Fundamento destacado: 10. Ahora, corresponde verificar si existe prueba de cargo que corrobore la incriminación realizada por el agraviado contra el procesado. La primera prueba de cargo del Ministerio Público, es el acta de reconocimiento en ficha Reniec, realizado en presencia fiscal –página treinta y tres-. Sobre las diligencias de reconocimiento, es pertinente citar la jurisprudencia española en la STS N.° 177/2003 del cinco de febrero de dos mil tres, fundamento primero-párrafo tercero, que señala: “Es innegable que la diligencia de reconocimiento […] es un medio de investigación […]. Esta diligencia es opcional y resulta innecesaria, cuando no existe duda sobre la identidad del autor o autores del hecho”.
En esta misma línea también se pronuncia la doctrina nacional: “el reconocimiento no corresponde realizarla cuando los testigos o agraviados reconocen de manera inequívoca y firme a la persona imputada”[2].
11. Entonces, en este caso es claro que la diligencia de reconocimiento no es relevante probatoriamente, si el testigo –agraviado o un tercero– conocen al imputado y cumple con individualizarlo. Sucede que, en este caso, el agraviado entregó los nombres completos del recurrente, al haber sido amigos, como ambos lo reconocen en sus respectivas declaraciones policiales. Entonces, este documento carece de idoneidad probatoria al caso por lo antes señalado, y porque solo sigue siendo la única versión del agraviado.
Sumilla. Idoneidad de la prueba de cargo. Reconocimineto fotográfico: esta diligencia no es relevante probatoriamente, si el agraviado o testigo conoce al imputado y cumple con individualizarlo.
Prueba de cargo: el cambio de versión de un sentenciado sobre aspectos referidos al móvil de la incriminación de un agraviado, solo tiene entidad para dar una mayor consistencia a la prueba colectada en el juicio oral que determinan la responsabilidad penal (suficiencia probatoria), pero no, para ser utilizada como un elemento corroborativo de la incriminación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2258-2018, Lima Sur
Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por JULIO ALONSO RIVAS VILLA contra la sentencia del once de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur –página trescientos ochenta–, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Leonardo Ríos Modesto, a doce años de pena privativa de la libertad; y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. Se atribuyó a JULIO ALONSO RIVAS VILLA, que el tres de enero de dos mil trece, a las diecisiete horas aproximadamente, cuando el agraviado Leonardo Ríos Modesto transitaba por inmediaciones de la avenida Buenos Aires, Laderas de Villa, en el distrito de San Juan de Miraflores, al pasar por una canchita de fulbito, fue interceptado por el procesado Julio Alonso Rivas Villa, alias Terco, el adolescente Khenyi Nieto Garay, alias Kenlly, y el sujeto conocido como Carlitos, procediendo el procesado Rivas Villa a reducirlo con un arma blanca (cuchillo) y sujetarlo por el cuello a modo de “cogoteo”, mientras que los demás lo despojaron de su mochila que contenía una laptop (propiedad de su enamorada Roxana Damaris Quispe Navarro), sus zapatillas, polo y billetera que contenía cien soles, para luego darse a la fuga.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio, sobre la base de los argumentos siguientes:
2.1. La declaración incriminatoria del agraviado, Leonardo Ríos Modesto, contra el sentenciado, de manera uniforme, de haberlo cogoteado con un cuchillo en mano, para sustraerle su laptop.
2.2. La diligencia de reconocimiento fotográfico, donde el agraviado reconoció al procesado como uno de sus agresores.
2.3. La declaración de Roxana Damaris Quispe Navarro, acreditó que la laptop era de su propiedad y que le prestó al agraviado.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
3. La defensa del sentenciado JULIO ALONSO RIVAS VILLA, en su recurso de nulidad de página trescientos noventa y seis, alegó los siguientes motivos:
3.1. En la declaración policial del agraviado, no participó el representante del Ministerio Público. Es más, no declaró tanto en la instrucción, como juicio oral, para ratificar su incriminación.
3.2. No se acreditaron las lesiones que señaló el agraviado padeció por el robo.
3.3. Los efectivos policiales Pedro Ángel Jara López y Luis Marcelino Joya Luján, no aportan nada al caso, pues no fueron testigos presenciales del hecho.
3.4. Entre el agraviado y procesado, existieron pleitos por una discusión previa, producto de que el agraviado había maltratado físicamente a su hermano.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4. El delito de robo con agravantes, a la fecha de la comisión de los hechos, se encuentra tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”, concordado con los numerales tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal: “[…] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas”.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. Para efectos de entrar al análisis de la sentencia impugnada, los motivos postulados serán analizados en conjunto, pues se centran principalmente en reclamar insuficiencia probatoria. En la sentencia impugnada, se otorga credibilidad y verosimilitud al testimonio del agraviado, Leonardo Ríos Modesto, como se verifica del fundamento siete punto cuatro y siguientes.
Este Tribunal Supremo evaluará la uniformidad y credibilidad de la declaración de la víctima y si esta se encuentra corroborada con la prueba actuada, para validar la decisión asumida por la Sala de Mérito.
7. Es a partir del análisis de la noticia criminal por parte del agraviado Leonardo Ríos Modesto, que se constituyó a la comisaría de Laderas de Villa, en el distrito de San Juan de Miraflores, como consta de la ocurrencia policial –descrita en el atestado de página dos–. Relató que el hecho en su contra sucedió el tres de enero de dos mil trece, a las diecisiete horas, cuando transitaba por la altura del local Buenos Aires, tres sujetos lo redujeron para golpearlo de puño. El sujeto conocido como Julio Rivas, lo atacó con un arma blanca (cuchillo), para sustraerle su mochila que contenía una laptop y accesorios, zapatillas y billetera con cien soles.
8. Es así que, el diecisiete de enero de dos mil trece, el agraviado en su declaración policial, sin la presencia del representante del Ministerio Público –página siete-, señaló las mismas circunstancias detalladas en la ocurrencia policial. Pero, precisó que el recurrente lo “cogoteó” y lo amenazó con arma blanca (cuchillo). Si bien en esta declaración no participó el representante del Ministerio Público, aquello fue superado con su declaración indagatoria[1] –página veintisiete-, donde reiteró la incriminación contra el impugnante. Pero agregó, que los otros atacantes le patearon en el rostro y estómago.
9. Hasta aquí, existe una versión del agraviado de los hechos perpetrados en su contra. Es decir, la existencia de tres personas, siendo uno de ellos el recurrente. Si bien, el agraviado no asistió a declarar ante el juez ni al plenario, su declaración policial fue oralizada en la sesión del siete de mayo de dos mil dieciocho.
10. Ahora, corresponde verificar si existe prueba de cargo que corrobore la incriminación realizada por el agraviado contra el procesado. La primera prueba de cargo del Ministerio Público, es el acta de reconocimiento en ficha Reniec, realizado en presencia fiscal –página treinta y tres-. Sobre las diligencias de reconocimiento, es pertinente citar la jurisprudencia española en la STS N.° 177/2003 del cinco de febrero de dos mil tres, fundamento primero-párrafo tercero, que señala: “Es innegable que la diligencia de reconocimiento […] es un medio de investigación […]. Esta diligencia es opcional y resulta innecesaria, cuando no existe duda sobre la identidad del autor o autores del hecho”.
En esta misma línea también se pronuncia la doctrina nacional: “el reconocimiento no corresponde realizarla cuando los testigos o agraviados reconocen de manera inequívoca y firme a la persona imputada”[2].
11. Entonces, en este caso es claro que la diligencia de reconocimiento no es relevante probatoriamente, si el testigo –agraviado o un tercero– conocen al imputado y cumple con individualizarlo. Sucede que, en este caso, el agraviado entregó los nombres completos del recurrente, al haber sido amigos, como ambos lo reconocen en sus respectivas declaraciones policiales. Entonces, este documento carece de idoneidad probatoria al caso por lo antes señalado, y porque solo sigue siendo la única versión del agraviado.
12. Otra prueba de cargo, es la declaración de la testigo Roxana Damaris Quispe Navarro. Ella es la enamorada del agraviado, quien declaró en la instrucción –página cincuenta y cuatro–, y señaló que efectivamente la laptop era de ella y se la prestó al agraviado. Esta testimonial, solo acreditaría la preexistencia del bien, pero no la vinculación del procesado con el delito materia de condena, que es lo que debe acreditar en este caso el Ministerio Público.
13. Todo lo antes señalado es la prueba con la que se cuenta para determinar la responsabilidad o mantener la presunción de inocencia del imputado, siendo los únicos elementos que fueron ofrecidas por el titular de la acción penal, y a excepción de la versión del agraviado, no existe elemento probatorio que corrobore la vinculación del impugnante con la comisión del delito. Sin embargo, se constatará si existen adicionalmente otras pruebas o circunstancias periféricas, que corroboren o no, la incriminación del agraviado.
14. El procesado, en su declaración policial, sin presencia del representante del Ministerio Público –página nueve–, no aceptó los cargos, y reiteró su inocencia en sus declaraciones instructiva y plenaria –de páginas ciento setenta y cinco y doscientos ochenta y tres (vuelta), respectivamente–, donde alegó que estaba en su casa, viendo televisión por haber tenido secuelas de un disparo con arma de fuego en el abdomen.
15. El encausado, para acreditar su limitación física, presentó un informe médico emitido por el Departamento de Emergencia del Hospital María Auxiliadora –página ciento cincuenta–, donde detalla que el recurrente ingresó al nosocomio el veintiséis de noviembre de dos mil diez y fue dado de alta el uno de diciembre del mismo año, donde tuvo como diagnóstico: “trauma abdominal por proyectil por arma de fuego. Lesión de colon, intestino y estómago, sepsis, empiema pleural derecho”. Fue sometido a cirugías: “Laparotomía, colostomía y drenaje pleural derecho (cirugía tórax y cardiovascular)”. Este hecho, ha sido probado con la referida documentación en original remitida por el Hospital María Auxiliadora. La defensa del impugnante en la audiencia de la vista de la causa, señaló que la lesión en el abdomen le impedía al imputado movilizarse. Sin embargo, en el presente caso, la imposibilidad de correr o realizar actividades bruscas no está probado.
16. También, obra la declaración del adolescente Khenyi Elian Nieto Garay, quien fue sindicado como una de las personas que participó con el recurrente en el hecho materia del proceso. Sin embargo, este adolescente se limitó a señalar que no participó en el hecho y negó cualquier vinculación con este caso. Asimismo, se tiene las declaraciones de los efectivos policiales Pedro Ángel Jara López y Luis Marcelino Joya Luján –páginas doscientos noventa y seis y doscientos noventa y siete–, donde solo se limitaron en reiterar lo informado en la ocurrencia policial, esto es, no aportaron ninguna información adicional de la vinculación del procesado con el delito.
[Continúa…]
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[1] El artículo sesenta y dos, del Código de Procedimientos Penales prescribe: “La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales».
[2] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Editorial INPECCP, 2015, p. 556.