En la madrugada del 14 de febrero de 1999, el señor Luis Alberto Villalobos Chumpitaz, realizaba su labor habitual de taxista, siendo requeridos sus servicios por una persona desconocida, quien lo condujo hasta un inmueble ubicado en Villa Chorrillos de la provincia de Lima, pidiéndole que ingrese a la cochera del inmueble, donde se encontraban un aproximado de cinco personas. En ese momento comenzaron a subir al vehículo diversos bienes, y el vehículo emprendió la marcha. Durante el recorrido, fue intervenido por la policía y los ocupantes escaparon, siendo detenido únicamente el señor Villalobos como conductor.
Se estableció que el inmueble no pertenecía a ninguno de los contratantes del servicio de taxi y que los bienes fueron sustraídos ilegítimamente. Villalobos declaró en presencia del fiscal, que se percató de las intenciones delictivas de los sujetos que tomaron sus servicios, en el instante que lo hicieron ingresar a la cochera del inmueble, pero que no pudo hacer nada dado que ya se encontraba dentro.
El imputado fue absuelto en el juicio oral y la fiscalía acudió en nulidad ante la Corte Suprema. El 7 de marzo del año 2000, se resolvió el recurso. Fue la primera vez que la Corte, se refirió a un supuesto de prohibición de regreso, en los términos siguientes:
«…tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro; que, como hemos sostenido, ha quedado acreditado en autos que Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado; que, de otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento no puede fundar la antijuridicidad de su conducta; que, dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo, que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante, situándonos en consecuencia ante un supuesto de atipicidad…»
La Corte denegó la petición de la fiscalía y marcó un precedente importante en cuanto a la atribución de responsabilidad por cumplimiento del rol social. La teoría ciertamente no era innovadora ni menos original. La doctrina de la imputación objetiva, en cuanto al filtro de la prohibición de regreso, era copiada y seguida por las cortes del país.
El caso es que no parecía prudente condenar a un taxista que fue involucrado en la ejecución de un plan delictivo ajeno, sin previo concierto con los guionistas del libreto criminal. La inicial petición del servicio de taxi, no permitió advertirle sobre el favorecimiento de algún ilícito, tratándose desde el punto de vista de un observador objetivo, de un contrato de transporte común, reconocido en principio por el sistema jurídico.
La sospecha del taxista llegó [según su propia declaración] en el momento en que se encontraba dentro de un inmueble ajeno y con varias personas rodeándolo. Luego, en tal contexto no resultaba razonable exigirle la interrupción del curso causal puesto en marcha por los coautores del hecho, ni la evitación del resultado a partir de un curso causal salvador.
Ello cuando menos, por dos razones. La primera, por cuanto el conocimiento accidental dentro de un contexto contractual instrumentalizado por los intervinientes durante la ejecución de un plan delictivo, no adjudica un deber de garante al instrumento inicial [en este caso al taxista], respecto del bien jurídico [patrimonio] objeto de la acción lesiva.
La segunda razón, debido a la inexigibilidad de otro comportamiento adecuado a derecho, en atención al surgimiento inevitable de un contexto de coacción. Ciertamente, los intervinientes superan en número al inconsulto ayudante ocasional, quien, al oponerse al plan delictivo, probablemente desatará una reacción hostil o poco amistosa por parte de los autores, en atención a su instinto de preservación.
En resumen, el taxista no asume un deber de garante del patrimonio ajeno, por el conocimiento del plan, durante la prestación del servicio de transporte, por lo que no puede exigírsele la evitación del resultado. Del mismo modo, en el ámbito de la exigibilidad, la no oposición al plan, tampoco puede ser materia de reproche. Si bien el estudio de ambos motivos, pertenecen a categorías distintas referentes a la imputación del tipo objetivo y a la culpabilidad respectivamente, no por ello pierden sostenibilidad, aunque es necesario definir criterios de imputación que otorguen mayor claridad.
Sin embargo, la cuestión no termina aquí, queda por responder la pregunta de si le era exigible al taxista, negarse a continuar con el servicio del traslado de los bienes ante la sospecha de la ejecución del delito. O mejor aún, si la continuación del servicio de transporte, permite imputarle el resultado a título de participación.
Ciertamente, existe una diferencia cualitativa desde el punto de vista normativo, entre la exigencia de la evitación del resultado y el reproche por la continuación de una actividad favorecedora de la sustracción de bienes ajenos.
Por ejemplo, si un caminante durante su ruta habitual, advierte la ejecución de un delito de robo, no está obligado a evitar [o tratar de evitar] el resultado de apoderamiento con violencia, o en su caso interferir con un curso causal salvador[1], puesto que el encuentro casual, no constituye fuente de un deber de garante. Sin embargo, si el caminante es requerido para consumar el robo, la situación se torna distinta y exige discernir criterios diferenciadores de imputación.
En el caso en comento, la Corte se refirió por lo menos a tres instituciones relevantes. La primera es la comunidad de la intervención delictiva, descartando la participación penal del taxista, en atención al desarrollo de un comportamiento socialmente adecuado, desde el rol que cumplía. Sin embargo, no podemos negar que hay un salto argumentativo en tal fundamento, pues lo primero que habría que resolver es si el oficio habitual y lícito, continúa dentro de un ámbito de juridicidad, cuando el sujeto actúa con conocimiento que favorece un plan criminal.
La segunda institución es la relevancia del conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por los contratantes del servicio, afirmando la Corte que no es sustento suficiente para imputar una participación delictiva. Tal afirmación parece sostener que el cumplimiento del rol, no varía ni pasa el umbral de la juridicidad, pese al conocimiento del sujeto actuante. Sin embargo, una regla de tal naturaleza, merece una mayor reflexión. Imaginemos a un conductor que recibe con conocimiento, un cargamento de droga para ser trasladado a determinado lugar ¿podríamos afirmar igualmente que la conducta continúa dentro del marco del rol social de conductor?
Finalmente, la Corte se refiere al cumplimiento del rol, como una conducta no reprochable, lo cual ciertamente no merece mayor objeción, si se constata que el rol no ha mutado a un ámbito de organización antijurídica, por favorecimiento del plan del autor. Sobre ello tendremos que desarrollar criterios de imputación diferenciadores.
[1] Más allá de la imputación por un delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad, en los términos y condiciones del tipo legal previsto en el artículo 127 del código penal.
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