En junio del año pasado, Panamá decidió suspender la importación del producto ‘Pura Vida’ del Grupo Gloria, argumentando que no era leche, sino «una bebida con saborizante similar a la leche». La Asociación Nacional de Ganaderos de dicho país denunció que ‘Pura Vida’ simulaba ser leche evaporada y promovió su retiro del mercado. En aquel entonces, Fernando Devoto, director de asuntos corporativos y legales del Grupo Gloria, aclaró que Pura Vida era una leche modificada que se comercializa en varios países.
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La empresa se comprometió a modificar su etiquetado (que presentaba una vaca, insinuando que se trataba de un producto lácteo), algo que efectivamente hizo. Posteriormente, Indecopi impuso a Gloria S.A. una multa total de 2.320 UIT, equivalentes a S/9.396.000 por los productos Pura Vida Nutrimax (900 UIT), Niños Defense (900 UIT) y Bonlé Familiar (520 UIT). Gloria también sería multada con 462.3 UIT (S/1.872.315) por otros tres productos más. En general, las multas de la empresa sumaban un total de S/14,103.315.
El Grupo Gloria, de la familia Rodríguez, anunció que apelaría dichas sanciones. Indecopi, en última instancia, finalmente se pronunció al respecto, argumentando que rebajaba las sanciones por aplicarse el ne bis in ídem. La nota de prensa consigna lo siguiente:
Mediante ocho (08) pronunciamientos finales, la SPC sancionó a las empresas investigadas en la medida que consignaron el término “leche” en el rotulado de los referidos productos, cuando según lo establecido en el numeral 4.6.3. y 4.6.4 de la Norma Codex Stan 206-1999, Norma General para el uso de términos lecheros, se prohibía el uso de dicho término para este tipo de productos.
En ese sentido, Gloria S.A., Nestlé Perú S.A. y Laive S.A. infringieron el artículo 32° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que consignaron en los productos materia de denuncia una denominación que no correspondía a la verdadera naturaleza de estos; así como los artículos 18° y 19° del Código, al comercializar en el mercado dichos productos con el referido rotulado, afectando las legítimas expectativas de los consumidores. Cabe precisar que, la multa impuesta a dichas empresas responde al siguiente detalle: 1 166,28 UIT a Gloria S.A., 690,7 UIT a Nestlé Perú S.A. y 450 UIT a Laive S.A.
Con el fin de revertir los efectos de las conductas infractoras, la SPC ordenó a las empresas sancionadas en calidad de medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente hábil de notificadas las referidas resoluciones, cumplan con implementar políticas o ejecutar protocolos comerciales con su red de distribuidores, canales de venta, principales clientes u otra área encargada, a fin de poder acreditar que aquellas unidades que consignaron una denominación errónea hayan adecuado o modificado el nombre en su etiquetado.
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![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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