¿Qué dijo la Corte Suprema sobre la instigación en la Casación 842-2015, Lambayeque? [Casación 842-2015, Lambayeque]

Sumilla: Cosa juzgada e instigación en masa. 1. El límite subjetivo, del efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada, comprende al sujeto pasivo del proceso penal, pero no solo a quien resultó condenado o absuelto, sino también a quien pudo y debió haber sido acusado —o, mejor dicho, procesado— y no lo fue. Los co-partícipes se benefician con lo declarado en otro proceso penal, si se trata de los mismos hechos. Por lo que no es posible abordar, autónomamente, si la conducta de los imputados, es ilícita y si, en esa virtud, medió una extralimitación de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución.

2. En la instigación o inducción no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, debe ser directa. Por consiguiente, no puede reputarse instigación la conducta de los tres imputados, en la medida en que eran dirigentes ronderos, cuando plantearon a la Asamblea Ronderil que dirigían, como opción que debía adoptarse, que la agraviada continúe con la sanción de “cadena ronderil”, y que esa posición, mediante votación, fuese aceptada por la referida Asamblea. La interpretación y aplicación de la norma Penal por al Tribunal Superior es jurídicamente correcta.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 842-2015
LAMBAYEQUE

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintiuno de diciembre dos mil dieciséis.-

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Jaén y por la actora civil Petronila Vargas Santa Cruz contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cinco, de catorce de setiembre de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de veinticinco de marzo de dos mi quince, absolvió a Gregorio Santos Guerrero, Idelso Hernández Llamo y Elinita Zavaleta García de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de secuestro en agravio de Petronila Vargas Santa Cruz; con lo demás que contiene.

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Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén emitió la sentencia de vista de fojas seiscientos cinco, de catorce de setiembre de dos mil quince, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de veinticinco de marzo de dos mil quince, que absolvió a Gregorio Santos Guerrero, Idelso Hernández Llamo y Elinita Zavaleta García de la acusación fiscal formulada contra ellos por del delito de secuestro en agravio de Petronila Vargas Santa Cruz.

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SEGUNDO. Que, según los cargos objeto de investigación, acusación, juicio y sentencia, el día treinta de octubre de dos mil cinco los acusados Gregorio Santos Guerrero, Idelso Hernández Llamo y Elinita Zavaleta García, quienes tenían la calidad de representantes y/o líderes róndenles de la Provincia de San Ignacio —Federación Distrital de Huarango—, ordenaron a un número aproximado de cien ronderos irrumpir en la vivienda del hermano de la agraviada, Anselmo Vargas, y trasladar a la agraviada en contra de su voluntad al local de las rondas campesinas. Los imputados se personaron al local ronderil en horas de la noche. La privación de la libertad de la agraviada Vargas Santa Cruz se originó en una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito de homicidio.

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El día veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, después de haber hecho pasar a la agraviada, siempre privada de su libertad, por diferentes bases róndenles —cadena ronderil—, se efectuó una reunión en el Centro de Acopio del distrito de Huarango, donde los acusados conjuntamente con los demás miembros de las rondas campesinas de San Ignacio realizaron una especie de “juicio popular” a la agraviada. Los acusados dieron la idea a los demás ronderos, en el sentido que la agraviada fuera castigada con cadena ronderil por segunda vez, no obstante que ésta ya había sido sometida a la misma desde la fecha de su privación de su libertad, por varios centros poblados, en los que incluso sufrió maltratos físicos y psicológicos.

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El Ministerio Público había sido invitado por la ronda campesina a la referida reunión, para su ulterior sometimiento a la justicia ordinaria. En ese acto tomó la palabra Gregorio Santos Guerrero, quien se dirigió a los presentes y les manifestó: “¿Qué querían?, ¿Querían que la agraviada sea puesta a disposición del Ministerio Publico o que se le siga sancionando?”. Asimismo, expresó que era de opinión que la agraviada siga siendo pasada por bases ronderiles, por cien bases más. A continuación, invitó a votar a la población.

Las expresiones del encausado Gregorio Santos Guerrero, refrendadas por los demás líderes, entre ellos los otros imputados, determinaron que los ronderos decidan que la agraviada siga privada de su libertad y pase por diversas bases róndenles. La agraviada ‘Petronila Vargas Santa Cruz recién fue puesta a disposición de la fiscalía el seis de enero de dos mil seis. El tiempo total de privación de su libertad fue de setenta y dos días.

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TERCERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de casación de fojas seiscientos seiscientos seis, de veintiocho de setiembre de dos mil quince, invoca tres motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional debido proceso y motivación, infracción de precepto material —artículo 24 del Código Penal: instigación—, y falta de motivación —motivación aparente— (artículo 429, numerales 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal). Aduce, de un lado, que la sentencia de vista no señaló los fundamentos que sustentan la conclusión de absolución y que no correspondía el título de instigación si no se había identificado al autor o autores del delito de secuestro; y, de otro lado, que tampoco se justificó por qué no es posible la instigación a una pluralidad de personas y, menos, si no están identificadas.

CUARTO. Que la actora civil, Vargas Santa Cruz, en su recurso de casación de fojas setecientos cincuenta y dos, de veintiocho de setiembre de dos mil quince, solo introduce un motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429 numeral 3, del Código Procesal Penal). Alega que se estimó erróneamente que la instigación (artículo 24 del Código Penal) debe ser dirigida a una persona determinada y no a un grupo de personas indeterminadas, como sucede en el presente caso en que se dice que hubo instigadores pero no instigados; que, de otro lado, cuestiona que las rondas campesinas tengan facultades de investigar y sancionar delitos de homicidio; que ella fue sometida a juicio popular y se le privó de libertad por setenta y dos días, así como se le maltrató físicamente —se le ocasionó lesiones que determinaron doce días de descanso médico-legal—; que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y a la integridad corporal —que implica la ilegalidad de los hechos perpetrados en su agravio por no aceptarlos la Constitución y el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil nueve oblicua CJ guión ciento dieciséis—, por lo que no es del caso aceptar esa modalidad de actuación de las rondas campesinas.

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QUINTO. Que, conforme a los recursos de casación de los recurrentes y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas setenta y dos del cuadernillo de casación, de quince de abril de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

  1. El motivo de casación está referido tanto a la causal de vulneración de precepto constitucional, normas constitucionales que reconocen legitimidad a la justicia tradicional —ronderil, en este caso—, cuanto a la causal de infracción de precepto material, por inaplicación del artículo 24 del Código Penal, (artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal).
  2. Por consiguiente, es del caso esclarecer, de un lado, la correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal, y, de otro lado, la definición de los alcances del artículo 149 de la Constitución y examinar las circunstancias concretas de la aplicación de los límites de la justicia tradicional.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de nulidad, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegato adicional alguno—, se expidió el decreto de fojas ciento veinticuatro, de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que señaló fecha para la audiencia de casación el día seis de diciembre último.

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SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia de casación se realizó con la intervención de Fiscal Adjunto Supremo Alcides Mario Chinchay Castillo; del abogado de la actora civil, doctor Javier Idelfonso Adrianzén Carreño; y, del abogado del encausado Gregorio Santos Guerrero, doctor Josué Núfiez Barbosa. Acto seguido se celebró la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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