Sumilla: Nueva circunstancia en el procedimiento de acusación complementaria.- En el caso de autos surgió una circunstancia que no fue mencionada en su oportunidad, lo que ameritó que el fiscal de la causa proceda a emitir acusación complementaria, la cual fue introducida al juicio oral, en cuyo acto oralizó dicho medio de prueba. A criterio del fiscal y el Colegiado, dicha circunstancia no mencionada en su oportunidad, constituyó el delito de falsedad genérica, y como quiera que la remisión de dicha información de ninguna manera constituía un nuevo hecho, sino que era parte del hecho fáctico [sic]; entonces, se mantiene intacta la unidad de acción. En el caso de autos comprende a una doble desvaloración de la ley penal: falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Sustantivo, y falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal; por lo que es evidente, entonces, que en el supuesto de una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad, el concurso ideal de delitos es compatible con el procedimiento de acusación complementaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 795-2017, ÁNCASH
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación concedido para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a si el concurso ideal es compatible o incompatible con el procedimiento de acusación complementaria, interpuesto por el sentenciado Enrique Máximo Vargas Barrenechea contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y seis, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintitrés, del diez de abril de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos contra la Administración Publica-falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la Fe Pública-falsedad genérica, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad, y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil; la revocaron en el extremo que lo inhabilita por el periodo de tres años; reformándola, la fijaron en un año solo en lo referido a la incapacidad o impedimento para obtener mandado, cargo o comisión de carácter público, previsto en el artículo 36, numeral 2, del Código Penal.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. El Fiscal Provincial Penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Huaraz (a fojas uno del expediente judicial), formuló acusación directa contra Enrique Máximo Vargas Barrenechea, por el delito de falsedad genérica previsto en el artículo 438 del Código Penal, y señaló que el citado acusado habría faltado a la verdad en su hoja de vida, elaborada con fecha siete de julio de dos mil catorce, presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones, al indicar que habría realizado estudios de chef en el Instituto de Gastronomía Superior El Vergel en Santiago de Chile, de mil novecientos noventa y ocho al dos mil diez; es decir, por un periodo de doce años; mas el mencionado instituto no existiría en dicho país.
SEGUNDO. El juez de Investigación Preparatoria (a fojas uno), del cuaderno de debates, llevó a cabo la Audiencia de Control de Acusación, del ocho de marzo de dos mil dieciséis; se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento (a fojas dos) del ocho de abril de dos mil dieciséis; se declaró el saneamiento formal del dictamen acusatorio en los seguidos contra Enrique Máximo Vargas Barrenechea; modificó el tipo penal al de delito contra la Administración Pública-falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado, y solicitó dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, inhabilitación accesoria de dos años de impedimento de ejercer función o cargo o encargo público, y se fije en cinco mil soles la reparación civil; a fojas cincuenta y siete, del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se dictó el auto de citación ajuicio oral.
TERCERO. Luego de iniciado el juicio oral, conforme consta en el acta de fojas cincuenta y ocho, del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se realizó el mismo conforme con el procedimiento previsto por ley.
El Fiscal Provincial Penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Huaraz, en mérito al artículo 374, numeral 2, del Código Procesal Penal, formuló acusación complementaria por el delito de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal, la que obra a fojas sesenta y seis, bajo el argumento de un nuevo hecho.
Continuando con el juicio oral, en los alegatos finales, acta de fojas ochenta y uno, del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Fiscal Provincial Penal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Huaraz, oralizó la acusación complementaria contra Enrique Máximo Vargas Barrenechea; y de oficio el nuevo medio de prueba, esto es, el Oficio 01790, del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, emitido por Francisco Javier Martínez Concha, jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación de Chile, por lo que da cuenta que la casa de estudios denominada El Vergel o El Bergel no figura en el registro de instituciones de educación superior. Además, el citado acusado no registra matrícula en carrera técnica o profesional en alguna de las instituciones de educación superior del citado país. En mérito a ello, formuló acusación por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal en concurso ideal de delitos con el de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal, y solicitó se le impongan cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de tres años, y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
CUARTO. Concluidos los debates orales, en la Etapa de Juzgamiento el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaraz, mediante sentencia de fojas ciento veintitrés, del diez de abril de dos mil diecisiete, condenó a Enrique Máximo Vargas Barrenechea como autor de los delitos contra la Administración de Justicia – falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la Fe Pública-falsedad genérica, en agravio del Estado, y aplicando lo previsto en el artículo 48 del Código Penal, concurso ideal de delitos, le impuso cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el término de tres años y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil.
QUINTO. Contra la sentencia de primera instancia, el citado imputado interpuso recurso de apelación de fojas ciento cincuenta y seis, bajo la pretensión de que se declare nula la misma y se convoque a un nuevo juicio oral. En el procedimiento de apelación no se ofreció ni actuó prueba nueva, como consta en la Audiencia de fojas ciento cincuenta y tres, del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
SEXTO. Dicha impugnación fue desestimada en parte por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y seis, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que condenó a Enrique Máximo Vargas Barrenechea como autor de los delitos contra la Administración de Justicia – falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la Fe Pública-falsedad genérica, en agravio del Estado; a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil; la revocaron en el extremo que lo inhabilita por el periodo de tres años. Reformándola, la fijaron en un año, solo referido a la incapacidad o impedimento para obtener mandado, cargo o comisión de carácter público, previsto en el artículo 36, numeral 2, del Código Penal.
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SÉTIMO. Cabe señalar que las sentencias condenatorias de mérito indican que los hechos expuestos como imputación fáctica del Ministerio Público se encuentran corroborados con la denominada “hoja de vida” del candidato, del siete de julio de dos mil catorce, suscrito por el imputado y presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones, en la cual se aprecia en el punto tercero “formación académica-estudios técnicos: nombre del centro de estudios El Bergel; lugar: Chile; especialidad: Gastronomía; Curso: Chef; estado concluido; periodo: mil novecientos noventa y ocho-dos mil diez”; con el escrito presentado por este al Jurado Nacional de Elecciones el cinco de noviembre de dos mil catorce (sobre descargo y aclaración de fechas), en la que indica El Bergel Chile-Santiago, año dos mil ocho-enero dos mil diez; en este, además de corregir los años de estudio agrega la ciudad (Santiago); además el escrito presentado por Leslie Sena Plácido (personera legal de la agrupación política Puro Áncash, ante el Jurado Nacional de Elecciones, sede Huaraz, del veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en la que solicitó ampliación del plazo para presentar los documentos solicitados, se aprecia que presentó copia certificada del documento presuntamente emitido por el Instituto de Gastronomía Superior El Vergel, ya no con b labial sino con uve; el Oficio N.° 01790, del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis emitido por el Ministerio de Educación-Gobierno de Chile, el cual señala que la casa de estudios El Vergel o El Bergel, no figura en el registro de instituciones de educación superior; además, el citado acusado no registra matrícula en carrera técnica o profesional en alguna de las instituciones de \educación superior; en virtud a ello, el fiscal emite su acusación complementaria por el delito de falsedad genérica; con el Oficio de Migraciones N.° 000521-2015-MIGRAIONES-AF-C, del veintiséis de enero de dos mil quince, concluye que con dicho movimiento migratorio es imposible que el acusado haya estudiado en Chile, por cuanto con los oficios remitidos por la Directora del Instituto Educativo César Vallejo, de Taricá Huaraz, así como por la UGEL Huaraz, en los años mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil, el acusado cursó el tercer, cuarto y quinto de secundaria en la ciudad de Huaraz, por lo que resulta imposible que haya estudiado en el país de Chile; por ende, el acusado incurrió en concurso ideal de delitos, tipificado en el artículo 48 del Código Penal, que señala que cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse esta hasta en una cuarta parte, sin que en , ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.
OCTAVO. Ante ello, el tantas veces citado acusado planteó el recurso de casación de fojas ciento ochenta y seis, del trece de junio de dos mil diecisiete.
NOVENO. Elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas cien, del cuaderno de casación, del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, que solo admitió a trámite el citado recurso, en mérito al artículo 427, numeral 4, del Código acotado, esto es, la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a si el concurso ideal es compatible o incompatible con el procedimiento de acusación complementaria.
DÉCIMO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, realizada esta con la concurrencia de las partes procesales, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
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DECIMOPRIMERO. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señaló para la audiencia de su lectura, el día diecinueve de diciembre del año en curso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La defensa técnica del sentenciado Enrique Máximo Vargas Barrenechea, en su recurso de casación de fojas ciento ochenta y seis, en la parte pertinente referida al desarrollo de doctrina jurisprudencial, sostiene:
- Una imputación basada en el concurso ideal de delitos es incompatible con un procedimiento de acusación complementaria, ya que el concurso ideal exige la unidad de acción que hace desaparecer el elemento de acusación complementaria “nuevo hecho”.
- Indica que el tema con interés casatorio está referido a la causa prevista en el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal.
- Al respecto, sostiene que no se respetó el artículo 374, inciso 2, del Código acotado, el cual regula el procedimiento de acusación complementaria.
- No se verificó la existencia de un hecho nuevo como elemento requerido para el procedimiento de la acusación complementaria; que todas las disposiciones fiscales fueron emitidas bajo la misma imputación fáctica, de la misma forma las dos acusaciones fiscales y también el auto de enjuiciamiento recoge el mismo hecho.
- En la acusación complementaria no se sustenta la presencia del hecho nuevo y en la audiencia el fiscal se limitó a la lectura integra del requerimiento escrito; desde las diligencias preliminares la Fiscalía sustenta el mismo hecho.
SEGUNDO. Este Supremo Tribunal, por Ejecutoria Suprema de fojas cien, del cuaderno de casación, del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, admitió el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a si el concurso ideal es compatible o incompatible con el procedimiento de acusación complementaria (artículo 374, numeral 2, del Código Procesal Penal); por cuanto el Fiscal formuló acusación directa (fojas uno del expediente judicial) contra Enrique Máximo Vargas Barrenechea, por la comisión del delito de falsedad genérica; y en la audiencia de control de acusación, como consta en el auto de enjuiciamiento, del ocho de abril de dos mil dieciséis (fojas dos, expediente de Debates), cambió de tipificación y formuló acusación por la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, acusaciones que mantuvieron la misma imputación fáctica. Con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el fiscal presentó acusación complementaria por el delito de falsedad genérica, la que fue introducida en el juicio oral en la audiencia del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, bajo el presupuesto de la inclusión de un nuevo hecho; no obstante, oralizó un medio de prueba, esto es, el informe emitido por Francisco Javier Martínez Concha, jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Y Educación de Chile, del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis; y como sustento del caso señaló que se presentó un concurso ideal de delitos, posición que también fue asumida por el juez y luego por la Sala Superior.
TERCERO. En los fundamentos pertinentes de la sentencia de vista, se señala lo siguiente:
La acusación complementaria hace posible que esta se amplíe, basada en un hecho novedoso, que no solo precise algún dato adicional sobre la conducta del sujeto, sino que pueda derivar esta nueva calificación en una subsunción típica adicional.
El fiscal, al explicitar en su requerimiento oral la acusación complementaria, indica que se trata de un delito (la nueva infracción legal propuesta) en concurso ideal de delitos; y que lo postulado por el Ministerio Público tiene amparo legal, pues nada obsta que la calificación legal sea modificada incluso con posterioridad a la acusación que promueve el juicio oral; en tanto que el artículo 374, numeral 2, del Código Procesal Penal, hace posible la modificación de la calificación legal, pues como lo sostiene el Ministerio Público, se está ante un concurso ideal de delitos.
Lo que sostiene el Ministerio Público es que el imputado, al realizar su declaración de hoja de vida ante el Jurado Nacional de Elecciones, menciona -en principio- haber estudiado en el Instituto El Vergel; luego, aclara que se trata del Instituto El Bergel. Dicha acción es única, pero la corroboración de este último dato -con la prueba actuada en forma extemporánea- ha concluido que ni uno ni otro existen, de lo que esa misma declaración, además de constituir falsa declaración en proceso administrativo, deviene ahora en falsedad genérica -de allí la prueba actuada- en la invocación de una falsedad que altera la verdad intencionalmente a través de hechos igualmente falsos, por lo que propone que la misma conducta, a su vez, constituye el delito previsto en el artículo 438 del Código Penal; por lo que, para ese Colegiado, se está ante la figura que regula el artículo 48 del Código Penal.
CUARTO. Previamente, delimitaremos lo que es concurso ideal del delito (artículo 48 del Código Penal) y concurso real de delito (artículo 50 del Código acotado):
- Conforme la publicación virtual de Legis.pe, el Procedimiento de Acusación Complementaria en el Código Procesal Penal, entre otros, sostiene, que se entiende por concurso ideal o formal, la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto, y es reconocido por el artículo 48 del Código Penal. La doctrina ha establecido cuáles son los requisitos para la concurrencia del concurso ideal: i) Unidad de acción, ii) Se requiere una doble o múltiple desvaloración de la ley penal, iii) Identidad del sujeto activo, iv) Unidad y pluralidad de sujetos pasivos. En cuanto al requisito de “unidad de acción”, debe entenderse que la actividad desplegada por el agente debe ser producto de una conducta dirigida a la consecución de uno o varios resultados. El autor se sirve de una acción para lograr su propósito múltiple, sabiendo que con ella basta para alcanzar su propósito.
- Para Eduardo Alcocer Povis, en su obra Introducción al Derecho Penal. Parte general, existe un concurso ideal de delitos cuando el autor, a través de la misma acción, infringe varias normas penales o una misma repetidas veces. El concurso ideal presupone, por un lado, la “unidad de acción” y, por otro, a través de la acción debe haber tenido lugar una pluralidad de infracciones legales. El problema en su aplicación es establecer qué se entiende por “un solo hecho”. Así, para cierto sector de la doctrina, la unidad de hecho se presentará cuando “la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad y v sea valorada unitariamente en un tipo penal” (Muñoz Conde / García Arán, Derecho Penal. Parte general).
En cuanto a los requisitos para que se configure el concurso ideal de delitos se requiere: a) La unidad de acción (el autor se sirve de una sola acción para lograr su propósito múltiple), b) Se realice una doble o múltiple desvaloración de la ley penal (se entiende que existe una pluralidad de delitos, porque respecto a cada una de las acciones se complementa perfectamente tanto el tipo objetivo como el subjetivo); c) La identidad del sujeto activo (debe ser solo un agente el que cometa la acción única que genera la doble o múltiple desvaloración de la ley penal), d) La unidad y pluralidad de sujetos pasivos (afectación reiterada de bienes jurídicos -concurso homogéneo- o de una pluralidad de bienes jurídicos -concurso heterogéneo-) (Villavicencio Terreros. Derecho Penal. Parte general).
La consecuencia penal del concurso ideal, en el artículo 48 del Código Penal, prevé que para tal caso se aplica el máximo de la pena más grave, la que puede incrementarse hasta en una cuarta parte sin que en ningún caso pueda excederse de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. La pena se determina a partir del delito más igrave con la posibilidad de incrementarla en casos en los que dicha gravedad lo amerite. Al determinar la pena más grave se debe observar también las circunstancias agravantes y atenuantes.
- Conforme con el Acuerdo Plenario N.° 4-2009/CJ-116, se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor, con una pluralidad de acciones independientes entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de acción), el concurso real se caracteriza por presentar pluralidad de acciones y, por ello, constituye la contrapartida del concurso ideal (Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal. Parte General).
- El concurso real de delitos se presenta cuando concurren varias acciones o hechos, cada uno constitutivo de un delito autónomo, que provienen de un mismo agente y son enjuiciables en el mismo proceso penal (Eduardo Alcocer Povis. Introducción al Derecho Penal. Parte general). El citado autor indica que el anotado Acuerdo Plenario estableció que deben darse tres requisitos para que se configure el concurso real: 1) La pluralidad de acciones. 2) La pluralidad de delitos independientes. 3) La unidad de autor. Considera que es acertado que se indiquen determinados criterios, con los que, combinando los diversos principios antes citados, se llegue a penas proporcionadas a la valoración global que merecen las diversas acciones y delitos cometidos; agrega que la exigencia de una “pluralidad de acciones” hace referencia a la realización de varias conductas independientes y punibles, pudiendo concursar acciones con acciones, omisiones con omisiones y omisiones con comisiones, sean dolosos o imprudentes. La exigencia de la “existencia de una pluralidad de delitos o lesiones a la ley penal” nos indica que a través del presente concurso se pueda afectar varias veces la misma disposición penal o disposiciones diferentes. Incluso algunas de estas no necesitaran ser consumadas, bastando, en tales casos, con la tentativa; otro requisito es la existencia de una “unidad de sujeto activo y la unidad o pluralidad del sujeto pasivo”, por lo que necesariamente debe ser un solo sujeto quien realice las acciones típicas; de otro lado, el sujeto pasivo puede ser único. Este sistema trae como consecuencia la acumulación de penas y no se rige por los principios de absorción o exasperación. La acumulación de penas responde a ciertos límites, como el doble de la pena más grave y el máximo de los treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
QUINTO. En cuanto a la incompatibilidad entre el concurso ideal y la acusación complementaria, a la que se refiere el artículo 374, inciso dos, del Código Penal, en esta publicación virtual, Legis.pe, señala que el concurso ideal de delitos tiene como requisito principal la existencia de un solo hecho, unidad de acción; el principal presupuesto del procedimiento de acusación complementaria lo constituye la existencia de un nuevo hecho; un requerimiento fiscal de acusación complementaria no podría sustentarse en que presenta un nuevo hecho y, al mismo tiempo, asegurar que se trata de un concurso ideal de delitos. El nuevo hecho constituiría una nueva acción no conocida por la Fiscalía, es decir, dos hechos: a) El hecho conocido objeto de acusación en un primer momento, b) El hecho nuevo desconocido, que sustenta el requerimiento de acusación complementaria. Si este fuera el caso, el concurso ideal de delitos no resulta compatible con el procedimiento de acusación complementaria.
SEXTO. Ahora bien, el artículo 374, numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, referido al supuesto de acusación complementaria, estableció los elementos que determinan su procedencia: i) escrito de acusación complementaria; ii) incorporación de hecho nuevo o circunstancia no mencionada en su oportunidad; iii) modificación de la calificación legal o integración del delito continuado; iv) recabación de nueva declaración del imputado, v) informar posibilidad de suspensión de audiencia; y suspensión máxima por el plazo de cinco días.
SÉTIMO. Al respecto, es pertinente señalar que para la introducción de la acusación complementaria no solo está referida a la incorporación de hecho nuevo, sino también a la incorporación de una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad.
Cuando se trata de incorporar un hecho nuevo, es evidente que corresponde a un concurso real, pues cada hecho es constitutivo de un delito autónomo y proviene de un mismo agente, de lo que se deduce que cuando se trata de la incorporación de un nuevo hecho, es evidentemente que este es incompatible con el concurso ideal en la acusación complementaria.
En el caso de autos, lo que surgió fue una nueva circunstancia, que no había sido mencionada en su oportunidad; esto es, la remisión del Oficio N.° 01790, del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, remitido por Javier Francisco Martínez Concha, jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación de Chile, quien informó que la casa de estudios El Vergel o El Bergel no figuraba en el registro de instituciones de educación superior; además que Enrique Máximo Vargas Barrenechea no registraba matrícula en carrera técnica o profesional en alguna de las instituciones de educación superior de ese país; circunstancia que ameritó que el fiscal de la causa proceda a emitir acusación complementaria, que obra a fojas sesenta y seis, y que fue introducida al juicio oral en la audiencia del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en cuyo acto oralizó dicho medio de prueba.
A criterio del fiscal y el Colegiado, dicha nueva circunstancia, no mencionada en su oportunidad, constituyó el delito de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal y como quiera que la remisión de dicha información de ninguna manera constituía un nuevo hecho, sino que era parte del hecho fáctico[sic], entonces se mantiene intacta la unidad de acción. En el caso de autos comprende una doble desvaloración de la ley penal: falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Sustantivo y falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal. Es evidente, entonces, que en el supuesto de una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad, el concurso ideal de delitos es compatible con el procedimiento de acusación complementaria.
OCTAVO. En cuanto al supuesto de recabar nueva declaración del imputado, sobre la nueva circunstancia surgida, está claro que esta no se realizó debido a la actitud del citado acusado de guardar silencio, como consta en el acta de audiencia de fojas cincuenta y seis, del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
NOVENO. En atención a lo expuesto, es de aplicación el artículo 540, numeral 2, del Código Procesal Penal, por lo que debe condenarse al pago de costas al imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon por mayoría INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Enrique Máximo Vargas Barrenechea. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fojas ciento cincuenta y seis, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintitrés, del diez de abril de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos contra la Administración Publica-falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la Fe Pública-falsedad genérica, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad, y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil; la revocaron en el extremo que lo inhabilita por el periodo de tres años; reformándola, la fijaron en un año solo referido a la incapacidad o impedimento para obtener mandado, cargo o comisión de carácter público, previsto en el artículo 36, numeral 2, del Código Penal; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas del recurso desestimado de plano, y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRÍNCIPE TRULLO
CHAVES ZAPATER
CALDERON CASTILLO
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RICARDO BROUSSET SALAS ES COMO SIGUE:
Primero. En el presente caso se imputa al sentenciado recurrente la comisión de los delitos contra la administración de justicia – falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, los que conforme a la sentencia de vista concursan idealmente, en mérito a la acusación complementaria formulada por el Ministerio Público en el acto de juzgamiento, constituyendo este el contexto real del análisis respecto de la compatibilidad del concurso ideal con el procedimiento de acusación complementaria prevista en el artículo 374 numeral 2 del Código Procesal Penal.
Segundo. En autos se advierte que el Fiscal Provincial por escrito del veintitrés de marzo de dos mil siete, presentó por escrito de acusación complementaria por el delito de falsedad genérica previsto en el artículo 438 del Código Penal, bajo el argumento de existencia de un nuevo hecho, constituido por la información recabada del Jefe de División de Educación Superior del Ministerio de Educación de Chile, que da cuenta que la casa de estudios “El Vegel” o “El Bergel” no figura en el registro de instituciones de educación superior en dicho país; acusación complementaria que fue admitida y en virtud de la cual se formuló acusación por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica en concurso ideal, por lo que resultó condenado el recurrente.
Tercero. Siendo esto así, coincidiendo con el primer y segundo párrafo del considerando sétimo de la sentencia en mayoría, considera el suscrito que resulta evidente que la acusación complementaria fundada en la existencia de hecho nuevo resulta incompatible con la invocación de un concurso ideal de delitos (entre el primigeniamente acusado y el postulado en la acusación complementaria), estando a que el concurso ideal de delitos requiere de la unidad de acción por parte del agente, que invade varios tipos penales generando un doble desvalor penal. En tal entendimiento, para efectos del presente pronunciamiento casacional, siempre a criterio del suscrito, debemos ceñirnos al contexto procesal configurado en el caso submateria.
Cuarto. De otro lado, no se puede obviar que en el caso que nos ocupa se ha condenado al recurrente por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica en concurso ideal; cuando en atención a la configuración típica de ambos delitos (contenida en los artículos 411° y 438° del Código Penal) se tiene que en ambos coincide como conducta típicamente (irrelevante el formular declaración falsa, siendo que el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, establece un contexto particular en el cual debe producirse la declaración falsa, razón por la que no se da entre ambos delitos el concurso ideal, dado que la falsedad en la declaración forma parte del delito en comento, dándose por el contrario un concurso aparente de leyes penales, que en aplicación del principio de especialidad se decanta a favor del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, máxime si se tiene en cuenta el carácter residual del delito de falsedad genérica.
Quinto. De lo antes glosado se advierte, que en el presente caso concreto, la acusación complementaria por un hecho nuevo (la inexistencia del Instituto “El Vergel” o “El Bergel”), resulta incompatible con el concurso ideal de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica, por los que fue condenado el recurrente; lo que, a criterio del suscrito, amerita se case la sentencia de vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por tales fundamentos mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de Casación interpuesto por la defensa de Enrique Máximo Vargas Barrenechea y en consecuencia: Se CASE la sentencia de vista, de fojas ciento cincuenta y seis, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintitrés, del diez de abril de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos contra la Administración Pública – falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la Fe Pública- falsedad genérica, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad, y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene; se declare nula la referida sentencia de vista; asimismo nula la sentencia de primera instancia y nulo el juzgamiento; y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro Juez Penal.
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