¿En qué caso es posible declarar inadmisible la apelación de sentencia condenatoria? [Exp. 00298-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 6. Este Tribunal ha establecido en las sentencias emitidas en los expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 491/2022
Expediente N° 00298-2022-PHC/TC, Huánuco

BETTY BEATRIZ GAYOSO ELÍAS REPRESENTADA POR JOSÉ LUIS REVIER AQUINO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Durand Rocca abogado de doña Betty Beatriz Gayoso Elías contra la resolución de fojas 118, de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de agosto de 2021, don José Luis Revier Aquino abogado de doña Betty Beatriz Gayoso Elías interpone demanda de habeas corpus y la dirige en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Aquino Suárez, Cupe Calsina y Limaylla Torres (f. 1). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 22), en el extremo que declaró infundado el recurso de nulidad presentado por doña Betty Beatriz Gayoso Elías contra la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021; y (ii) la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021 (f. 81), en el extremo que declaró improcedente la justificación del abogado defensor de la favorecida, inadmisible el recurso de apelación de sentencia que le fue concedido; en consecuencia, nulo el concesorio de apelación (Expediente 03127-2016-37-1201-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se reprograme la audiencia de apelación de sentencia con un nuevo colegiado y que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura en contra de la favorecida.

El recurrente refiere que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, mediante Sentencia 116-2018, Resolución 9, de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 4 cuaderno acompañado), condenó a doña Betty Beatriz Gayoso Elías como cómplice en el delito de cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad. Contra dicha sentencia presentó apelación (f. 75 cuaderno acompañado) la que fue concedida mediante Resolución 10, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 132 cuaderno acompañado). Posteriormente, mediante Resolución 17-SPA, de fecha 5 de enero de 2021 (f. 174 cuaderno acompañado), se dispuso reprogramar la audiencia de apelación de sentencia para el día 9 de julio de 2021. En dicha resolución también se dispuso el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso si la parte recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia.

El recurrente sostiene que la cuestionada Resolución 20 no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no existe justificación y/o argumentación válida y sobre todo sustento legal para establecer que la justificación de la inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia no es admisible, porque solo se ha efectuado un juicio de discrecionalidad por parte de los magistrados demandados que contraviene el principio de legalidad procesal penal. Añade que, bajo el mismo análisis de subjetivismo y arbitrariedad, se emitió la Resolución 22 que declaró infundada la nulidad contra la Resolución 20, pese a que el abogado defensor de la favorecida presentó en forma oportuna la justificación a la inasistencia a la mencionada audiencia. Sostiene que la justificación del abogado defensor se sustentó en que los días 7 al 9 de julio de 2021, en el horario de 9:00 a. m. a 2:00 p. m., se realizó la audiencia de apelación de prisión preventiva en otro proceso (Expediente 914-2020-56) en el que también ejercía la defensa del procesado ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia, OAF y CEED de Huánuco mediante Resolución 2, de fecha 6 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 51).

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente por cuanto los magistrados demandados actuaron conforme lo dispone el artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal. Agrega que de la demanda se advierte que la favorecida sí tuvo conocimiento de la fecha y la hora en que se realizaría la audiencia de apelación de sentencia. Sin embargo, la defensa técnica tenía programada otra audiencia en la misma hora en un caso sobre prolongación de prisión preventiva, al cual acudió, situación que considera es suficiente para tener por justificada su inasistencia a la audiencia en cuestión. Si bien la defensa técnica de la favorecida presentó un escrito para justificar su  inasistencia, este no es aceptable, pues la programación de la audiencia de apelación de sentencia se hizo en el mes de enero de 2021 y la audiencia de prolongación de prisión preventiva fue señalada y notificada en el mes de junio, es decir, en fecha posterior a la audiencia de apelación de sentencia. El hecho de que la defensa de la favorecida le haya dado prioridad a la audiencia de prisión preventiva no implica causa o justificación amparable a su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia. Finalmente, concluye que lo que se pretende mediante este proceso de habeas corpus es subsanar las deficiencias que presentó la defensa técnica de la favorecida en el proceso penal que se le siguió; sin que se advierta en el accionar de los demandados que se haya recortado el derecho de defensa de la favorecida ni el derecho a la pluralidad de instancia. De otro lado, se señala que al no haberse adjuntado en la demanda la Resolución 20, se debió declarar improcedente la demanda conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en los expedientes 01761-2014-PA/TC y 02225-2017-PHC/TC (f. 59).

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia, OAF y CEED de Huánuco, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 85), declaró improcedente la demanda por considerar que se cuestionan resoluciones judiciales que no cumplen con la condición de firmeza, toda vez que no se ha presentado recurso de casación; y el objeto del proceso de habeas corpus no es hacer las veces de un recurso de impugnación, mucho menos que las instancias de la judicatura constitucional hagan las veces de suprainstancia de la judicatura ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por estimar que contra la Resolución 22 se pudo interponer recurso de casación. De otro lado, la defensa del favorecido justificó su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia un día antes de que se realizara, para lo cual se alegó que en la misma fecha tenía programada otra audiencia en otro proceso penal; empero, se advierte que dicha programación se realizó mediante Resolución 72, de fecha 2 de junio de 2021, es decir, mucho después de haber sido programada la audiencia en cuestión. Por consiguiente, al haber tomado conocimiento oportuno (21 de enero de 2021) de la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación de sentencia, pudo prever tal situación. Por ello, se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria. Finalmente, en la Resolución 22 se expresan las razones por las que se desestima cada uno de los argumentos expuestos por la defensa de la favorecida al solicitar la nulidad de la Resolución 20.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 22), en el extremo que declaró infundado el recurso de nulidad presentado por doña Betty Beatriz Gayoso Elías contra la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021; y (ii) la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021 (f. 81), en el extremo que declaró improcedente la justificación del abogado defensor de la favorecida e inadmisible el recurso de apelación de sentencia que le fue concedido; en consecuencia, nulo el concesorio de apelación (Expediente 03127-2016-37-1201-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se reprograme la audiencia de apelación de sentencia con un nuevo colegiado y que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura en contra de la favorecida.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

Análisis del caso

3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC).

4. Este Tribunal, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que  participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria (sentencias 05108-2008-PA/TC; 05019-2009-PHC/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

5. Debe tenerse presente también que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que es al legislador al que corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.

[Continúa…]

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