superior Penal de Pasco, en su recurso de nulidad fundamentado[3], reclama infracción al principio de no contradicción y debida motivación de las resoluciones judiciales en la determinación de una pena benigna de seis años de pena privativa de libertad, para la sentenciada Valentín Ponce. En lo central argumentó lo siguiente:

3.1. La Sala Superior no fundamentó la imposición una pena muy por debajo del mínimo legal. En el caso, no se da una causal de disminución de punibilidad. Asimismo, la consideración de que el aporte de la imputada ha sido ex ante, no resulta atendible puesto que tiene la calidad de cómplice primaria, por no haber participado en la ejecución del delito y no haber tenido el dominio del hecho, solo prestó apoyo doloso esencial en la comisión del mismo, circunstancia prevista en la condición de cómplice primario y que no amerita una disminución de la pena por debajo del mínimo legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo con circunstancias agravantes, cuyo tipo base está previsto en el artículo 188 del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 27472, publicada el 5 de junio de 2001— concordante con los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo, del artículo 189 —modificado por el aartículo 2 de la Ley N.° 28982, publicada el 3 de marzo de 2007 —, que prescriben:

Artículo 188

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Previamente, antes de entrar al análisis sobre lo planteado por el Ministerio Público en el recurso de nulidad, es relevante destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado en diversos pronunciamientos que el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, dentro de ellos, el derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Por lo que, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos termina por vulnerar el debido proceso.

El derecho de defensa, como uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, “en virtud de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, STC 01230-2002-HC/TC). Sin embargo, este no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional del proceso previsto por nuestra Norma Fundamental [Expediente N° 00096-2017-PA/TC, fundamento 4]

En igual relevancia, el derecho a la pluralidad de la instancia se encuentra reconocido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución, la cual establece que son derechos y principios de la función jurisdiccional: la pluralidad de la instancia.

El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y de esa manera, permitir que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional [Expediente N.° 0282-2004-AA/TC, fundamento 4].

El debido proceso, el derecho de defensa y pluralidad de instancias, son derechos relacionados de continente a contenido. Las garantías que cautelan están previstas en el numeral 1 y los literales d) y h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención americana de Derechos Humanos:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; […] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Es decir, se establece un conjunto de garantías mínimas que debe asegurarse por parte del Estado, para el goce y ejercicio del derecho de defensa. Igualmente está previsto a los numerales 14 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional: el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y la pluralidad de instancia.

7. Respecto al derecho de defensa, tal garantía está en relación a la presencia del acusado en juicio conforme lo prescribe los artículos 234 (que prevé que será obligatoria la presencia del acusado para la apertura de la audiencia y durante las sesiones que sean necesarias), 262 (se iniciará, que por su orden, a pedido del fiscal y de los defensores de la parte civil, del tercero civil, y del acusado) y 269 tercer párrafo del Código de Procedimientos Penales, este último prevé el supuesto de inconcurrencia a juicio por enfermedad del acusado; sin embargo, apelando a una interpretación analógica, donde el supuesto es distinto y consiste en que no se haya agotado aun la actividad probatoria del juicio oral, el efecto jurídico en la situación jurídica de la procesada Valentín Ponce es el mismo y en caso concreto, conforme lo prescribe el artículo 267 último párrafo del Código de Procedimientos Penales, que prescribe: “Cuando la suspensión durase más de ese término se dejará sin efecto la audiencia realizada, señalándose, a la brevedad posible, día y hora para un nuevo Juicio Oral”.

Sin embargo, las dos primeras disposiciones procesales, tampoco son absolutas, pues puede darse el supuesto que el acusado no pueda estar presente en determinadas audiencias que no sea obligatoria su concurrencia y se justifique su inconcurrencia; sin embargo, su derecho de defensa está garantizado por su abogado defensor, de quien si es imperativo su presencia en todo el juicio.

8. Así, de la revisión de autos, se advierte que la encausada Valentín Ponce, no concurrió a la sesión de juicio oral del 2 de julio de 2019[4], donde se llevó a cabo la oralización de pruebas, asistiendo solo su abogado defensor, quien subrayó que su patrocinada tenía conocimiento de dicho acto oral y que al viajar desde Lima (donde domicilia) pudo haber tenido algún inconveniente; por lo que, la Sala a efectos de que la procesada se presente antes de la culminación de la audiencia, reservó su pronunciamiento sobre la situación jurídica de la imputada para el final.

En ese contexto, se llevó a cabo la continuación de la oralización de piezas procesales y los alegatos finales del representante del Ministerio Público.

Seguidamente, la Sala suspendió la audiencia a pedido del abogado defensor de la encausada y dispuso que ante la inasistencia de la procesada se la declare
contumaz, pues era la segunda inconcurrencia al acto oral, con dicho apercibimiento se ordenó su ubicación y captura, a fin de ser puesta a disposición del órgano jurisdiccional.

9. No obstante, en la siguiente sesión de juicio oral del 9 de julio de 2019[5], la acusada no concurrió al acto oral y pese a ello, el Colegiado continuó con la exposición de los alegatos finales de su defensa programada para esa fecha.

Seguidamente dio cuenta que correspondía dictar la sentencia. Ante tal escenario, el representante del Ministerio Público, sostuvo que no se podía dictar sentencia en ausencia de la acusada contumaz, por cuanto devendría en la afectación a su derecho de defensa. Ante tal planteamiento la Sala señaló se deje constancia en acta y se procedió a dictar sentencia condenatoria en la siguiente sesión del 12 de julio de 2019[6].

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 1119 y ss.

[2] Cfr. páginas 1673 y ss.

[3] Cfr. páginas 1709 y ss.

[4] Cfr. páginas 1641 y ss.

[5] Cfr. páginas 1669 y ss.

[6] Cfr. páginas 1701 y ss.

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