La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, el pasado 28 de junio de 2016, dictó la Sentencia de Casación 430-2015, Lima, en la que estableció doctrina jurisprudencial en torno a la competencia y los límites de un tribunal revisor. Así pues, determinó que el tribunal revisor puede variar la calificación jurídica realizada respecto de los hechos en primera instancia y no invocada por las partes. A continuación compartimos los fundamentos que forman parte de dicha doctrina, sin perjuicio de anexar, al final de este post, el link para que puedan descargar la sentencia completa en formato PDF.
Sumilla: Casación. Este Supremo Tribunal considera de interés casacional excepcional, respecto a la competencia y límites del Tribunal Revisor, cuando interviene en segunda y definitiva instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 430-2015, Lima
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO: en audiencia pública; el recurso de casación concedido para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a la competencia y límites del Tribunal Revisor cuando interviene en segunda y definitiva instancia; el que es interpuesto por la defensa de los encausados María Consuelo Sipión Zapata, Verónika Janinne Luna-Victoria Becerra, José Raúl Rodríguez Yllanes, José Arturo Velásquez y Luis Enrique Ocrospoma Pella, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el extremo que declaró:
A) Nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a folios doscientos setenta y cuatro, del treinta de septiembre de dos mil catorce, en el extremo que resolvió tener por retirada la acusación contra Luis Enrique Ocrospoma Pella por su participación en calidad de coautor, instigador o cómplice primario; y a Gladys Virginia Pineda Lima, por su participación en calidad de cómplice primaria, ambos por el delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado.
B) Nula la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas trescientos uno, en el extremo que:
i) Absolvió de la acusación fiscal a José Arturo Velásquez Vela por su participación como autor del delito de peculado, en perjuicio del Estado.
ii) Condenó a Verónika Janinne Luna- Victoria Becerra y María Consuelo Sipión Zapata de Campos por su participación como cómplices del delito de peculado, en perjuicio del Estado; y, en consecuencia, les impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo determinadas reglas de conducta.
iii) Condenó a José Raúl Rodríguez Yllanes, por su participación como cómplice del delito de peculado, y como autor del delito de falsificación de documentos privados, ambos en perjuicio del Estado; y le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución hasta que la sentencia quede consentida o ejecutoriada, bajo el cumplimiento de reglas de conducta,
iv) Improcedente la pretensión indemnizatoria respecto a Luis Enrique Ocrospoma Pella, Gladys Virginia Pineda Lima y José Arturo Velásquez Vela,
v) Fundada en parte la pretensión indemnizatoria y fijó en la suma de quince mil nuevos soles la reparación civil que deberán abonar, en forma solidaria, los condenados Verónika Janinne Luna-Victoria Becerra, María Consuelo Sipión Zapata de Campos y José Raúl Rodríguez Yllanes, a favor del Estado peruano,
vi) Fundada en parte la pretensión indemnizatoria y fijó en la suma de cinco mil nuevos soles la reparación civil que deberá abonar el sentenciado José Raúl Rodríguez Yllanes a favor de los agraviados. Estado peruano, Luis Keitony Cruz Guerrero, Isaías Roberto Huincho Huincho, Ferré Unión S. A. C., Distribuidora Moon E. I. R. L. y Comercial Huarmi Huala S. A. C., correspondiendo dos mil quinientos nuevos soles al Estado y el saldo a los demás agraviados particulares en forma equitativa.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del itinerario del proceso en Primera Instancia
PRIMERO. Los encausados María Consuelo Sipión Zapata, Verónika Janinne Luna-Victoria Becerra, José Raúl Rodríguez Yllanes, José Arturo Velásquez y Luis Enrique Ocrospoma Pella fueron procesados penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—. El señor Fiscal Provincial —Cuarto Despacho, de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima— mediante requerimiento mixto de fojas uno, del veinte de setiembre de dos mil doce, requirió el sobreseimiento de la acción penal respecto de encausado Luis Enrique Ocrospoma Pella, por el delito contra la Administración Pública-peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado peruano y formuló acusación contra los encausados José Arturo Velásquez Vela, Verónika Janinne Luna-Victoria Becerra, María Consuelo Sipión Zapata, Roberto Julián Llaja Tafur, Gladys Virginia Pineda Lima, José Raúl Rodríguez Yllanes, al primero como autor y a los demás como cómplices primarios del delito contra la Administración Pública-delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado peruano; contra José Raúl Rodríguez Yllanes, en concurso real heterogéneo como autor del delito contra la Fe Pública-falsificación y uso de documentos privados falsos, en perjuicio del Estado y de Luis Keitony Cruz Guerrero, Isaías Roberto Huincho Huincho, Ferré Unión S. A. C., Distribuidora Moon E. I. R. L. y Comercial Huarmi Hualas S. A. C.; contra Robespierre Quinteros Loja como autor del delito contra la Fe Pública-falsificación y uso de documentos privados falsos, en perjuicio del Estado y de Luis Keitony Cruz Guerrero, Isaías Roberto Huincho Huincho, Ferré Unión S. A. C., Distribuidora Moon E. I. R. L. y Comercial Huarmi Hualas S. A. C.
SEGUNDO. Posteriormente, con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, el señor Fiscal de la Segunda Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima formuló acusación contra Luis Enrique Ocrospoma Pella como coautor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado peruano, y de conformidad con el artículo veinticuatro del Código Penal como calificación jurídica alternativa se le incluyó como instigador del delito de peculado doloso y la de complicidad primaria del referido delito, ello en atención al artículo veinticinco del mencionado cuerpo legal.
TERCERO. Con fecha uno de octubre de dos mil trece, se realizó la audiencia preliminar de control de acusación, llevada a cabo por el juez del Juzgado de investigación Preparatoria, siendo luego expedido el auto de citación a juicio.
[…]
Desarrollo de Doctrina Jurisprudencial
DÉCIMO OCTAVO. El nuevo proceso penal delimita claramente las funciones del Ministerio Público y del juez dentro de un proceso penal, así compete al Ministerio Público la titularidad del ejercicio de la acción penal, conduce la investigación del delito, actúa en el proceso con independencia del criterio, interviene en todo el desarrollo del mismo y está legitimado para interponer recursos conforme al artículo VI del título Preliminar y artículos sesenta y sesenta y uno del Código Procesal Penal.
A su lado, el juez como tercero imparcial esta premunido de su obligación de aplicar la norma jurídica que corresponde al caso concreto, lo que entraña el conocimiento del ordenamiento jurídico.
DÉCIMO NOVENO. En el marco del proceso penal rige la máxima “El juez conoce el derecho” por lo que el objeto viene determinado por el hecho histórico, de modo que el juzgador tiene el imperio sobre el juicio jurídico de los hechos; lo que no significa que pueda mutar el hecho o lesionar la homogeneidad del bien jurídico, antes bien su preservación deviene obligatoria.
En cualquier resolución judicial y sin contravenir el principio de legalidad, el juez debe determinar el derecho, debe moldarlo para adaptarlo al caso concreto[1]. Para Montero Aroca la aplicación de este principio manifiesta que el juzgador conoce el derecho y no se encuentra vinculado a las obligaciones jurídicas que le hagan las partes, pudiendo estimar como correcto una de las opiniones formuladas por las partes, pero también estimando que las dos no son aplicables al caso enjuiciado, por lo que puede formular su propia calificación jurídica, esto es, una tercera opinión, de la que debe ejercer contradicción[2].
De ahí que el Ministerio Público postula y fija los hechos que considera delictivos, delimitando así el ámbito en que descartará el proceso (principio acusatorio), sin que ello merme la facultad jurisdiccional (iudicium) que detenta el juez para aplicar la norma jurídica que corresponde al caso en concreto, preservando al realizar tal ejercicio, la intangibilidad del factum y advirtiendo que se haya garantizado el derecho de defensa, ello como regla de juicio.
Vigésimo. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico lo precisa así, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, sobre el principio iura novit curia, señala que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada. Este principio ha sido recogido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estableciendo que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente.
En la casación de la Sala Civil Transitoria de la Corte suprema de Justicia de la República, número 1944-2009, Piura, de uno de octubre de dos mil diez, se ratifica ello, y señala que la aplicación del principio tiene como límites los principios de contradicción y congruencia[3].
Vigésimo Primero. En esta línea normativa y respecto a la impugnación, el artículo cuatrocientos nueve, del Código Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal Revisor, en los siguientes casos: “(…) 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
Surge aquí la interrogante si el Tribunal Revisor puede variar la calificación jurídica realizada respecto de los hechos en primera instancia y no calificada por las partes.
En primer lugar rige en plenitud el aforismo iura novit curia en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y resolución y las exigencias derivadas del derecho de defensa, solo así a decir de Alfonso Zambrano “la aplicación del principio resulta legítima”.
En el Acuerdo Plenario N.º 4-2007/CJ-116 se perfilan supuestos de desvinculación procesal bajo los alcances del artículo doscientos ochenta y cinco A del Código de Procedimientos Penales (que tiene su correlación en el apartado dos, del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Penal) en el que se precisa que el Tribunal está sometido al principio de legalidad “por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aun en contra de la pérdida erróneamente por la acusación, en estos supuestos, siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o falta sorpresivo, precisamente por la comunidad de los hechos que entraña”. Señalamos también en el referido Acuerdo Plenario: “Que tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica y aun cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifestado error, de evidencia de la opción jurídica correcta, fácilmente constatable por la defensa, de tal modo que por lo obvio o semejanza de la opción asumida no se produce un supuesto de indefensión, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. En estos casos, el tipo legal objetivo de condena en relación con el tipo legal materia de acusación ha de ser homogénea: mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido (esta regla expresa una importa limitación al principio iura novit curia), en tanto expresan conducta estructuralmente semejante”.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En este contexto, la subsunción típica del hecho, como expresión natural del poder de la jurisdicción corresponde igualmente al Tribunal Revisor, pues no puede abdicar de los poderes que le otorga la iudicium, son actuar dentro de las previsiones legales establecidas en tanto no cause indefensión a las partes, de modo tal que si el órgano de instancia, con o sin actuación probatoria, en esta determina una indebida calefacciones, es posible que oriente su reconducción, en estricto del principio de legalidad.
El límite a tal facultad, está vinculada al principio de congruencia, referido ello al respeto al hecho fáctico postulado por el fiscal en su acusación erradicando así la indefensión y respetando que la calificación jurídica sea homogénea a la propuesta en su acusación.
De ahí que es posible que el Tribunal Revisor al evaluar la corrección jurídica de la decisión pueda desvincularse de la calificación jurídica planteada en Primera Instancia como expresión genuina de la iudiciom, en el ejercicio de la aplicación correcta de la norma jurídica y respeto al principio de legalidad.
Por ello, si con posterioridad a la audiencia de apelación el Tribunal Superior advierte que a los hechos propuestos le corresponde una distinta calificación jurídica y estima que corresponde afianzar la garantía del derecho de defensa y principio de contradicción, puede declarar la nulidad de todo o en parte de la sentencia recurrida y disponer se remitan los autos al juez que corresponda con el propósito que se lleva a cabo un nuevo juzgamiento respecto al nuevo título de imputación.
Lo expuesto se correlaciona con el artículo cuatrocientos nueve, del Código Procesal Penal, que estima la competencia del Tribunal para declarar la nulidad en caso de nulidad absoluta o sustanciales no advertidas por el impugnante.
[Continúa…]