¿En qué caso la narración de menor que se encuentra drogado no pierde espontaneidad? [RN 136-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 3.4. En cuanto a la verosimilitud se tiene lo siguiente:

– La declaración de la agraviada, quien indicó que entró drogada a un hotel con Baca Rosas.

– El Certificado Médico Legal número 8802-LS –ratificado por el perito (folios 153 y 154), quien señaló que las lesiones recientes no eran superiores a diez días y que las equimosis rojizas que presentó eran consecuencia de un mecanismo de sugilación en las caras laterales del cuello–, practicado a la menor –folio 45– dos días después de la violación, que concluyó himen complaciente, signos de acto contra natura recientes y sugilación.

– La Pericia Psicológica número 11040-2013-PSC –folios 48 a 55– realizado a la menor –ratificado por la perita en juicio oral (folio 313), quien señaló que, si no hay recuerdo del suceso, no hay efecto emocional–, en la que, si bien se indicó que “no evidencia indicadores psicológicos asociados a la denuncia”, su relato fue espontáneo –folio 55–.

– Debe considerarse que, según la narración de la menor, ella estuvo drogada el día de los hechos, motivo por el que no recordaba el detalle de la agresión –por ello, las conclusiones de la citada pericia psicológica se contextualizan: no evidenció indicadores psicológicos por violencia sexual porque no recordaba los hechos. Es decir, no es posible el trauma respecto de algo si no se recuerda qué es ese algo–. Sin embargo, no por ello su relato dejó de ser espontáneo, pues indició que, al entrar al hotel, Baca Rosas le tocó la cintura y después le quitó el polo; posteriormente se despertó y se percató de que estaba vestida, pero sin su calzado –folios 18 y 19–.

– La Pericia Química Forense Toxicológica número 10558/13 –folio 56, tomada dos días después de la imputación. La perita se ratificó a folio 111–, que dio como resultado positivo para marihuana en la orina y el sarro ungueal de la víctima.

– La declaración de Castro Fajardo en sede policial –folios 32 a 36– y en instructiva –folios 131 a 134–, quien señaló que Baca Rosas sí entró al hotel con la menor agraviada y fue él quien le confesó que había tenido relaciones sexuales por vía anal con aquella.

– La declaración en juicio oral de Karla Noemí Reyes Juárez –folios 344 a 347–, quien indicó que el día del hecho la menor ingresó al hotel junto con Baca Rosas –la deponente entró al mismo hotel, pero en compañía de Castro Fajardo–.


Sumilla: Nula la sentencia. Debe ordenarse la realización de un nuevo juicio oral a fin de determinar la situación jurídica de los absueltos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

 Recurso de Nulidad N° 136-2019, Lima Sur

Lima, veinte de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria-Distrito Fiscal de Lima Sur contra la sentencia expedida el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Terry Alexander Baca Rosas (autor) y César Eloy Castro Fajardo (cómplice secundario) de la imputación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 51-2015, y dispuso el archivo de la causa.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso de nulidad –folios 401 a 403–

1.1. El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292, concordante con el inciso 5 del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales.

1.2. Alegó que la Sala no valoró de manera debida la sindicación de la víctima en el acta de entrevista única, así como las testimoniales de la madre de la menor –Vicky Soledad Aguirre Zapata– y de Karla Noemí Reyes Juárez.

1.3. Respecto a la inconcurrencia de la víctima al juicio oral, este argumento se exceptúa en virtud del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales –en los casos de violencia sexual en agravio de niñas y adolescentes, la declaración de la víctima será la que rinda ante el fiscal de familia– y el fundamento 37 –la revictimización se presenta cuando el agraviado debe someterse a los interrogatorios del sistema judicial– del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ- 116 –expedido el seis de diciembre de dos mil once: apreciación de la prueba en los delitos de libertad sexual–.

1.4. Finalmente, señaló que, si bien la Pericia Psicológica número 11040- 2013-PSC concluyó que la menor no evidenció indicadores psicológicos asociado al hecho de la denuncia, se advirtió que aquella narró los pormenores de cómo se suscitó la violación.

Segundo. Hechos imputados

El primero de agosto de dos mil trece la menor identificada con la clave número 51-2015 conversaba con su amiga Karla Reyes Juárez y el absuelto Terry Baca Rosas en el parque ubicado en el grupo 19, sector 2, del distrito de Villa El Salvador; posteriormente, se unió al grupo el absuelto César Eloy Castro Fajardo. Después de trasladarse hasta el puente Alipio (en San Juan de Miraflores), la menor fue coaccionada por Baca Rosas para que consumiera marihuana y, una vez que lo hizo, aquel aprovechó para ultrajarla en el hotel Fogoso del referido distrito.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

A. Respecto a Terry Alexander Baca Rosas (autor)

3.1. Para establecer su responsabilidad o exculpación penal, se valorará la declaración de la menor agraviada con el contenido del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco: requisitos de sindicación de la víctima–.

3.2. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte la declaración policial de Baca Rosas, quien dijo no haber tenido problemas con la menor agraviada –folio 39– y, en juicio oral –folios 253 y 254–, indicó que fue su coencausado Castro Fajardo quien se la presentó.

3.3. Por su parte, la menor señaló en el acta de entrevista única –folio 15– que no conocía al absuelto Baca Rosas antes del hecho. Valorada conjuntamente esta declaración con la del absuelto, se concluye la inexistencia de relaciones de animadversión entre acusado y víctima.

3.4. En cuanto a la verosimilitud se tiene lo siguiente:

– La declaración de la agraviada, quien indicó que entró drogada a un hotel con Baca Rosas.

– El Certificado Médico Legal número 8802-LS –ratificado por el perito (folios 153 y 154), quien señaló que las lesiones recientes no eran superiores a diez días y que las equimosis rojizas que presentó eran consecuencia de un mecanismo de sugilación en las caras laterales del cuello–, practicado a la menor –folio 45– dos días después de la violación, que concluyó himen complaciente, signos de acto contra natura recientes y sugilación.

– La Pericia Psicológica número 11040-2013-PSC –folios 48 a 55– realizado a la menor –ratificado por la perita en juicio oral (folio 313), quien señaló que, si no hay recuerdo del suceso, no hay efecto emocional–, en la que, si bien se indicó que “no evidencia indicadores psicológicos asociados a la denuncia”, su relato fue espontáneo –folio 55–.

– Debe considerarse que, según la narración de la menor, ella estuvo drogada el día de los hechos, motivo por el que no recordaba el detalle de la agresión –por ello, las conclusiones de la citada pericia psicológica se contextualizan: no evidenció indicadores psicológicos por violencia sexual porque no recordaba los hechos. Es decir, no es posible el trauma respecto de algo si no se recuerda qué es ese algo–. Sin embargo, no por ello su relato dejó de ser espontáneo, pues indició que, al entrar al hotel, Baca Rosas le tocó la cintura y después le quitó el polo; posteriormente se despertó y se percató de que estaba vestida, pero sin su calzado –folios 18 y 19–.

– La Pericia Química Forense Toxicológica número 10558/13 –folio 56, tomada dos días después de la imputación. La perita se ratificó a folio 111–, que dio como resultado positivo para marihuana en la orina y el sarro ungueal de la víctima.

– La declaración de Castro Fajardo en sede policial –folios 32 a 36– y en instructiva –folios 131 a 134–, quien señaló que Baca Rosas sí entró al hotel con la menor agraviada y fue él quien le confesó que había tenido relaciones sexuales por vía anal con aquella.

– La declaración en juicio oral de Karla Noemí Reyes Juárez –folios 344 a 347–, quien indicó que el día del hecho la menor ingresó al hotel junto con Baca Rosas –la deponente entró al mismo hotel, pero en compañía de Castro Fajardo–.

3.5. Estas pruebas periféricas matizarían la declaración de Baca Rosas, quien en sede policial –folios 37 a 42– y en juicio oral –folios 253 y 254– negó haber entrado al hotel con la víctima.

3.6. Respecto a la persistencia en la incriminación, se advierte que, si bien la agraviada no depuso en juicio oral, la testigo Reyes Juárez – quien estuvo el día del hecho con aquella– refirió que, una semana antes de que declarase en este proceso, la agraviada “estaba con el padre de su hijo y le pidió que no concurra a juicio oral y no diga nada” –folio 346–. De ello se advierte un indicio de por qué la agraviada no intervino en el juicio oral.

[Continúa…]

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