Caso Fujimori: Declaraciones en los medios de prensa que afectan el honor del cónyuge constituyen injuria grave pasible de divorcio [Exp. 1120-95-0]

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Fundamento destacado: DUODECIMO. Que, debe señalarse que al respecto y conforme a la cinta videográfica de fojas doce cuya transcripción literal obra de fojas trece a diecisiete, conforme se constató en la audiencia de fojas ciento cuarentiuno a ciento cuarentidós, se puede apreciar que, en forma pública y ante las preguntas del periodismo la emplazada declaró que: a) Iba a demandar a su esposo la nulidad de su matrimonio civil y la anulación de su matrimonio religioso, b) que tenía pruebas de las denuncias de corrupción y que la moralidad debe empezar desde la familia del emplazado; c) Que, el Congreso debe reabrir el caso –refiriéndose a la denuncia archivada– pues las donaciones fueron para la clase pobre del Perú y si así eran en lo mínimo ¿cómo serán en las cosas grandes? d) Que, su hija Keiko Sofía mentía pues no le había llamado a la reflexión frente al momento difícil por el que atraviesa la familia presidencial, preguntando ¿cómo pueden utilizar a sus hijos para hacer mentiras a nivel mundial? –en clara alusión a su esposo– pues no quiere tener hijos mentirosos, “basta con el esposo”; e) Que, su divorcio lo llevará a cabo en fecha próxima debido a que no le gusta la corrupción, las injusticias, y por su lucha política a favor de la población peruana, f) Que, está incomunicada y no la dejan ver ni hablar con sus hijos; que ya no cree más en Alberto Fujimori; g) Que, cuestiona al Gobierno y a la familia Fujimori, pues tiene su propio Carlos Manrique y peor que él; h) Que, el Presidente de la República ha robado, y que las denuncias no las hacía por sus hijos; i) Que, la población peruana sigue engañada por un ladrón y mentiroso;

DECIMO TERCERO. Que, de los recortes periodísticos de la prensa nacional e internacional de los diarios “El Mundo”, “Gestión”, “La República”, locales, así como los internacionales “La República” (Uruguay), “La Segunda” (Chile), y “Expreso” (local) que contiene una entrevista al semanario “Gente” de Buenos Aires Argentina, así como “Il Messaggero” (Italia) cuya traducción se encuentra sellada por la Embajada del Perú en ese país, y que no han sido impugnadas, ratifican lo antes expresado agregando además que a fojas veintidós, ante unas preguntas del periodismo declaró que ya no ama a su esposo, que le es indiferente, que su demanda de divorcio –anunciada– es el inicio de su separación definitiva con la corrupción –en alusión a su esposo–, y ante la agencia de noticias EFE declaró que ha pospuesto su demanda de divorcio debido al conflicto bélico con el Ecuador, pues tendría que decir cosas malas sobre él –su esposo– que podrían ser aprovechadas por el gobierno ecuatoriano, además declaró que no quiere seguir casada con el hombre que protege la corrupción; que, del hombre modelo que conoció como esposo –es de la noche a la mañana– al revés; finalmente que su esposo le fue infiel decenas de veces –refiriéndose a sus relaciones extraconyugales–;

DECIMO SEXTO. Que, del análisis de las pruebas aportadas no impugnadas, todas referidas a declaraciones públicas, se tiene que la emplazada no sólo se limitó a señalar que estaba solicitando la anulación de su matrimonio civil y religioso contraído con el actor, sino que luego –variando su versión– se refirió luego a que se trataba de una demanda de divorcio; asimismo, ha hecho alusión a su esposo como una persona que se desenvolvía al margen de la ley, comparándolo inclusive con otra persona que se encontraba requisitoriada a nivel nacional e internacional por delitos de carácter patrimonial, mencionando además a la familia del accionante; de otro lado, comparó al actor con una persona que sólo daba órdenes e imponía sus ideas por la fuerza; merece especial anotación el hecho de haber declarado a nivel internacional que ya no amaba a su esposo, que ya no creía con él, que ya no deseaba seguir casada con él, tildándolo de mentiroso, manipulador de sus hijos, e infiel;

DECIMO NOVENO. Que, estando al grado cultural de ambas partes y los cargos que detentan se tiene que las expresiones de la demandada no sólo constituyen expresiones sin fundamento, sino que por el ámbito de recepción de ellas han sido insultantes, infamantes, vejatorias y con ánimo de desacreditación y ofensa, actos negativos de desprestigio tanto a nivel nacional como internacional desacreditando al actor como persona, como padre de familia y como esposo, que hacen insoportable mantener el vínculo matrimonial contraído con la demandada, lo cual constituye causal para disolverlo, debiendo tenerse en consideración la conciliación parcial de los cónyuges respecto a las pretensiones accesorias.


Exp. N° 1120-95

Resolución N°

Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventicinco.

VISTOS; resulta de autos que, por escrito de fojas treintiséis a cuarentiuno don Alberto Fujimori Fujimori interpuso demanda de divorcio por la causal de injuria grave contra doña Susana Higuchi Miyagawa, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada; acumula asimismo las pretensiones de tenencia y custodia de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, alimentos, liquidación de gananciales y solicita se le autorice la suspensión de convivencia; funda su acción en el hecho que contrajo matrimonio civil con la demandada el diecisiete de julio de mil novecientos setenticuatro ante el Consejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; Que, durante su matrimonio procrearon cuatro hijo de nombres Keiko Sofía, Hiro Alberto, Sachi Mariela y Kenji Gerardo Fujimori Higuchi de veinte, dieciocho, dieciséis y quince años de edad respectivamente; Que, es de público conocimiento que desde el mes de agosto de mil novecientos noventicuatro se quebró la armonía familiar dando lugar a una separación de hecho que a la fecha continúa; Que, la actitud crítica de su cónyuge sobre asuntos de gobierno fue sin embargo seguida de imaginarias y gratuitas acusaciones de corrupción, cuidando especialmente en personificar en el actor tan graves como desaprensivas manifestaciones como está abundantemente demostrado con las pruebas que se ofrecen; Que, durante los últimos meses, como también está probado, la demanda le ha continuado injuriando, la última de cuyas declaraciones públicas se ha producido el veintiuno de abril último que, al igual que las otras, constituye injuria grave, en adición a su carácter calumnioso y difamatorio; Que, la conducta, de su cónyuge constituye por sí misma injuria grave que invoca, pues pretende deshonrar, envilecer, afrentar y desacreditar su conducta como cónyuge y padre de familia; Que, la actitud injuriosa de su cónyuge consiste también en la falsa atribución de inconductas funcionales y conyugales, asimismo como en que tales falsas imputaciones se han hecho de manera de lograr difusión de la especie, utilizando principalmente la prensa hablada y escrita, nacional e internacional; ampara su pretensión en lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés y artículo trescientos treinticuatro, trescientos cuarentiocho del Código Civil; recauda su solicitud con la partida de matrimonio de fojas uno, partidas de nacimiento de fojas dos, tres, cuatro y cinco, copia de minuta de cambio de régimen patrimonial de fojas seis a ocho, copia de libreta electoral de fojas nueve, copia de ocurrencia policial de fojas diez y once, videocinta anexada a fojas doce, transcripción literal de la videocinta de fojas trece a diecinueve, copia de artículos periodísticos aparecidos en diversos diarios de esta capital de fojas veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro; veinticinco, veintiséis y treinticuatro, y de diarios extranjeros de fojas veintisiete con traducción de fojas veintiocho de treintiuno, y de fojas treintidós y treintitrés, arancel judicial de fojas treinticuatro; Que, dando trámite a la causa conforme a su naturaleza corresponde, se corrió traslado de la demanda en la vía de conocimiento por el término de ley al Ministerio Público y a la demandada; Que, por escrito de fojas cincuentisiete a cincuentiocho la señora representante del Ministerio Público contestó la demanda señalando que si bien interviene en el proceso para defender a la familia actuando como parte imparcial, igualmente vela por el respeto al vínculo matrimonial manifestando además que con la prueba anexada a la demanda queda acreditada la causal invocada por las expresiones manifiestamente lesivas a la dignidad y honorabilidad del actor y que fueron de conocimiento público; Que, por escrito de fojas sesenticinco a sesentinueve la demandada formula allanamiento a la disolución del vínculo matrimonial, al fenecimiento de la sociedad de gananciales, a la autorización de la suspensión de los deberes de convivencia; Que, respecto a la tenencia y custodia de los hijos menores de edad solicita que el Juzgado escuche su opiniones y que determine el monto de la pensión de alimentos, allanamiento declarado improcedente por el Juzgado y que motivó apelación ante la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima que revocó el auto en comento y dispuso que se dé trámite al allanamiento, el que fue declarado sin lugar por no producir convicción en el Juzgador; Que, paralelo a ello se declaró saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal existente; Que, citadas las partes a una audiencia de conciliación, ésta se produjo conforme a las actas que obran a fojas ciento tres a ciento cuatro, ciento cinco, ciento seis, ciento siete a ciento ocho, con la asistencia de ambos cónyuges y de la señora Fiscal Provincial y de los señores letrados patrocinantes de ambas partes en las cuales se produjo una conciliación parcial relativas a los alimentos a favor de los hijos menores de edad, a la suspensión de los deberes conyugales y autorización a vivir separados, así como que la tenencia y custodia de los hijos sea decidida oyendo a dichos menores, y el régimen de visitas, no existiendo conciliación en cuanto a la pretensión de divorcio por causal, fijándose como tal el punto controvertido, señalándose los medios probatorios y una audiencia especial con los menores hijos de los cónyuges, así como otra para la actuación probatoria; Que, por acta de fojas ciento dieciocho consta la audiencia especial con la asistencia de los hijos menores de las partes, y por acta de fojas ciento cuarentidós a cuarentitrés se llevó a cabo la audiencia de actuación probatoria con la asistencia del apoderado del actor, su abogado y el señor representante procediéndose a extraer la cinta de vídeo anexada a la demanda la que fue insertada a una videograbadora, constatándose que la grabación contenida en la videocinta concuerda con la transcripción literal que obra anexada de fojas trece a diecinueve extraída de los noticieros de los canales dos, cuatro, cinco y nueve de televisión de esta Capital, habiendo además en dicho acto el apoderado del actor, solicitando sentencia, ordenándose traer los autos para sentenciar habiendo formulado además alegatos por escrito de fojas ciento cincuenta a ciento cincuentidós; y CONSIDERANDO;

PRIMERO: Que, el decaimiento del vínculo matrimonial tiene lugar cuando se resquebraja la armonía conyugal volviendo insoportable la convivencia común y por tanto la continuación del matrimonio;

SEGUNDO: Que, es materia de la pretensión principal, el divorcio de los cónyuges por la causal de injuria grave y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial contraído el diecisiete de julio de mil novecientos setenticuatro ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco de esta Capital, así como la disolución de la sociedad legal nacida por imperio de ley;

TERCERO: Que, las pretensiones acumuladas en la demanda respecto a los regímenes de liquidación de gananciales y alimentos a favor de los hijos fueron objetos de conciliación entre las partes como es de verse de fojas ciento cuatro, ciento cinco a ciento seis y ciento siete a ciento ocho, acto en el cual además, la demanda renunció a la pensión alimenticia que pudiera corresponderle;

CUARTO: Que, asimismo ambas partes convinieron que sea el Juez quien decida la tenencia y custodia de los hijos menores de edad oyendo a éstos, concediéndose un régimen de visitas amplio a favor del cónyuge que no detente la tenencia de los hijos y respecto a residir separados;

QUINTO: Que, en la audiencia especial convocada de conformidad con los artículos ochentitrés y ochenticuatro del Código de los Niños y Adolescentes cuya acta obra a fojas ciento dieciocho se oyó a los menores adolescentes Sachie Marcela Fujimori Higuchi de dieciséis años de edad, y Kenyi Gerardo Fujimori Higuchi de quince años de edad quienes expresaron ante el señor Juez y la señora Fiscal Provincial su deseo respecto a la tenencia custodia por parte de sus señores padres con respecto a ello;

SEXTO: Que, en consecuencia el señor Juez deberá decidir respecto a estos extremos teniendo en consideraciones lo convenido por las partes y lo declarado por los hijos durante la indicada audiencia especial;

SETIMO: Que, por tanto en cuanto al fondo de la pretensión sólo queda dilucidar respecto al divorcio por la causal de injuria grave cometida por uno de los cónyuges y que constituya motivo suficiente para disolver el vínculo matrimonial;

OCTAVO: Que, Planiol, en el Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil Francés, La Habana, Editorial Cultural, año mil novecientos treintinueve, Tomo segundo, señala “que la publicidad es un elemento constitutivo cuando se trata de un ultraje verbal o escrito”; asimismo señala en este aspecto además que, “la injuria es una noción de contornos inciertos”; asimismo el tratadista Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, entre otros conceptos define a la injuria como “la alusión a la infidelidad debiendo entenderse cuando ésta es infundada”; de otro lado refiriéndose a la misma causal la Enciclopedia Jurídica Omeba, en cuanto a la Ley francesa señala que son “los ultrajes dirigidos por un esposo al otro por medio de la palabra o la pluma”; y citando a la jurisprudencia francesa señala que “la Ley no admite como injurias graves más que aquellas que son un sentimiento malo, meditado, permanente, que hace insoportable la vida en común del esposo ofendido”; igualmente al citar a la jurisprudencia alemana indica que “se ha considerando en tal situación a la mujer que había dado noticias que comprometían a su marido frente a terceros, si bien no eran verdaderas”, y citando a la doctrina argentina refiere que “deben producir una impresión intensa desagradable e irritante para la persona del cónyuge a quien se hace objeto de ellas, ya que se refieren a su dignidad, honor, decoro de su persona, familia, etc.”;

NOVENO: Que, el artículo trescientos treintisiete del Código Civil Peruano señala que la causal de injuria grave será apreciada por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges; es decir deja a la doctrina, a la jurisprudencia y al criterio del Juez la calificación de la causal y la apreciación de ella como disolvente del vínculo matrimonial;

DECIMO: Que, la jurisprudencia peruana en diversos fallos emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República como los pronunciados el dieciocho de enero de mil novecientos ochentitrés, nueve de setiembre del mismo año, siete de agosto de mil novecientos noventidós, cuatro de febrero de mil novecientos noventitrés, ha señalado que la injuria grave está constituida por hechos, actitudes, gestos o palabras, reiterada, consciente, e intencionalmente que lesionen u ofendan inexcusable, inmotivada y profundamente la dignidad y el decoro del cónyuge, demostrando un desprecio profundo hacia él, un ultraje humillante, un vejamen que imposibilite la vida en común; asimismo que estos hechos o palabras, actitudes o gestos deben ser en forma consciente y voluntaria pues la intención del ofensor debe ser la de maltratar moralmente a su consorte, reflejando un profundo desprecio que sienta hacia aquél;

UNDECIMO: Que, asimismo nuestra novísima legislación procesal civil en el artículo doscientos treinticuatro del Código Procesal Civil señala que son documentos entre otros los escritos públicos o privados y los impresos que tengan la misma finalidad, las cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y vídeo que recojan, contengan o representen algún hecho o una actividad humana o su resultado; DUODECIMO: Que, debe señalarse que al respecto y conforme a la cinta videográfica de fojas doce cuya transcripción literal obra de fojas trece a diecisiete, conforme se constató en la audiencia de fojas ciento cuarentiuno a ciento cuarentidós, se puede apreciar que, en forma pública y ante las preguntas del periodismo la emplazada declaró que:

a) Iba a demandar a su esposo la nulidad de su matrimonio civil y la anulación de su matrimonio religioso,

b) que tenía pruebas de las denuncias de corrupción y que la moralidad debe empezar desde la familia del emplazado;

c) Que, el Congreso debe reabrir el caso –refiriéndose a la denuncia archivada– pues las donaciones fueron para la clase pobre del Perú y si así eran en lo mínimo ¿cómo serán en las cosas grandes?

d) Que, su hija Keiko Sofía mentía pues no le había llamado a la reflexión frente al momento difícil por el que atraviesa la familia presidencial, preguntando ¿cómo pueden utilizar a sus hijos para hacer mentiras a nivel mundial? –en clara alusión a su esposo– pues no quiere tener hijos mentirosos, “basta con el esposo”;

e) Que, su divorcio lo llevará a cabo en fecha próxima debido a que no le gusta la corrupción, las injusticias, y por su lucha política a favor de la población peruana,

f) Que, está incomunicada y no la dejan ver ni hablar con sus hijos; que ya no cree más en Alberto Fujimori;

g) Que, cuestiona al Gobierno y a la familia Fujimori, pues tiene su propio Carlos Manrique y peor que él;

h) Que, el Presidente de la República ha robado, y que las denuncias no las hacía por sus hijos;

i) Que, la población peruana sigue engañada por un ladrón y mentiroso;

DECIMO TERCERO: Que, de los recortes periodísticos de la prensa nacional e internacional de los diarios “El Mundo”, “Gestión”, “La República”, locales, así como los internacionales “La República” (Uruguay), “La Segunda” (Chile), y “Expreso” (local) que contiene una entrevista al semanario “Gente” de Buenos Aires Argentina, así como “II Messaggero” (Italia) cuya traducción se encuentra sellada por la Embajada del Perú en ese país, y que no han sido impugnadas, ratifican lo antes expresado agregando además que a fojas veintidós, ante unas preguntas del periodismo declaró que ya no ama a su esposo, que le es indiferente, que su demanda de divorcio –anunciada– es el inicio de su separación definitiva con la corrupción –en alusión a su esposo–, y ante la agencia de noticias EFE declaró que ha pospuesto su demanda de divorcio debido al conflicto bélico con el Ecuador, pues tendría que decir cosas malas sobre él –su esposo– que podrían ser aprovechadas por el gobierno ecuatoriano, además declaró que no quiere seguir casada con el hombre que protege la corrupción; que, del hombre modelo que conoció como esposo –es de la noche a la mañana– al revés; finalmente que su esposo le fue infiel decenas de veces –refiriéndose a sus relaciones extraconyugales–;

DECIMO CUARTO: Que, al respecto debe señalarse que, ambos cónyuges demuestran una gran cultura, pues son profesionales –Ingeniero Agrónomo él, Ingeniero Civil, ella– quienes además detentan una calidad muy especial en el contexto nacional e internacional que requiere entre otros conducta intachable, decoro en sus actitudes y honestidad en sus actitudes y decisiones, y apoyo común;

DECIMOQUINTO: Que, asimismo ambos cónyuges se deben mutuo respecto y fidelidad;

DECIMO SEXTO: Que, del análisis de las pruebas aportadas no impugnadas, todas referidas a declaraciones públicas, se tiene que la emplazada no sólo se limitó a señalar que estaba solicitando la anulación de su matrimonio civil y religioso contraído con el actor, sino que luego –variando su versión– se refirió luego a que se trataba de una demanda de divorcio; asimismo, ha hecho alusión a su esposo como una persona que se desenvolvía al margen de la ley, comparándolo inclusive con otra persona que se encontraba requisitoriada a nivel nacional e internacional por delitos de carácter patrimonial, mencionando además a la familia del accionante; de otro lado, comparó al actor con una persona que sólo daba órdenes e imponía sus ideas por la fuerza; merece especial anotación el hecho de haber declarado a nivel internacional que ya no amaba a su esposo, que ya no creía con él, que ya no deseaba seguir casada con él, tildándolo de mentiroso, manipulador de sus hijos, e infiel;

DECIMO SETIMO: Que, además de no haber sido demostradas tales declaraciones en forma alguna, éstas fueron desmentidas por su propia hija quien públicamente declaró que no era manipulada, que sus hijos han manifestado su propia voluntad al Juzgado, sin coacción alguna contrario a lo informado por la demandada; asimismo las declaraciones en comento fueron realizados durante un determinado lapso de tiempo en forma simultánea y reiterativa;

DECIMO OCTAVO: Que, tanto en la demanda como en la audiencia conciliatoria el cónyuge actor no solamente se ratificó en la acción sino que además indicó que las declaraciones de la emplazada le han producido agravio en su honor;

DECIMO NOVENO: Que, estando al grado cultural de ambas partes y los cargos que detentan se tiene que las expresiones de la demandada no sólo constituyen expresiones sin fundamento, sino que por el ámbito de recepción de ellas han sido insultantes, infamantes, vejatorias y con ánimo de desacreditación y ofensa, actos negativos de desprestigio tanto a nivel nacional como internacional desacreditando al actor como persona, como padre de familia y como esposo, que hacen insoportable mantener el vínculo matrimonial contraído con la demandada, lo cual constituye causal para disolverlo, debiendo tenerse en consideración la conciliación parcial de los cónyuges respecto a las pretensiones accesorias;

VIGESIMO: Que, respecto al régimen alimenticio de los hijos Keiko Sofía Fujimori Hguchi e Hiro Alberto Fujimori Higuchi, debe considerarse que aquellos son mayores de edad y por tanto excluidos de la esfera de la patria potestad de sus padres, por tanto no procede señalarse régimen alguno a favor de ellos, a quienes se les deja expedito su derecho para que lo hagan valer con arreglo a ley; por estas consideraciones y de conformidad con el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, y artículos cuatrocientos ochenta y siguientes del Código Procesal Civil; y Administrando Justicia a nombre de la Nación;

FALLO: declarando fundada la demanda de fojas treintiséis a cuarentiuno; en consecuencia declaro disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Alberto Fujimori con doña Susana Higuchi Miyagawa el diecisiete de julio de mil novecientos setenticuatro ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco, por la causal de injuria grave atribuible a la cónyuge demandada; en consecuencia se pone fin a los deberes conyugales relativos al lecho y habitación, disuelta la sociedad legal nacida por imperio de la ley cuya liquidación debe estarse a lo señalado en la audiencia conciliatoria; asimismo, que los menores [sic] Sachie Marcela Fujimori Higuchi quedará en poder de la madre, y el menor Kenji Gerardo Fujimori Higuchi quedará en poder del padre concediéndoles a cada uno de los padres un régimen amplio de vistas a favor del hijo cuya tenencia no se le ha asignado, pudiendo visitarlos cuando lo estimen pertinente siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de sus hijos, asignándoles a dichos menores la pensión de alimentos a que se refiere la audiencia conciliatoria; sin costos ni costas; hágase saber y elevase en consulta la presente sentencia en caso de no ser apelada, a la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, cursándose oportunamente los partes al Registro Personal y al Registro de la Propiedad Inmueble, de los Registros Públicos, así como oficio a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco de esta Capital para la respectiva anotación marginal en la partida matrimonial de las partes.- Dr. Germán Aguirre Salinas, Juez. Víctor Ramón Beraún, Secretario.

Lo que notifico a Usted conforme a Ley.

Lima, trece de noviembre de 1995.

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