Sobretiempo se presume labor efectiva de trabajo si fue por orden del empleador [Casación 6802-2015, Lima]

Casación 6802-2015, Lima

SUMILLA: El demandante ha cumplido con aportar pruebas suficientes de que laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada constituyendo prueba idónea, los registros de entradas y salidas de los trabajadores.

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número seis mil ochocientos dos, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Enrique Saldaña Montenegro, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil trece, en fojas dos cientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta, que declaró fundada la demanda y reformándola declaran infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), sobre pago de horas extras.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente denuncia como causal de su recurso:

i) interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR

ii) interpretación errónea del artículo 22° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: Sobre la causal denunciada, en los ítems i) y ii), el impugnante ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de las normas citadas; por lo que, se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, devienen en procedentes.

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Tercero: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y nueve, subsanada en fojas ciento seis, que el actor solicita se le abone la suma de ochenta y cuatro mil trescientos diecinueve con 679/100 nuevos soles (S/ 84, 319.679), por concepto de horas extras, entre otras pretensiones.

Cuarto: Mediante Sentencia de fecha diez de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y ocho, el Vigésimo Quinto Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, y se ordene que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de cuarenta y siete mil doscientos seis con 15/100 nuevos soles (S/ 47, 206.15) por concepto de horas extras, más intereses legales con costas y costos del proceso.

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Quinto: La Primera Sala transitoria Laboral de la mencionada Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada, al sostener que el demandante no ha probado fehacientemente la prestación de labores más allá de la jornada laboral establecida por la demandada y si bien existen registros de la entrada y salida del demandante a su centro de labores, no acreditan en estricto la labor efectiva sino sólo su ingreso a las instalaciones de la demandada en un día hábil donde bien podría haber realizado labores no propias a su cargo; como tampoco constituye prueba los informes finales que dan cuenta que el actor marco su salida fuera del horario fijado por la emplazada; amparándose para ello en el artículo 10-A° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el artículo 22° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008.-2002-TR.

Sexto: Emitiendo pronunciamiento de fondo respecto a las denuncias casatorias declaradas procedentes, es de advertir que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 007-2002- TR establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario tanto en su otorgamiento como en su prestación y que en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aún cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácitamente; por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente a ese sobretiempo trabajado; por su parte el artículo 20° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR establece que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”

Sétimo: En el caso concreto, el demandante ha aportado suficientes pruebas que acreditan la prestación de labores del demandante más allá de la jornada laboral establecida por la demandada:

i) reporte individual de marcación de asistencia que corre en fojas siete a veintiocho;

ii) memorándum que autoriza el ingreso del demandante a las oficinas del Departamento Legal los sábados, treinta y uno de mayo, siete de junio, catorce de junio y veintiocho de junio de dos mil tres (fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve)

iii) informes periciales que corren en fojas ciento cincuenta y siete a ciento ochenta y dos y doscientos nueve a doscientos once, donde el perito informa que verificado los reportes de ingreso y salida del demandante se aprecia la existencia de una jornada de trabajo en sobretiempo durante los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis.

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Octavo: Para el Colegiado Superior las pruebas antes citadas “no son suficientes para acreditar que el demandante realizó labores efectivas propias de su cargo más de la jornada laboral”; considerándolos un mero registro de entrada y salida al centro de trabajo que no permiten formar convicción de la existencia de labor efectiva.

Noveno: En artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR contiene una obligación del empleador, que es registrar el trabajo prestado en sobretiempo por sus trabajadores, utilizando los medios técnico o manuales seguros o confiables, precisando que la deficiencia en el sistema de registros no impidió el pago del trabajo en sobretiempo. Por su parte, el artículo 22° el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR hace referencia en segundo párrafo a la acreditación de las horas extras mediante el servicio inspectivo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, medios técnicos o manuales y demás medios probatorios previstos en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo.

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Décimo: La decisión del Colegiado Superior de no valorar las pruebas actuadas en autos y precisadas anteladamente parte de presumir que la permanencia del demandante fuera de la jornada de laboral impuesta por la demandada no constituyó labor efectiva de trabajo, soslayando que conforme al artículo 22° del Decreto Supremo N° 008-2002- TR, acreditado este hecho y ante la ausencia de disposición expresa del empleador la presunción que otorga la ley es la de entender prestados los servicios en sobretiempo.

Décimo Primero: En el caso concreto, la demandada ha probado que dictó una serie de circulares dando a conocer a sus trabajadores del procedimiento para la realización de las horas extras (fojas ciento doce a ciento veinte) y disponiendo una supervisión y control para su cumplimiento en la Unidad de Seguridad Integral la tarea de verificar que solo quede en las instalaciones después hora de salida, el personal que cuente con autorización escrita. Siendo esto así, la demandada no explica cómo no advirtió – y sancionó en todo caso – la permanencia del demandante entre el centro de trabajo fuera de la jornada laboral durante los años (2003, 2004, 2005 y 2006) si como afirma nunca lo autorizó a laborar fuera de la jornada.

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Décimo Segundo: El demandante ha cumplido con aportar pruebas suficientes de que laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada constituyendo prueba idónea los registros de entradas y salidas de los trabajadores; salvo se presenten otras pruebas que le resten valor probatorio.

Décimo Tercero: En el orden de ideas expuesto, el Colegiado Superior ha incurrido en causal de interpretación errónea del artículo 10-A° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y artículo 22° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, deviniendo en fundadas las causales denunciadas.

Por las consideraciones expuestas: 

DECISIÓN:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Enrique Saldaña Montenegro, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos nueve;

b) CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y cinco;

c) CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil trece, en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta, que declaró fundada la demanda;

d) ORDENARON que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de cuarenta y siete mil doscientos seis con 15/100 nuevos soles (S/ 47, 206.15) por concepto de horas extras, más los intereses legales, con costas y costos;

e) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; que declaró fundada la demanda y reformándola declaran infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), sobre pago de horas extras; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

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S.S.

ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

C-1402581-247

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