Sumilla: Excepciones al principio de inmediación en la valoración de la prueba personal en segunda instancia. Al advertirse que el Juzgador de mérito accede a la prueba personal actuada en primera instancia a través de medios técnicos de grabación u otro mecanismo técnico que reproduzca las actuaciones probatorias del juicio oral, se tiene que el citado Juzgador reexamina la prueba personal, a efectos de detectar alguna infracción normativa en su valoración, mas no está permitido a otorgarle un diferente valor probatorio, salvo cuando ésta infrinja las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, además de las garantías exigidas por el Acuerdo Plenario N° 02-2005/ CJ-116; precisándose que la variación del valor probatorio de la prueba personal en segunda instancia, por sí sola, no será suficiente para sustentar una sentencia de vista que perjudique la situación jurídica del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 636-2014, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio para desarrollo de doctrina jurisprudencial, contra la sentencia de vista del veintiuno de agosto de dos mil catorce —fojas quinientos cincuenta y tres—.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I.- ANTECEDENTES
1.1. Conforme acusación fiscal —fojas seis y veintinueve— se imputa a la acusada Piedad Marroquín Colque, en su condición de Gobernadora del distrito de Majes, que el dieciséis de noviembre de dos mil doce, conjuntamente con su coacusado José Luis Mengoa Álvarez —Teniente Gobernador de la ciudad de Majes—, solicitaron a la ciudadana Primitiva Condori una suma de dinero por expedirle una “Constancia de vista de dominio de buena conducta, residencia y situación laboral”, a favor de Policarpio Pablo Quispe Mamani, quien se encontraba detenido en la Comisaría de Uchumayo, indicando la acusada Marroquín Colque que el citado documento le “iba a costar”, mientras que el citado coacusado le precisó que la suma era de mil soles, justificando tal monto en que se tenían que realizar diversas gestiones para otorgarle dicho documento.
1.2. Por sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce —fojas cuatrocientos cuatro—, se condenó a la acusada Piedad Marroquín Colque, como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, imponiéndole pena de inhabilitación.
1.3. Elevados los autos a la Sala Mixta Descentralizada e Itinerarnte de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución del veintiuno de agosto de dos mil catorce —fojas quinientos cincuenta y tres—, se revocó la sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce, en el extremo que condenó a la acusada Piedad Marroquín Colque como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado; y, reformándola absolvió de la acusación fiscal a la referida acusada, por el citado delito y mencionado agraviado.
1.4. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público y la representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción interpusieron recurso de casación —fojas quinientos setenta y tres, y seiscientos tres, respectivamente—. A estos efectos, el representante del Ministerio Público invocó el inciso primero del artículo 427, fundamentándola en los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 429 del Código Procesal Penal, refiriendo que la Sala Penal de Apelaciones no cumplió con sustentar la absolución de la procesada Marroquín Colque, al aplicar indebidamente el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, infringiéndose así el principio de inmediación y lo establecido en el segundo inciso del artículo 425° del Código Adjetivo, y apartándose de la doctrina jurisprudencial expedidas por el Tribunal Constitucional —[Exp. N° 4831-2005-PHC/TC y Exp. N° 00728-2008-PHC/TC]— y esta Suprema Instancia —[Casación N° 09-2007-Huaura y Casación N° 19-2010-La Libertad]—. Asimismo, la representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción sustentó su recurso extraordinario, invocando casación excepcional, solicitando se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a la obligación del Magistrado de pronunciarse sobre la responsabilidad civil en caso de infundabilidad de dicha pretensión y si los supuestos de revisión excepcional —vía casación— de temas referidos a aspectos probatorios.
1.5. Por resolución del once de setiembre de dos mil catorce —fojas quinientos noventa y dos— la Sala Penal de Apelaciones concedió recurso de casación al representante del Ministerio Público y ordenó se eleven los actuados a esta Suprema Sala. Asimismo, por resolución del doce de setiembre de dos mil catorce —fojas seiscientos nueve— la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso de casación a la representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción, ordenando se eleven los actuados a esta Suprema Sala. Mediante resolución del diecisiete de abril de dos mil quince —fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación— este Supremo Tribunal declaró bien concedido, de oficio, el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial a fin de establecer “si se puede producir una excepción al principio de inmediación en segunda instancia; y, si la prueba personal puede ser modificable y susceptible de supervisión y control en apelación, en atención al principio de inmediación”.
1.6. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan— el día tres de febrero del presente a horas ocho y treinta de la mañana.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. RESPECTO AL ÁMBITO DE LA CASACIÓN
2.1.1. Se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); bajo ese tenor, en sede casacional dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.
2.2. SOBRE EL PROCESO PENAL Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
2.2.1. En Perú el sistema penal integral está compuesto por tres sistemas jurídicos de la misma jerarquía: el sistema penal sustantivo, el sistema penal adjetivo y el sistema de ejecución de sentencias[1]. Éstas se materializan en la realidad jurídica a través del Código Penal —Decreto Legislativo 635—, Código Procesal Penal —Decreto Legislativo 957— y Código de Ejecución Penal —Decreto Legislativo 654—, de manera que el análisis de una de las instituciones de estos sistemas influye en los demás, ya sea de manera mediata o inmediata.
2.2.2. En ese sentido, con el afán de alcanzar una justicia penal eficaz y célere, el legislador peruano promulgó el Código Procesal Penal de 2004, que adopta el modelo procesal acusatorio con rasgos adversariales, el cual se sustenta medularmente, entre otros, en el principio de oralidad. Este principio, entendido como aquella garantía que constituye “una forma de comunicarse normal y directamente, que le permite a toda persona (…) hacerse oír y al público apreciar directamente las actuaciones procesales” —[RIVERA MORALES, Rodrigo. La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 394]—, a su vez rige y está presente en todas las audiencias que acoge nuestro nuevo modelo procesal penal, en todas las instancias jurisdiccionales, siendo la de mayor transcendencia la audiencia de juicio oral, pues aquí después de la actuación y valoración de los medios probatorios el juzgador arribará a una decisión, que determinará la responsabilidad o no del acusado.
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2.2.3. Precisamente, en esta audiencia de juicio oral, la materialización y aplicación del principio de oralidad exige la presencia ineludible de los principios de publicidad, inmediación y concentración, pues “aisladamente no pueden explicarse ni tendrían sentido” —[Vid. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y CENALES, 2015, p. 84]—. De esta manera, se tiene que el principio de publicidad se concretiza con la realización de un juzgamiento público, mientras que el principio de concentración exige que diversos actos procesales se realicen en una sola audiencia o en pocas sesiones continuas —[Vid. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de derecho procesal penal. Lima: Editorial Reforma, 2011, pp. 191 y siguientes]—.
2.2.4. En ese sentido, la inmediación en un proceso judicial es entendida como aquel “carácter in-mediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa, que propicia tal modo de concebir el enjuiciamiento” —[Vid. ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica)”, en: Jueces para la democracia, N° 46, marzo, 2003, p. 57]—; no obstante, se tiene que este principio guarda estrecha conexión con la valoración de la prueba, toda vez que “en la práctica de la prueba rige la inmediación” —[Vid. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y CENALES, 2015, p. 78]—. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportado” —[STC. Exp. N° 00173-2008PHC/TC, fundamento jurídico tercero]—. Por ello, el análisis del principio de inmediación debe realizarse a través de dos momentos: subjetivo y objetivo, entendiéndose por el primero como aquella situación en que el juzgador —por sí mismo— se relaciona con las fuentes de prueba; y, desde su vertiente objetiva, se garantiza que el juzgador adquiera su convicción conforme con la hipótesis —absolutoria o incriminatoria— más aceptable al valorar la prueba —[Vid. MORENO CATENA, Víctor y Valentín CORTÉS DOMÍNGUEZ. Derecho procesal penal. 2da edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005, p. 376]—.
[Continúa…]