Pago de remuneraciones devengadas por periodos no laborados solo procede en caso de despido nulo [Casación 3776-2015, La Libertad]

SumillaEl despido fraudulento y el despido nulo, son dos tipos de despido distintos uno del otro, por lo que los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra referida al pago de las remuneraciones devengadas en un supuesto único y excepcional como es el pago de períodos no laborados derivados de un despido nulo; por lo que no resulta aplicable por interpretación extensiva ni por analogía a otros supuestos no previstos expresamente en la ley, en la medida que el despido fraudulento tiene como consecuencia únicamente la reposición.


Casación N° 3776-2015, La Libertad

Lima, diez de agosto de dos mil dieciséis.

VISTA la causa número tres mil setecientos setenta y seis, guión dos mil quince, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos cincuenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa y tres, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por Javier Richard Araujo Rocha; sobre reposición por despido fraudulento y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa por contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

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CONSIDERANDO

Primero.- Trámite del proceso

El actor interpuso demanda de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento treinta y seis, subsanada en fojas ciento ochenta, solicitando como pretensión principal la impugnación de su despido fraudulento, al habérsele imputado hechos falsos; y de forma acumulativa se declare la nulidad de su despido por causal de afiliación sindical y por incumplimiento del principio de inmediatez; en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando; así como el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

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Segundo.- La Jueza del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa y tres, declaró infundada la demanda tras considerar que existe prueba razonable de la existencia de los hechos imputados al demandante; habiendo recibido el empleador suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión de despedirlo. Asimismo, de los actuados advierte que la empresa emplazada ha cumplido con el procedimiento para el despido establecido en los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, respetando el debido procedimiento y el derecho de defensa del actor, tipificando las faltas graves atribuidas a su persona. En cuanto al despido nulo por afiliación sindical, acota que si bien se encuentra probado que el accionante ejercía cargo sindical; sin embargo, ello no implica que los hechos le hayan sido atribuidos por desempeñar dicho cargo, sino por el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Finalmente, en relación a la aplicación del principio de inmediatez, refiere que desde la ocurrencia de los hechos y el cese del demandante han transcurrido más de cien (100) días, en los cuales se ha desarrollado un trámite administrativo de indagación e investigación, aunado a ello, el hecho de que el actor se encontraba de vacaciones en parte de dicho período. Sin embargo, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos cincuenta y dos, revocó la Sentencia apelada, sosteniendo básicamente que los hechos imputados al accionante no han sido acreditados en el decurso del proceso, pues no se ha comprobado que se haya encontrado en la localidad de Casa Grande los días dos y tres de marzo de dos mil doce; ello debido a que la empresa emplazada ha sustentado tales imputaciones en la información proporcionada por el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual no se encontraba homologado; por lo tanto se desconoce si al momento de acaecidos los hechos la información proporcionada por dicho sistema era optima; máxime si se encuentra probado que el actor prestó servicios el dos de marzo de dos mil doce en la localidad de Compín, pernoctando en dicho lugar, para posteriormente regresar a la ciudad de Trujillo al día siguiente; razón por la cual concluye que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento. Asimismo, ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aplicando por analogía el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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Tercero.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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Cuarto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo[1] como vicios in iudicando[2], corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada dicha causal, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, materiales.

Quinto.- En el caso de autos, la primera infracción normativa se encuentra referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: «Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan».

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Sexto.- Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sétimo.- Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Carta Magna, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC, refiriéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: «(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. No 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso». Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Octavo.- En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

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Noveno.- Al respecto, del análisis del pronunciamiento emitido por el Colegiado de mérito se advierte que se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en decurso del proceso, de tal forma que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o deficiencia en la motivación, pues, se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma aplicable al caso concreto, lo que les ha permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; por tal motivo, la causal denunciada deviene en infundada.

Décimo.- Habiendo sido declarada infundada la causal por error in procedendo, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento por la causal de infracción normativa del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual prevé lo siguiente: «Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses».

Décimo Primero.- Al respecto, el Colegiado de mérito revocando la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola declaró fundada la misma al considerar que el demandante fue objeto de un despido fraudulento, pues, los hechos imputados como falta grave al demandante no han sido acreditados en el decurso del proceso; razón por la cual ordena su reposición en su centro de labores o en otro de similar categoría; además de otorgarle el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período que duró el acto lesivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, aplicable por analogía.

Décimo Segundo.- De lo expuesto en los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo interpreta que el despido fraudulento y el despido nulo, son dos tipos de despido distintos uno del otro, por lo que los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra referida al pago de las remuneraciones devengadas en un supuesto único y excepcional como es el pago de períodos no laborados derivados de un despido nulo, en atención a la especial afectación sobre los derechos fundamentales producida por este tipo de despido; por lo que no resulta aplicable por interpretación extensiva ni por analogía a otros supuestos no previstos expresamente en la ley, en la medida que el despido fraudulento tiene como consecuencia únicamente la reposición.

Décimo Tercero.- En ese contexto, la reposición real en el centro de trabajo satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo; sin embargo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo; en consecuencia, no resulta aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.

Décimo Cuarto.- Conforme a lo expuesto, no es posible equiparar los efectos reparadores e indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido en el que cabe pagar remuneraciones caídas, con la de un proceso por despido fraudulento, por tener distinta naturaleza, por lo que no es viable aplicar el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista para casos de despido nulo por causales establecidas en el artículo 29° del referido Decreto Supremo; máxime si durante el período de cese, no hubo una contraprestación efectiva de labores por parte del demandante frente a lo cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, y de los beneficios sociales que se hubieran generado en el período demandado, puesto que la inviabilidad del cobro de remuneraciones y beneficios sociales devengados por un período no laborado, no implica que el derecho a la reposición al puesto de trabajo vía proceso ordinario laboral, no pueda ser reclamado vía una acción indemnizatoria ante la verosimilitud de la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, de acuerdo al Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce; por consiguiente, no corresponde el otorgamiento de remuneraciones devengadas para el caso de reposición por despido incausado o fraudulento; evidenciándose que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del articulo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos cincuenta y dos; solo en el extremo que ordenó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en aplicación del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; REFORMÁNDOLO declararon infundado dicho extremo, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Javier Richard Araujo Rocha; sobre reposición por despido fraudulento y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.

W-1445575-52

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[1] También llamado error de actividad, esta constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto es, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen.

[2] También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.

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