La Casación N° 708-2016, Apurímac, publicada ayer 18 de febrero en el diario oficial El Peruano, ratificó lo establecido en la Casación N° 147-2016, Lima, en el sentido que el requerimiento del fiscal con la denominación de prórroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, solicitare el Ministerio Público la prolongación de la prisión preventiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 708-2016, APURÍMAC
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: en audiencia privada; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución número once, del cinco de octubre del dos mil quince, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado el recurso de apelación formulado por la defensa del imputado Rayner Calla Paniura; revocó la de primera instancia, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, y reformándolo dispuso su inmediata libertad, en la investigación seguida por el delito contra la Libertad Sexual – violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales S. M. C., con lo demás que contiene. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario de la causa en primera instancia
PRIMERO: El encausado Rayner Calla Paniura es procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El representante del Ministerio Público señala como imputación que el día veintitrés de mayo de dos mil quince, en horas de la noche, la menor de iniciales S. M.C. se encontró con el imputado en la localidad de Antabamba, permaneciendo juntos hasta el veinticinco de mayo de dos mil quince; en dicha fecha, se dirigieron a la comunidad de Huancapampa, donde sostuvieron relaciones sexuales en una oportunidad, en el interior de un cuarto que les proporcionó Mercedes Calla Contrerasuma, donde pasaron la noche juntos. Asimismo, el día veintiséis de mayo del dos mil quince se dirigieron a la localidad de Piscoya, donde pasaron la noche juntos y nuevamente sostuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades. Se tiene presente que el imputado tenía pleno conocimiento que la menor contaba con trece años de edad al momento de los hechos, ya que a nivel judicial se le viene siguiendo un proceso por infracción a la Ley Penal por hechos similares con la misma menor.
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SEGUNDO: Con disposición fiscal número dos, del cuatro de junio de dos mil quince, se formalizó y continuó con la investigación preparatoria contra Rayner Calla Paniura, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, sancionado en el inciso dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S. M. C. En la misma fecha, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Antabamba, formula requerimiento de prisión preventiva del encausado, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria. El cinco de junio del mismo año, en audiencia de prisión preventiva, el Juez declaró fundado el requerimiento por el plazo de cuatro meses, medida coercitiva que vencería el cinco de octubre de dos mil quince.
TERCERO: El catorce de setiembre de dos mil quince, el Fiscal Provincial Penal requiere la prolongación de la prisión preventiva por el plazo adicional de cinco meses; en audiencia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, el Juez de Investigación Preparatoria -con resolución número ocho- declaró fundado en parte el requerimiento, otorgando el plazo de tres meses de prolongación, que vencería el cinco de enero de dos mil dieciséis; dicha resolución fue apelada por la defensa técnica del imputado.
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II. Del trámite recursal en segunda instancia
CUARTO: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, culminada la fase de traslado de las impugnaciones, mediante resolución del veintinueve de septiembre de dos mil quince, de fojas sesenta del cuaderno de debate, emplazó a los sujetos procesales a fin que concurran a la audiencia de apelación de auto.
QUINTO: Realizada la audiencia de apelación el cinco de octubre de dos mil quince; y, conforme aparece del acta de fojas sesenta y uno, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública el auto de vista —resolución número once de fojas sesenta y tres, de la misma fecha, que declaró fundado el recurso de apelación y revocó la resolución que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva; y, reformándola, dispuso la inmediata libertad del imputado, considerando que el plazo de prisión preventiva había vencido el día de la audiencia.
III. Del trámite del recurso de casación
SEXTO: Leído el auto de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, que fundamentó mediante escrito de fojas ciento tres, exponiendo las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Sostuvo que:
i) Interpone recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, bajo las causales de inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal y errónea interpretación de la norma jurídica.
ii) El auto de vista sin ningún fundamento o sustento legal sostiene que se debe solicitar la prórroga o ampliación de plazo ordinario de prisión preventiva, pues se advierte claramente que dicha norma —artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal— lo que establece es únicamente el plazo de prisión preventiva: nueve meses para procesos simples o no complejos y hasta dieciocho meses para procesos complejos. Hasta aquí no se desprende ni siquiera vía interpretación, que cuando el plazo de prisión preventiva otorgado por el Juez, sea menor de nueve meses, el Fiscal debe requerir la ampliación o prórroga de la prisión preventiva. Ello simplemente porque el legislador no ha regulado expresamente dicha figura.
iii) Cuando el Fiscal solicita prolongar, prorrogar o ampliar la prisión preventiva, persigue una única finalidad, cual es la de extender, ampliar, dilatar, continuar, prolongar el plazo de detención, hasta el límite máximo que establece el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal; en consecuencia, la resolución con tal interpretación está vulnerando el principio jurídico “no se debe distinguir donde la ley no distingue”, y contra el principio de legalidad procesal.
iv) No existe presupuesto material para requerir la prórroga de la prisión preventiva porque dicho presupuesto no está regulado en el Código Procesal Penal, y la Sala no puede exigir la aplicación de un presupuesto inexistente, tanto más si esta sólo regula la figura de prolongación.
v) Se realiza una errónea interpretación del artículo doscientos setenta y dos ya que intenta darle un sentido diferente a lo que claramente establece y regula, pues de ella no se puede sustentar la aplicación de una institución jurídica que se pretende crear con dicha resolución —se pretende introducir una figura procesal que el Código no regula, la llamada “prórroga o ampliación de la prisión preventiva”—. Igualmente, realiza una errónea interpretación del inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, al pretender sostener que la prolongación de la prisión preventiva, sólo sería aplicable al vencimiento de los plazos otorgados por encima de los plazos contenidos en el artículo doscientos setenta y dos.
vi) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considere desarrollar doctrina jurisprudencial relativo a que: “Es correcto o en todo caso procedente, que el Ministerio Público formule requerimiento de prórroga o ampliación de prisión preventiva, cuando el plazo otorgado por el Juez de Investigación Preparatoria es menor a los plazos de duración establecidos en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, y el sustento legal de dicho requerimiento sea la referida norma procesal; y si la prolongación de prisión preventiva regulada en el inciso dos del artículo doscientos setenta y cuatro del acotado Texto legal, sólo es aplicable una vez concluido el plazo de nueve meses en caso de procesos simples y de dieciocho meses en caso de procesos complejos”.
vii) De la práctica judicial se advierte que en los distritos judiciales de Arequipa y Apurímac, se evidencia que en los casos de prolongación de la prisión preventiva, los operadores jurisdiccionales vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre esta figura; es decir existen precedentes conflictivos o contradictorios. Asimismo, resulta evidente que los operadores jurisdiccionales vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos doscientos setenta y dos y doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal; normas que consideramos del bloque de constitucionalidad, por guardar conexidad con el derecho a la libertad, generando una indebida interpretación de las mismas.
SÉPTIMO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac mediante resolución de fojas ciento trece, declaró improcedente el recurso interpuesto, por lo que se recurrió vía Queja. Con resolución del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, que obra a fojas dos del cuaderno de Casación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, atendiendo a que en vía de unificación de posiciones disímiles y ayuda a la actividad judicial, se desarrolle respecto a:
I. “Si corresponde el requerimiento de prórroga o ampliación de prisión preventiva, cuando el plazo otorgado por el Juez es menor a los plazos de duración establecidos en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, y su sustento legal”.
II. “Si la prolongación de prisión preventiva regulada en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del acotado Texto legal, sólo es aplicable una vez concluido el plazo de nueve meses en caso de procesos simples y de dieciocho meses en caso de procesos complejos”.
OCTAVO. Producida la audiencia de casación el trece de setiembre de dos mil dieciséis, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia privada —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día de la fecha, a horas ocho con treinta minutos de la mañana.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Del ámbito de la casación
PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas dos del cuaderno formado en esta instancia, del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el motivo de casación admitido es:
I. “Si corresponde el requerimiento de prórroga o ampliación de prisión preventiva, cuando el plazo otorgado por el Juez es menor a los plazos de duración establecidos en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, y su sustento legal”.
II. “Si la prolongación de prisión preventiva regulada en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del acotado Texto legal, sólo es aplicable una vez concluido el plazo de nueve meses en caso de procesos simples y de dieciocho meses en caso de procesos complejos”.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación
SEGUNDO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac revocó la resolución que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, argumentando que:
i) El Fiscal Provincial solicitó la prolongación de la prisión preventiva basado en el inciso uno del artículo cuatrocientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, cuando lo correcto es que debió solicitar la prórroga del plazo de prisión preventiva fundándose en el artículo doscientos setenta y dos del mismo cuerpo legal, petitorio que fue declarado fundado.
ii) El requerimiento de prolongación y la resolución del A quo, es errado, debido a que todavía no ha transcurrido el plazo máximo de nueve meses de prisión preventiva señalado en el inciso uno del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Procesal Penal, por lo que debió solicitar la prórroga o ampliación del plazo de prisión preventiva, máxime que con arreglo del artículo VI del Título Preliminar del referido Texto legal, las medidas que limitan derechos fundamentales se imponen “a instancia de la parte procesal legitimada”, de forma que la respuesta tiene que ser congruente con el petitorio. Al haber solicitado la prolongación de prisión preventiva dispuesta por el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro, este despacho no puede pronunciarse por una prórroga o ampliación de plazo previsto en otra figura procesal.
iii) Se advierte de la resolución número dos del cinco de junio de dos mil quince, que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de cuatro meses contra Rayner Calla Pariona, la misma que vencería el cinco de octubre del mismo año, vale decir el día de la fecha; debido a ello, y no habiendo razones para que dicho imputado permanezca recluido, se debe disponer su inmediata libertad, que debe darse siempre y cuando no tenga otros mandatos de detención en su contra.
III. Del motivo casacional
TERCERO. El primer motivo de casación admitido refiere a: “Si corresponde el requerimiento de prórroga o ampliación de prisión preventiva, cuando el plazo otorgado por el Juez es menor a los plazos de duración establecidos en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, y su sustento legal”.
CUARTO. Al respecto, el principio de legalidad establece que los derechos fundamentales —como el de libertad personal— solo pueden ser restringidos por ley, en cuanto voluntad legítima de la Nación[1]; en ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado en el apartado b del inciso veinticuatro del artículo dos señala que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley; y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal protege la legalidad de las medidas limitativas de derechos, prescribiendo que solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley.
QUINTO. En consecuencia, deriva del principio de legalidad de las medidas limitativas de derecho —como la prisión preventiva— que no puede haber más supuestos que los que la ley señala de forma expresa. En ese sentido, la Sala Penal Especial, en la Apelación número tres – dos mil quince “veintidós”, fundamento octavo, señala: “[…] como conclusión básica el principio de legalidad en las medidas de coerción exige que: i) No se puede aplicar si no está previsto por ley previa. ii) Deben ser aplicados en los estrictos términos delimitados por ley”.
SEXTO. Así, se tiene que el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal establece la duración de la medida de prisión preventiva, siendo nueve meses el plazo límite para procesos simples y dieciocho meses para procesos complejos. Del mismo modo, establece su prolongación en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del mismo Texto legal: “Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral dos del artículo doscientos setenta y dos.”
SÉPTIMO. En consecuencia, se desprende que la prórroga o ampliación no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal[2]. Al respecto, esta Suprema Sala ha establecido como doctrina jurisprudencial la Casación número ciento cuarenta y siete – dos mil dieciséis – Lima, fundamento dos.dos.cuatro, “[…] el requerimiento del fiscal con la denominación de prórroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, solicitare el Ministerio Público la prolongación de la prisión preventiva”.
OCTAVO. Respecto al segundo punto a desarrollar: “Si la prolongación de prisión preventiva regulada en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del acotado Texto legal, solo es aplicable una vez concluido el plazo de nueve meses en caso de procesos simples y de dieciocho meses en caso de procesos complejos”.
NOVENO. Cabe precisar que si el representante del Ministerio Público requirió prisión preventiva por un plazo menor o igual al máximo establecido en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, agotado lo concedido por el Juez, el Fiscal –en atención al principio de legalidad- podrá[3] requerir únicamente la prolongación de esta medida limitativa de derecho, contemplada en el numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del citado Texto legal; es decir, una vez dictada la prisión preventiva por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva[4]; conforme ha quedado establecido en la Casación número ciento cuarenta y siete – dos mil dieciséis – Lima, fundamento dos.dos.cuatro.
DÉCIMO. En conclusión, la prórroga o ampliación de la prisión preventiva es una figura procesal inexistente; por lo que, culminado el plazo primigenio otorgado –aun cuando este sea menor al máximo establecido en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal- el Fiscal podrá solicitar únicamente su prolongación.
IV. Análisis del caso concreto
DÉCIMO PRIMERO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac mediante resolución número once, del cinco de octubre de dos mil quince, revocó la resolución que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, argumentando que el Fiscal Provincial solicitó la prolongación de esta, basado en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, cuando lo correcto es que debió solicitar la prórroga del plazo de prisión preventiva fundándose en el artículo doscientos setenta y dos del mismo cuerpo legal, debido a que todavía no transcurrió el plazo máximo de nueve meses de prisión preventiva; error en el que también incurrió el A quo, en la resolución que la concede.
DÉCIMO SEGUNDO. De los fundamentos de la Sala de Apelaciones, se aprecia que incurre en error de interpretación del artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal; pues, intenta darle un sentido diferente a lo que claramente establece y regula dicha norma procesal, al aplicar una institución jurídica inexistente y que se pretende crear con aquella resolución –esto es la prórroga o ampliación de la prisión preventiva-, lo cual contraviene el principio de legalidad de las medidas limitativas de derechos, como quedó establecido en la Casación número ciento cuarenta y siete – dos mil dieciséis – Lima.
DÉCIMO TERCERO. Igualmente, realiza una errónea interpretación del numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, al pretender sostener que la prolongación de la prisión preventiva solo sería aplicable al vencimiento de los plazos máximos contenidos en el artículo doscientos setenta y dos del citado Texto legal; pues como se ha desarrollado en líneas precedentes, vencido el plazo primigenio otorgado de prisión preventiva –menor o igual al máximo establecido en el artículo doscientos setenta y dos-, el Fiscal podrá solicitar únicamente la prolongación de esta.
DÉCIMO CUARTO. En consecuencia, el requerimiento de prolongación de prisión preventiva postulado por el Fiscal Provincial Penal de Antabamba, fundado en el numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal –ver fojas treinta y cinco-, y la resolución número ocho emitida el diecisiete de setiembre de dos mil quince por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Antabamba –ver fojas cuarenta y ocho-, se formularon conforme lo establecido en la norma procesal.
DÉCIMO QUINTO. La resolución número ocho que declaró fundado el requerimiento de prolongación prisión preventiva por el plazo de tres meses, sustenta que:
i) Para fines de resolver el pedido formulado por el representante del Ministerio Público, son dos los presupuestos a verificarse, siendo el primero de ellos la concurrencia de una circunstancia que importe especial dificultad o prolongación de la investigación, y el segundo, que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia.
ii) En relación al primero, es importante tener en cuenta que uno de los fines de la prisión preventiva es asegurar la presencia del imputado en todas las diligencias, incluso en la etapa del juzgamiento, ante la eventualidad de la imposición de una sanción penal para efectos de su cumplimiento; y, el presente proceso se encuentra en la fase de investigación. Por otro lado, en relación a la subsistencia del peligro de fuga, este hecho se halla representado por la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, tanto más si se tiene en cuenta que el representante del Ministerio Público hace mención a la pena mínima que es de treinta años y con una pena máxima de treinta y cinco, conforme lo ha referido en la diligencia; consiguientemente se da por cumplido el segundo presupuesto requerido por el artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal.
iii) La prolongación de la prisión preventiva debe sujetarse a plazos estrictamente necesarios; por lo que, considerando los medios probatorios restantes por actuar y dado que estos deban realizarse fuera de la provincia de Antabamba, resulta necesario e indispensable la presencia del imputado para el mejor esclarecimiento de los hechos; por tanto, se concede el plazo de tres meses de prisión preventiva.
DÉCIMO SEXTO. De los fundamentos expuestos por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Antabamba se desprende que si bien el requerimiento fue conducido y atendido conforme al numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, no se justificó adecuadamente la especial dificultad o prolongación del proceso, entendida esta como la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia del imputado[5]; tan solo señaló que las diligencias se realizarían fuera de la provincia de Antabamba, mas no se indicó en qué consistirían, ni la necesidad ni pertinencia de estos para esclarecer los hechos. Tampoco justificó el peligro de que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre la base del análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen[6].
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución número once, del cinco de octubre del dos mil quince, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado el recurso de apelación formulado por la defensa del imputado Rayner Calla Paniura; revocó la de primera instancia, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, y reformándolo dispuso su inmediata libertad, en la investigación seguida por el delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales S. M. M., con lo demás que contiene.
II. NULOS el auto de vista del cinco de octubre de dos mil quince emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y la resolución de primera instancia emitida el diecisiete de setiembre de dos mil quince por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Antabamba.
III. MANDARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia privada por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial El Peruano.
V. ORDENARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, se lleve a cabo nueva audiencia de requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el imputado Rayner Calla Paniura, en la investigación seguida en su contra por el delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con iniciales S. M. C., y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por encontrarse de licencia el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
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[1] Opinión consultiva 6/86 del nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[2] Apelación N° 03-2015 “22”. Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República. Fundamento décimo.
[3] De existir una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.
[4] Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal, Chiclayo, 26-27 de junio de 2015.
[5] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Código Procesal Penal comentado. Idemsa, Lima, 2013, p. 272.
[6] Apelación N° 03-2015 “22”. Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República. Fundamento décimo tercero.
19 Feb de 2017 @ 10:00