Beneficio social de asignación familiar
Sumilla: El beneficio social de asignación familiar sólo se sustenta en el hecho que durante la vigencia del vínculo laboral, los trabajadores tengan a su cargo hijo o hijos menores de edad o, que siendo mayores, estos se encuentren cursando estudios superiores hasta los veinticuatro años de edad.
Casación 512-2015, La Libertad
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número quinientos doce, guión dos mil quince, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la demandada Empresa de Transportes Turismo San Mateo S.R.L., mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, contra la Sentencia de Vista[2] de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que confirmó la Sentencia[3] emitida en primera instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Marco Leoncio Alva Alva, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución[4] de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N° 035-90-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto; y,
CONSIDERANDO
Primero: Antecedente
Para contextualizar la respuesta judicial al recurso de casación, consideramos oportuno precisar que si bien han sido reconocidos los beneficios sociales planteados, no obstante lo que se cuestiona en sede de casación es únicamente el pago por concepto de asignación familiar, por lo que el problema a resolver en el presente proceso, es el determinar si corresponde abonar al demandante la asignación familiar conforme a las disposiciones de la Ley N° 25129 y su reglamento Decreto Supremo N° 035-90-TR.
Segundo: Cuestión a dilucidar
En tal sentido, corresponde analizar si la Sentencia recurrida al haber establecido el pago por concepto de asignación familiar, ha incurrido en la infracción normativa de los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, los cuales disponen lo siguiente: Reglamento de la Ley de Asignación Familiar “Artículo 4.– El cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio. Artículo 5.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.”
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Tercero: Para los efectos debe tenerse en cuenta que el supuesto de hecho de las normas materia de infracción se sustentan en que el beneficio social de asignación familiar constituye un ingreso de naturaleza remunerativa, conforme lo dispone de manera expresa el artículo 3° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, en tal sentido su percepción, a diferencia del salario o remuneración propiamente dicho, se sustenta en el hecho que durante la vigencia del vínculo laboral, los trabajadores tengan a su cargo hijo o hijos menores de edad o, que siendo mayores, estos se encuentren cursando estudios superiores hasta los veinticuatro años de edad; en tal sentido el legislador ordinario ha previsto este beneficio laboral, a favor de aquellos trabajadores, que durante la duración de su vínculo laboral cumplan con el supuesto de hecho de la norma; no estableciéndose limitación alguna para su otorgamiento.
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Cuarto: Que de las partidas de nacimiento que corre en fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete se aprecia que el demandante tiene a su cargo tres hijos menores de edad a partir del dieciocho de diciembre del dos mil dos trece, en tal sentido no existiendo limitación alguna respecto a la oportunidad en que se debió acreditar la carga familiar corresponde que se otorgue al demandante la asignación familiar materia de demanda a partir de dicha fecha.
Quinto: De lo expuesto se determina que el Colegiado Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia, ha interpretado y aplicado de manera adecuada lo dispuesto en las normas materia de infracción, toda vez que se ha ordenado el pago de la asignación familiar desde el mes de diciembre del dos mil dos y considerando los montos correspondientes al diez por ciento de las remuneraciones mínimas vitales que han estado vigentes en el desarrollo del vínculo laboral del demandante.
Por las consideraciones expuestas:
FALLO
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes Turismo San Mateo S.R.L, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veintiuno a setecientos treinta; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y tres a fojas setecientos tres; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Marco Leoncio Alva Alva, sobre pago de beneficios sociales.; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron.
S.S. AREVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
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[1] Fs. 721 a 730
[2] Fs. 693 a 703
[3] Fs. 606 a 637
[4] Fs. 90 a 93 del cuaderno de casación



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