La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
varió de 36 a 24 meses la prisión preventiva contra Bruno Pacheco y otros, luego de escuchar a los abogados de la defensa y que el Ministerio Público acogiera dichos argumentos y asumiera similar posición.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima
Expediente N.°: 04680-2021-13-1826-JR-PE-01
Jueces Superiores: Meneses Gonzáles/Vásquez Arana/ Bazalar Manrique
Ministerio Público: Cuarta Fiscalía Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado: Pacheco Castillo, Arnulfo Bruno y otros
Delito: Tráfico de Influencias y otros
Agraviado: Estado
Auto de vista de Prisión Preventiva
RESOLUCIÓN N.° 03
Lima, seis de mayo del año dos mil veintidós. –
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública la apelación interpuesta a folios 4246/4375 por la Defensa Técnica del imputado ARNULFO BRUNO PACHECO CASTILLO, GIAN MARCO CASTILLO GOMEZ, FRAY VASQUEZ CASTILLO, EDGAR WILLIAM VARGAS MAS, MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCIA, VICTOR ELFREN VALDIVIA MALPARTIDA y LUIS CARLOS ELIAS PASAPERA ADRIANZÉN, contra la Resolución N.° 08 de fecha 12 de abril del 2022 de folios 4202 y siguientes, que resolvió declarar FUNDADO el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por el señor representante del Ministerio Público respecto de los imputados en mención por el término de TREINTA Y SEIS meses, en el presente proceso que se le sigue por el delito contra la Administración Pública – Tráfico de Influencias – en agravio del Estado; Interviniendo como Director de Debates el señor Juez Superior MENESES GONZÁLES; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De los fundamentos de la resolución apelada
La resolución impugnada se fundamenta en lo siguiente:
1.1.- Se impugna la comisión del delito de colusión agravada, contenido en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal; y tercer párrafo del artículo 384 del Código Penal.
1.2.- Sobre la posibilidad de incurrir en el delito de colusión a través de las denominadas “interpósitas personas”, señala que el referido artículo 384 del Código Penal en ambas modalidades (colusión simple y agravada), describe la denominada intervención indirecta, que, busca comprender dentro de los alcances de la norma, la actuación del “funcionario de atrás” que, sin aparecer de manera evidente en el proceso de contratación, lo dirige, orienta y determina hacia un determinado fin; se trata de castigar al funcionario encubierto, a quien dirige real y materialmente la contratación estatal; siendo que en efecto sea posible atribuir el delito de colusión y los actos de concertación a través de las llamadas personas interpuestas (interpósita persona), que en el presente caso serían los investigados Pacheco Castillo y Villafuerte Vizcarra.
1.3.- En cuanto a la posición de que solamente pueden ser cómplices del delito de colusión, el interesado que se concierta con el funcionario (postulado también por las defensas, teniendo como base la Casación N.° 661-2016- Piura), al respecto, el juez de primera instancia considera que dicha interpretación no es correcta ya que no tiene en cuenta la contribución causal en la comisión del delito, no apreciando la finalidad común, de facilitar la concertación, por tanto, puede ser calificada como auxilio o colaboración delictiva.
1.4.- Incluso se podría afirmar que el aporte del cómplice mensajero representante es a todo el injusto de colusión, no pudiéndose separar en el presente delito los aportes de los cómplices del funcionario y los aportes de los cómplices del tercero interesado, debiendo de entenderse que ambas voluntades conciertan o concretan un solo injusto, por tanto, el cómplice mensajero o representante, lo será del delito de colusión, se encuentra acorde con lo prescrito en el artículo 25° del Código Penal que prescribe prestar auxilio para la realización del hecho punible. Por lo tanto, los cuestionamientos realizados por las defensas no son de recibo en atención a lo antes expuesto.
1.5.- Sobre los fundados y graves elementos de convicción (sospecha fuerte): Analiza en principio el juicio de probabilidad, es decir la constatación de fuentes-medios de investigación o de fuentes-medios de prueba, que permitan concluir razonablemente, que los imputados son fundadamente sospechosos de los delitos atribuidos, y que existe un alto grado de probabilidad de que van a ser condenados, el referido alto grado de probabilidad no puede ser entendido como la acreditación de todos y cada uno de los elementos del delito atribuido, lo que es propio de la sentencia condenatoria, ya que dicho análisis íntegro corresponde al estándar de certeza, señalando que en el presente caso no se está verificando el estándar de certeza.
1.6.- Que en cuanto al delito de colusión – conforme a la Corte Suprema- se puede establecer a través de indicios ante la ausencia de prueba directa el acuerdo colusorio; e indica que los indicios de los presuntos actos de concertación vendrían a ser el conjunto de irregularidades cometidas en la Licitación Pública N.° 01-2021-MTC/12 para la “Construcción del puente vehicular Tarata sobre el río Huallaga, provincia de Mariscal Cáceres, región San Martín”, por la suma de S/. 232,587,014.30 millones de soles, proceso en donde el 22 de octubre de 2021 se otorgó la buena pro al “Consorcio Puente Tarata III” (conformado por Tableros y Puentes SA, HB Estructuras Metálicas SAC, y Termirex SAC), siendo suscrito el contrato el 25 de noviembre de 2021; que dichas irregularidades se encuentran acreditadas con el Informe de Control Específico N.° 001-2022-2-5568-SCE, que concluye haber advertido la existencia de empresas vinculadas, incluso se le atribuye al Presidente del Comité que no está comprendido en la presente investigación, hay irregularidades en la etapa de presentación de ofertas y el otorgamiento indebido de la buena pro – no acreditación de experiencia; y que las referidas se encuentran detalladas y analizadas en un informe técnico oficial elaborado por la Contraloría General de la República, por lo cual el accionar de los miembros del Comité de Selección (Valdivia Malpartida y Vargas Mas) está inmersa en un conjunto de actos coordinados en los que han intervenido Pacheco Castillo, Villaverde García, Vásquez Castillo, Castillo Gómez y Pasapera Adrianzén; aunado a ello, se cuenta con la información proporcionada por la investigada López Arredondo quien sindica a Pacheco Castillo, Villaverde García, Vásquez Castillo y Castillo Gómez, como aquellos que captaron a Pasapera Adrianzén, a fin de ser el intermediario de los representantes del “Consorcio Puente Tarata III”, y realizaron las negociaciones a fin de lograr que el citado consorcio sea beneficiado en la Licitación Pública N.° 01-2021-MTC/12, sindicación que ha sido confirmada por el ahora colaborador eficaz CE-01-5D-2FPCEDCF-2022, quien describe la participación de Pasapera Adrianzén, Pacheco Castillo y Villaverde García; más aún si, el investigado Pasapera Adrianzén ha informado sobre la llamada que le habría realizado Villaverde García, quien le manifestó que tenía una relación de proyectos y solicitaba una reunión con el representante de Termirex SAC, de esta forma se tiene que las afirmaciones de López Arredondo no quedan en su solo dicho sino que de una u otra forma también guardan relación con lo informado por Pasapera Adrianzén y el colaborador eficaz CE-01-5D2FPCEDCF-2022. Por tanto, los presuntos actos de coordinación entre Pacheco Castillo, López Arredondo, Villaverde García, Vásquez Castillo y Castillo Gómez, y conforme lo ha indicado Ministerio Público, no tratan de simples especulaciones, sino se encuentran debidamente acreditadas en los diversos registros de visitas a Palacio de Gobierno (López Arredondo visitó a Pacheco Castillo en Palacio de Gobierno los días 18, 19 de octubre, 8 y 9 de noviembre de 2021; igualmente visitó al Presidente de la República el 27 de agosto, 17 y 18 de octubre de 2021; Villaverde García visitó Palacio de Gobierno el 14 de agosto de 2021 –visita de 8 horas aproximadamente; Castillo Gómez visitó Palacio de Gobierno también el 27 de agosto de 2021); considerando el A quo estos hechos como presuntos actos de coordinación. Asimismo, se cuenta con anotaciones en la agenda vinculada al investigado Castillo Gómez (relación o vínculos con funcionarios de Provias Descentralizado) y la anotación en la agenda del investigado Villafuerte García, las mismas que coadyuvan a sostener la hipótesis de direccionamiento y control de la entidad a cargo de los procesos de contratación; además, se advierte los posibles beneficios obtenidos por Pacheco Castillo (celebración de la fiesta de cumpleaños de su hija), se cuenta con la declaración de Christian Alfredo Robles Ríos, quien sostiene que una persona identificada como “José” realizó el pago para que el “Grupo 5” tocara en una fiesta en Cieneguilla, siendo que esta persona le manifestó que venía de parte de Villaverde García (firmó incluso un cuaderno dejando constancia de la recepción del dinero de parte de dicha persona); respecto de los beneficios obtenidos por Vásquez Castillo y Castillo Gómez, se encuentra acreditado el uso de vehículos de propiedad de la empresa Mazavig SAC, sociedad en la que Villaverde García ostenta el cargo de Gerente General, hecho que se encuentra acreditado con los registros de ingreso y la información que ha proporcionado el Ministerio Público, el uso por parte de Vásquez Castillo y Castillo Gómez de los vehículos de placa BWO-587, F6D-378, M5G-593, F5O-366; actos que, si bien se alega actos de índole lícito (contrato de alquiler de vehículos), no se cuenta con elementos objetivos que los respalde, por lo tanto, es posible inferir que los mismos (en agosto, octubre y noviembre) sean consecuencia de las conductas ilícitas postuladas por el Ministerio Público; estas actuaciones suponen un conjunto de conductas que de manera concatenada denotan un acuerdo y una decisión de actuación común de beneficiar al “Consorcio Puente Tarata III”, la que a la fecha no ha podido ser explicada de otra forma (sustentada en datos o elementos objetivos), lo que permite inferir razonablemente que los investigados son fundadamente sospechosos y existe alta probabilidad de ser condenados.
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[Nota original 12.4.2022]
Caso Puente Tarata: ordenan prisión preventiva contra Bruno Pacheco y los sobrinos de Pedro Castillo
El juez Manuel Chuyo impone prisión preventiva por el plazo de 36 meses a Bruno Pacheco, los sobrinos del presidente, Fray Vásquez y Gian Marco Castillo, funcionarios de Provias Descentralizada, Víctor Valdivia Malpartida y Edgar Vargas Más y de los empresarios Luis Pasapera y Zamir Villaverde.
Además, se ordena la ubicación de captura de Bruno Pacheco, Fray Vásquez Castillo y Gian Marco Castillo Gómez quienes junto a las otras 4 personas son investigadas por el delito de colusión agravada en organización criminal en agravio de Estado.
#LoÚltimo Segundo Juzgado de Investigación de la @CSJdeLima impuso 36 meses de prisión preventiva a Víctor Valdivia Malpartida, Edgar Vargas Mas, Bruno Pacheco Castillo, Marco Zamir Villaverde García, Fray Vásquez Castillo, Gian Marco Castillo Gómez y Luis Pasapera Adrianzen. pic.twitter.com/Dk7vpaEZDo
— CSJ de Lima (@CSJdeLima) April 13, 2022
Magistrado ordenó la ubicación de captura de Bruno Pacheco Castillo, Fray Vásquez Castillo y Gian Marco Castillo Gómez quienes junto los otras 4 personas son investigadas por el delito de colusión agravada en organización criminal en agravio de Estado.
— CSJ de Lima (@CSJdeLima) April 13, 2022