Sumilla: [Afectación de garantías constitucionales] La ocurrencia del hecho y su vinculación con los imputados debe contemplar, de manera independiente, la garantía constitucional a la Debida Motivación. La valoración de elementos de pruebas no ofrecidos y admitidas implica una efectiva afectación al Debido Proceso y a la Debida Motivación en su vertiente de falta de justificación externa. [El no ofrecimiento de elementos de prueba] El no ofrecimiento de un elemento de prueba por parte del Ministerio Público únicamente puede ser entendido en esta instancia como inutilidad en su capacidad probatoria y no como una mera equivocación del órgano persecutor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 618-2015, Cusco
Lima, diecinueve de mayo del dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por los sentenciados RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN y GUIDO ESQUIVEL QUISPE, contra la sentencia de vista, de fojas trescientos cuarenta y cinco, del catorce de abril del dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Cusco, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas ciento cincuenta y uno, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, y resolvió:
Lea también: Casación 603-2015, Madre de Dios: Desarrollan garantía constitucional de motivación
i) Declarar a Jhonatan Quispe Farfan, Ronald Mercado Tecsi y Guido Esquivel Quispe como coautores del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado, grado de consumado, en agravio de Fabricio Soncco Figueroa, Kevin Ernesf Soncco Gamarra y Favio Paul Samanez Serrano. Tipo penal que se encuentra descrito en los incisos 2, 3, 4 y 7, del primer parrado del artículo 189 del Código Penal, en concordancia con el artículo 188 del referido cuerpo legal;
ii) Como tal se impone a cada una de los acusados ocho años de pena privativa de libertad efectiva que deberán cumplirlo en el establecimiento penal de Quencoro – Cusco o en que el Instituto Nacional Penitenciario determine, computándose desde que sean aprehendidos por la autoridad policial al haberse dispuesto la ejecución provisional de la pena; debiéndose por tal motivo cursarse los oficios correspondientes a las instancias públicas a nivel nacional;
iii) Se fija como reparación civil, la suma de novecientos nuevos soles a favor de los agraviados, que será abonada por los sentenciados en forma solidaria en el plazo de condena, mediante depósito judicial, precisándose a cada agraviado le corresponde la suma de trescientos nuevos soles, sin perjuicio de ser restituidos los bienes sustraídos.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo ALDO FIGUEROA NAVARRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO.- El señor Fiscal Provincial de la segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, mediante requerimiento, a fojas dos del cuaderno de requerimiento de acusación, formuló acusación contra RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN y GUIDO ESQUIVEL QUISPE como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, subtipo de robo agravado, tipo penal contenido en el artículo 188 del Código Penal en concordancia con el primer parrado, numeral 2, 3, 4 y 7 del artículo 189 del Código Penal, en agravio de Fabricio Soncco Figueroa, Kevin Ernesto Soncco Gamarra y Favio Paul Samanez Serrano, solicitando se les imponga doce años de pena privativa de libertad y solicita novecientos nuevos soles como monto de reparación civil para cada uno de los agraviados.
Lea también: No se probó plenamente el delito al no haberse acreditado preexistencia del bien
SEGUNDO.- Realizado el control de acusación —fojas cincuenta y ocho del cuaderno de requerimiento acusatorio— se emitió el auto de enjuiciamiento, de fojas sesenta y dos. El inicio del juicio oral se produjo el dos de junio del dos mil doce —acta de juicio oral a fojas treinta y uno del cuaderno de debate—. El juicio oral se vio interrumpido al haber transcurrido más de ocho días hábiles para la continuación de las audiencias —acta de juicio oral a fojas sesenta y tres del cuaderno de debate—. Con fecha seis de agosto del dos mil catorce se reinicia el juicio oral —conforme al acta a fojas 86 del cuaderno de debate—, sesiones plenarias que se extendieron hasta el veintitrés de setiembre del mismo año —acta a fojas ciento cuarenta y siete del cuaderno de debate—. El primero de octubre del dos mil catorce el Juzgado penal Colegiado del Cusco emitió la sentencia de fojas ciento cincuenta y uno del cuaderno de debates, declarando a RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN y GUIDO ESQUIVEL QUISPE coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, grado de consumado, en agravio de Fabricio Soncco Figueroa, Kevin Ernest Soncco Gamarra y Favio Paul Samanez Serrano, como tal los condenó a ocho años de pena privativa de libertad y fijaron en novecientos nuevos soles el monto de reparación civil correspondiendo la suma de trescientos nuevos soles a cada agraviado, sin perjuicio de la restitución de los bienes sustraídos.
II. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
TERCERO.- Contra la sentencia condenatoria, los procesados RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN y GUIDO ESQUIVEL QUISPE interpusieron recurso de apelación —fojas ciento sesenta y ocho y ciento setenta y cuatro del cuaderno de debate—; los mismos que fueron concedidos mediante resoluciones de fojas ciento setenta y dos y ciento ochenta y dos, elevándose los actuados al Superior Tribunal. Así, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fojas trescientos dos del cuaderno debate, señaló fecha de audiencia de apelación el día seis de febrero del dos mil quince. En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia —acta de fojas trescientos doce del cuaderno de debates—. Compareció la Señora Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Cusco, así como los abogados defensores de los sentenciados RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN y GUIDO ESQUIVEL QUISPE. Los sujetos procesales expusieron sus pretensiones. El primero solicitó que se confirme la sentencia apelada. En tanto, la defensa legal de los sentenciados requirieron su revocatoria y consecuente absolución de los hechos incriminados, y alternativamente la nulidad de la sentencia. Los alegatos se centraron en dos aspectos medulares:
I) Del lado del Fiscal, después de realizar un breve resumen de los hechos materia de investigación se enfatizó en que los medios de prueba han sido debidamente valorados por lo que solicita se confirme la resolución venida en grado [pretensión acusatoria]; y,
II) Del lado de la defensa, se destacó que no se realizó valoración de medios de prueba aseverando que los sentenciados no tuvieron ningún grado de participación en los hechos delictivos, solicitando se revoque la sentencia venida en grado y alternativamente sea declarada nula [pretensión defensiva].
CUARTO.- La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista, de fojas trescientos cuarenta y cinco del cuaderno de debates, de fecha catorce de abril del dos mil quince, resolvió:
i) Declarar a RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN y GUIDO ESQUIVEL QUISPE como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, grado de consumado, en agravio de Fabricio Soncco Figueroa, Kevin Ernest Soncco Gamarra y Favio Paul Samanez Serrano. Tipo penal que se encuentra descrito en los incisos 2, 3, 4 y 7, del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en concordancia con el artículo 188 del referido cuerpo legal;
ii) Como tal se impone a cada uno de los acusados ocho años de pena privativa de libertad efectiva que deberán cumplirlo en el establecimiento penal de Quencoro – Cusco o en el que el Instituto Nacional Penitenciario determine, computándose desde que sean aprehendidos por la autoridad policial al haberse dispuesto la ejecución provisional de la pena; debiéndose por tal motivo cursarse los oficios correspondientes a las instancias públicas a nivel nacional; y,
iii) Se fija como reparación civil, la suma de novecientos nuevos soles a favor de los agraviados, que será abonada por los sentenciados en forma solidaria en el plazo de condena, mediante depósito judicial, precisándose a cada agraviado le corresponde la suma de trescientos nuevos soles, sin perjuicio de ser restituidos los bienes sustraídos.
QUINTO.- Los hechos declarados probados por la Sala Penal Superior, desde la perspectiva jurídica, constituyen tópicos inalterables para este Supremo Tribunal, respecto de los cuales no cabe su impugnación en sede casatoria.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
SEXTO.- La defensa legal de los sentenciados JHONATAN QUISPE FARFAN, RONALD MERCADO TECSI Y GUIDO ESQUIVEL QUISPE; a fojas trescientos sesenta y cuatro, y, fojas trescientos setenta y cuatro; interpusieron sus recursos de casación contra la sentencia de vista, de fojas trescientos cuarenta y seis, en el extremo que los condenó como coautores del delito de robo agravado.
SÉTIMO.- Este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria Suprema de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, obrante a folios cuarenta y tres del presente cuadernillo, declaró bien concedido el recurso de casación, solo por la causal prevista en el artículo 429°, numeral 1, del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”. Mientras que fue declarado inadmisible el recurso de casación planteado por el sentenciado Guido Esquivel Quispe por la causal prevista en el inciso 3, del artículo 429°, del Código Procesal Penal, cuyo texto señala: «Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación».
OCTAVO.- Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación —notificación de fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuadernillo formado en esta Corte Suprema— se expidió el decreto, de fojas setenta y cuatro del cuadernillo formado en esta Corte Suprema, señalándose fecha para la audiencia de casación el doce de abril de dos mil dieciséis.
NOVENO.- La audiencia de casación se realizó únicamente con la intervención de la defensa legal del encausado Guido Esquivel Quispe. No concurrieron las demás partes procesales. Culminada la misma, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta durante los días subsiguientes. En virtud de lo cual, tras poder conformar debidamente la Sala y realizada la votación respectiva, conforme se precisa en el decreto de reprogramación de lectura de sentencia, a fojas 81 del cuadernillo de casación, corresponde pronunciar la presente Sentencia de Casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en concordancia con el artículo 431º, numeral 4), del Código Procesal Penal, señalándose para el primero de junio de dos mil dieciséis.
IV. ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
DÉCIMO.- Conforme se estableció en el fundamento jurídico sétimo, se concedip el recurso de casación a los encausados RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN y GUIDO ESQUIVEL QUISPE. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 432, inciso 2, del Código Procesal Penal, la falta de comparecencia injustificada de las partes recurrentes a lugar a que se declara inadmisible el recurso de casación. Conforme el acta de audiencia de casación a fojas 76 del cuadernillo conformado en esta Suprema Corte, los encausados JHONATAN QUISPE FARFAN Y RONALD MERCADO TECSI, inconcurrieron injustificadamente, por lo tanto, debe declararse desestimarse su recurso de casación.
DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la defensa legal del encausado GUIDO ESQUIVEL QUISPE concurrió oportunamente a la audiencia de casación, por lo que, el ámbito de pronunciamiento de esta Sentencia Casatoria se centrara en torno a los agravios planteados por este recurrente. Habiendo sido admitido su recurso de casación vía la causal del inciso 1, del artículo 429 del Código Procesal Penal, al haberse advertido una posible afectación al Derecho a la Debida Motivación respecto a la sustentación de su participación a título de coautor. Lo que es materia de dilucidación en sede casacional se restringe determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no debidamente motivada en el extremo cuestionado.
DÉCIMO SEGUNDO.- Adicionalmente, conforme lo establece el artículo 432, inciso 1, del Código Procesal Penal:
«1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier y grado del proceso. (…)»
En consecuencia, el pronunciamiento de esta Suprema Sala abordará, inicialmente, los agravios sustentados por el encausado GUIDO ESQUIVEL QUISPE, sin perjuicio que, posteriormente, como resultado del análisis de la motivación de la sentencia recurrida se advierta vulneraciones que puedan ser declarables de oficio por esta Suprema Corte.
FUNDAMENTOS DE HECHO
V. En cuanto a los hechos imputados
DÉCIMO TERCERO.- De la acusación fiscal, a fojas tres del cuaderno de requerimiento de acusación, se tiene que en fecha 23 de marzo del 2013, minutos antes de las 01:00 de la madrugada, en circunstancias que los menores agraviados, Fabricio Soncco Figueroa, Kevin Ernest Soncco Gamarra y Favio Paul Samanez Serrano, se encontraban transitando con dirección al domicilio de la prima de uno de ellos, ubicado en la Av. Infancia Nº 20-A del distrito de Wanchaq, en momentos que en se aprestaban a tocar la puerta de dicho inmueble fueron interceptados por 08 sujetos desconocidos entre los cuales se encontraban los acusado Ronald Mercado Tecsi, Guido Esquivel Quispe y Jhonatan Quispe Farfan, es así que los 08 sujetos arrinconaron a los agraviados y cada uno de ellos sacó un desarmador y agarrando de puño dicho desarmador lo sostuvieron a la altura de su oreja, para poder amenazar a todos u cada uno de los menores agraviados, señalándoles con groserías que guarden silencio y que entreguen sus celulares y demás bienes. Es en estas circunstancias que los 08 asaltantes se reparten a quienes robar sus pertenencias siendo así que el acusado Jhonatan Quispe Farfan provisto de un desarmador color negro se acerca al menor agraviado Favio Paul Samanesz Serrano y le coloca el desarmador en el cuello, luego le dice que le entregue su celular y su dinero, a lo que el agraviado le responde que no tenía, es asn que el denunciado Jhonatan Quispe Farfan aun con el desarmador n el cuello del agraviado le rebusca los bolsillos lográndole sustraer su celular marca LG, color negro y la suma de S/. 40,00 nuevos soles en efectivo; mientras tanto otro de los asaltantes se dirigió al menor agraviado Kevin Ernesto Soncco Gamarra y de igual modo se acercó a este provisto de un desarmador, amenazándolo y con groserías le solicitó que le entregara su celular a lo cual el menor agraviado le dijo que no tenía. Sin embargo, este delincuente comenzó a buscarle los bolsillos logrando sustraer su celular marca Samsung modelo Galaxy Yong y se retiró, es en esos instantes que el acusado Jhonatan Quispe Farfán se acerca al agraviado Kevin Ernest Soncco Gamarra, y provisto de un desarmador le solicita le entregue el celular a lo que el agraviado le responde dicho celular ya se lo había quitado, es así que le reclama al otro delincuente que le sustrajo su celular; todo ello mientras los denunciados Ronald Mercado Tecsi y Guido Esquivel Quispe lo amenazaban cada uno con un desarmador, advirtiendo el agraviado Kevin Ernesto Soncco Gamarra que el desarmador de Guido Esquivel Quispe era de color azul; es así que finalmente el imputado Jhonatan Quispe Farfan al no obtener nada del agraviado Kevin Ernest Soncco Gamarra, regresa nuevamente hacia donde estaba el agraviado Favio Paul Samanes Serrano y le sustrae a la fuerza su saco de vestir color plomo y se lo lleva.
Es así que mientras acontecía los hechos con los menores agraviados Favio Paul Samanez Serrano y Kevin Ernest Soncco Gamarra, el menor agraviado Fabricio Soncco Figueroa era amenazado también por los asaltantes con desarmador, dentro de los cuales se encontraban los imputados Ronal Mercado Tecsi y Guido Esquivel Quispe, es así que con groserías le señalan que entregue su celular a lo cuales este agraviado por miedo entrega su celular marca Samsung color negro con IMEI 358403/04/141065/9 con línea móvil Movistar a uno de sus asaltantes; y después de ello otro sujeto se le acerca y le rebuscó los bolsillos, resultando que ambos sujetos no fueron capturados; es en estas circunstancias que al lugar de los hechos se aproximó otro sujeto provisto de un cuchillo amenazando nuevamente a los menores agraviados y les dijo que se callasen, y que se retiren del lugar de los hechos con dirección al parte Marianito Ferro mientras que todos los asaltantes se fueron con dirección hacia el Ovalo Pachaqutec; es así que los agraviados se fueron rumbo a la dirección que les indicaron y al llegar a la esquina solicitaron la ayuda de una unidad policial de patrullaje que se encontraba en dicha zona a las inmediaciones de la Av. Alameda Pachaqutec intervinieron a tres de los ocho sujetos que participaron en el robo de los menores agraviados, los cuales fueron reconocidos por estas y finalmente identificados como Ronald Mercado Tecsi, Guido Esquivel Quispe y Jhonatan Quispe Farfan, los cuales fueron finalmente conducidos a la comisaria de Wanchaq donde se practicaron las diligencias de ley; es así que al realizarles el registro personal a cada uno de ellos se encontró en poder del imputado Guido Esquivel Quispe un desarmador pequeño color azul, y en poder del imputado Jhonatan Quispe Farfán se encontró puesto sobre su ropa el saco color plomo del agraviado Favio Paul Samanez Serrano y en sus bolsillo un celular marca Samsung color negro con IMEI 358403/04/141065/9 con línea móvil Movistar de propiedad del agraviado Fabricio Soncco Figueroa y un desarmador color negro; finalmente al imputado Roñal Mercado Tecsi se le encontró en su poder, entre sus genitales, un celular marca LG, color negro, de una tercera persona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VI. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
DÉCIMO CUARTO.- La garantía de la presunción de inocencia, como regla de juicio, implica que la resolución que impone una sanción penal debe contener prueba completa de la responsabilidad del acusado. La atribución de responsabilidad penal requiere, mínimamente, la sustentación de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento y de su vinculación con los imputados. Ello debe verse necesariamente expresado en la motivación de la sentencia.
DÉCIMO QUINTO.- La debida motivación de una sentencia exige que exista; a) Fundamentación jurídica, esto es, la valoración pertinente y completa de las cuestiones de Derecho aplicables al caso. No es suficiente la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que implica la expresión de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) Suficiencia, vale decir que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[1].
DÉCIMO SEXTO.- Empero, no todo defecto de motivación implica automáticamente una afectación a la garantía constitucional de la debida motivación, así el Tribunal Constitucional ha delimitado los supuestos que implican su efectiva afectación[2], quedando delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo consistente, las razones en las que se aporta la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez táctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El Derecho a la judicial efectiva y, en concreto, el Derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituyes vulneración del Derecho a la tutela judicial y también del Derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
DÉCIMO SÉTIMO.- Finalmente, tanto la ocurrencia del hecho incriminado como la vinculación de los imputados debe encontrarse debidamente motivada independientemente, es decir, la ocurrencia del hecho incriminado deberá contar con fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y expresar suficientes justificación de la razón adoptada, así también, al sustentar la vinculación del imputado se deberá observar dicha estructura. De igual manera, tanto en la motivación del hecho incriminado como en su vinculación con el imputado se deberá evitar los supuestos de efectiva afectación a la debida motivación, conforme se precisó en el fundamento décimo quinto.
§. PRONUNCIAMIENTO CASATORIO.-
A. DE LOS DEFECTOS DE MOTIVACIÓN ALEGADO POR LA PARTE CONCURRENTE
DÉCIMO OCTAVO.- El recurrente Guido Esquivel Quispe, en su recurso de casación a fojas 374 del cuaderno de debate, cuestiona directamente la motivación respecto a la imputación específica que recae en su contra, alega al respecto que:
i) No se realiza correcta motivación respecto a los hechos que se le imputan, únicamente de manera genérica se señala que ha amenazado con un desarmador a los agraviados, no se estudió detalladamente los hechos y su vinculación con los acusados;
ii) Se debió explicar de qué manera el accionar que se le atribuye resultó determinante para que se perpetre el robo que se le imputa, pues para ser autor o cómplice primario se debe tener dominio, haber actuado con acuerdo previo y ver si existió o no subordinación, lo cual debe ser materia de prueba;
iii) Este cuestionamiento fue realizado al momento de interponer su recurso de apelación pero la Sala Superior omitió pronunciarse al respecto.
iv) Debe subsanarse dicho error y realizar un correcto análisis de los motivos por los cuales fue considerado un coautor del delito imputado.
Los agravios alegados se encuadran en dos posibles defectos de motivación: i) Motivación insuficiente, al no haberse sustentado los motivos que acreditan la participación a título de coautor; y, ii) Motivación incongruente, al no haber dado respuesta a este agravio a pesar de haber sido invocado en su recurso de apelación.
DÉCIMO NOVENO.- Conforme se precisó en el fundamento jurídico décimo tercero, de modo resumido, se extrae de la conducta genérica imputada, que el encausado Guido Esquivel Quispe participó, junto a otras siete personas, en la sustracción de los bienes pertenecientes a Fabricio Soncoo Figueroa, Kevin Ernesto Soncco Gamarra y Favio Paul Samanez Serrano, la conducta especifica imputada es haber portado un desarmador y con ello amedrentar a los agraviados mientras los demás intervinientes despojaban a los agraviados de sus pertenencias.
VIGÉSIMO.- La Sala Superior, al responder a este cuestionamiento, en el apartado octavo, del fundamento jurídico segundo, de la sentencia de vista, precisó que:
«(…) en la venida en grado aparece haberse considerado a los tres imputados en el presente como coautores, en el entendido que han procedido con una decisión común para tomar parte en la ejecución de la conducta delictiva, obrando además con dominio funcional, lo que se especifica en la declaración de los agraviados, precisando al respecto Kevin Soncco Gamarra que [eran ocho personas, entre esas personas estaban las tres personas —imputadas— en el que Jhonatan me amenazó para quitarme el celular pero antes una persona de casaca azul ya me había quitado el celular y empezó a amenazar con su destornillador porque creía que no quería darle, pero Ronald y Guido estaban en el grupo para asustarnos y eran hartos]; consecuentemente, cada uno de los imputados ha tenido dominio funcional de los hechos con una evidente unidad de decisión delictiva.»
De lo transcrito se advierte que la posible afectación a la debida motivación en su vertiente de motivación incongruente, no tiene la Sala Superior respondió en la sentencia de vista a los cuestionamientos esbozados por el recurrente.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En cuanto a la alegada afectación a la debida motivación en su vertiente de motivación insuficiente, al no haberse sustentado los elementos que constituyen la institución jurídica de la coautoría, conforme lo transcrito en el párrafo anterior, la Sala Superior consideró que no era relevante dicho cuestionamiento pues de la propia imputación se infiere la existencia de dominio funcional y una evidente unidad de decisión delictiva. Empero, también es cierto que no se emplea un apartado específico para motivar dicho extremo de la imputación, pues la explicación dada por la Sala Superior es de carácter genérico, pues no establece una vinculación entre los fundamentos de hecho (conducta específica) y los fundamentos de derecho en cuanto a la figura de la coautoría.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Conforme lo visto se advierte una deficiencia de motivación en la sentencia de vista, empero, de conformidad con el artículo 432, inciso 3 del Código Procesal Penal, los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad y corresponde a esta Sala Suprema corregirlos en la Casatoria.
VIGÉSIMO TERCERO.- La coautoría, para su configuración como categoría específica de intervención delictiva exige la acreditación de ciertas características, el dominio funcional compartido, conforme la jurisprudencia emitida en esta Suprema Instancia[3] se acredita con: i) La decisión común; ii) Un aporte esencial; y, iii) Tomar parte de la fase de ejecución del acto delictivo.
VIGÉSIMO CUARTO.- La decisión común, al tratarse de un aspecto volitivo, es susceptible de deducción antes que de prueba, de la conducta imputada a Guido Esquivel es evidente que la conducta, en los términos imputados está orientada por una intención común de lograr la apropiación de los bienes de los agraviados. En cuanto al aporte esencial, este sé considera como tal no solo cuando sea condicionante para la consecución del hecho sino también cuando materialmente resultó necesario para la consecución del mismo. La esencialidad del aporte debe ser determinado ex ante y no ex post, es decir, un aporte resulta esencial cuando es importante para la consecución del hecho delictivo aunque posteriormente se determine que no era necesario[4]. Finalmente, respecto del momento de su participación, al desempeñar el elemento típico de amenaza (utilizando para ello un desarmador) en contra de los agraviados es indiscutible que su aporte se dio en la fase ejecutiva del delito.
VIGÉSIMO QUINTO.- En conclusión, de un análisis entre la conducta específicamente imputada al recurrente —conforme se precisó en el fundamento jurídico décimo noveno— y las características necesarias para la atribución de participación a título de coautor existe una correspondencia de carácter lógico, que si bien fue deficientemente motivada por la Sala Superior, no afecta el sentido final de la Sentencia, por tanto, no corresponde declarar, en este extremo, la nulidad de la sentencia de vista.
B. Defectos de motivación advertidos de oficio por esta Suprema Sala
VIGÉSIMO SEXTO.- Conforme lo establece el artículo 432, inciso 1, del Código Procesal Penal, esta Suprema Corte es competente para pronunciarse no solo de los extremos cuestionados por el recurrente, si no también es competente para pronunciarse respecto de cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier instancia del proceso. Interpretado en concordancia con el apartado d, del artículo 150, del Código Procesal Penal, los supuestos de nulidad absoluta, relativos a la inobservancia del contenido esencial de los Derechos y garantías previstos por la Constitución, no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio.
VIGÉSIMO SÉTIMO.- De una revisión de la motivación general realizada en la sentencia de vista, en el apartado décimo tercero, del fundamento jurídico segundo, se precisó que:
«(…) Finalmente, en cuando a la nulidad de puro Derecho por no haberse confirmado las Actas de Incautación y Registro Personal de los imputados; de la revisión de los autos y tal como fluye del texto de la sentencia materia de grado, no aparece haberse actuado como prueba el acta de incautación ni el registro persona [resaltado nuestro], sin embargo, la información de la incautación y lo encontrado en el registro personal por los efectivos policiales en la comisaria, aparece que ha sido incorporado por las declaraciones de los agraviados (…)»
Expresamente la Sala Superior admite que no se actuaron como medios probatorios ciertos elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Una revisión del requerimiento acusatorio —a fojas 02 del cuaderno de requerimiento de acusación— instituye que únicamente se ofrecieron para su actuación en audiencia pública de juicio oral, las declaraciones testimoniales de los agraviados Fabricio Soncco Figueroa, Kevin Ernest Soncco Gamarra y Favio Paul Samanez; las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Federico Rodríguez Barazorda, Federico García Fernandez y Luis Armando Colquehuanca; las declaraciones de los peritos psicólogos Verónica Rozas Chamorro y Zoraida Calatayud Hermoza. Como pruebas documentales una declaración jurada y un acuerdo de prestación de servicios de comunicaciones para acreditar la preexistencia de los bienes sustraídos a los agraviados. Ello se condice con el Auto de Enjuiciamiento —a fojas 62 del cuaderno de requerimiento acusatorio— pues estos fueron los únicos medios probatorios propuestos y admitidos para su actuación en juicio oral.
VIGÉSIMO NOVENO.- Al inicio del juicio oral, conforme el acta de audiencia de juicio oral —a fojas 87 del cuaderno de debates— no se realizó ofrecimiento de nuevas pruebas. Durante el desarrollo del juicio oral se tiene que se actuaron: i) Las declaraciones testimoniales de los agraviados Kevin Ernest Soncco Gamarra y de Favio Paul Samanez —acta de juicio oral a fojas 104 del cuaderno de debates—; debido a la reiterada inconcurrencia del agraviado Fabricio Soncco Figueroa se procedió a la lectura de su declaración preliminar —acta de juicio oral a fojas 110 del cuaderno de debates—; ii) Las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Federico Rodríguez Barazorda —acta de juicio oral a fojas 135 del cuaderno de debates—, Luis Armando Colquehuanca —acta de juicio oral a fojas 119—, en cuanto a Federico Garcia Fernandez se prescindió de su declaración por su reiteradas inasistencia —acta de juicio oral a fojas 145 del cuaderno de debates—; iii) La declaración de la perito Zoraida Calatayud Hermoza —acta de juicio Oral a fojas 111 del cuaderno de debates—; en cuanto a la declaración de la perito Verónica Rozas Chamorro se prescindió de ella por sus reiteradas inasistencias —acta de juicio oral a fojas 120 del cuaderno de debates—; y, iv) Finalmente se oralizó como documentales declaración jurada y un acuerdo de prestación de servicio de comunicaciones.
TRIGÉSIMO.- Conforme se precisó en el fundamento décimo sexto de la presente sentencia, un supuesto de efectiva afectación a la debida motivación es la deficiencia en la motivación externa. En el ámbito penal, esta se configura cuando las premisas de las que parte un juez para dar por acreditado un hecho delictivo no puede ser confrontado con elementos tácticos —por su inexistencia material— o elementos jurídicos —por su inexistencia en el ámbito jurídico—.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico décimo sexto, consideró como hechos probados: i) Al inculpado Jhonatan Quise Farfan se le encontró en poder de un desarmador; ii) Al inculpado Jhonatan Quispe Farfan se le halló en poder de varios celulares que no era de su propiedad; iii) Al imputado Ronald Mercado Tecsi se le encontró dos celulares.
Todos los hechos precisados en el apartado anterior, los cuales son asumidos por como hechos probado por el juzgador, tanto en primera como segunda instancia, en realidad son datos cuya corroboración no es posible pues no existen elementos jurídicos —medios de prueba— que hayan sido ofrecidos, admitidos y actuados válidamente en los cuales se puedan sustentar dichas afirmaciones. Ello implica una efectiva afectación a la garantía constitucional de la debida motivación, en su vertiente de justificación externa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- A efectos de justificar esta afectación, el juzgado Penal, en el fundamento jurídico décimo sexto, afirma que el efectivo Policial Federico Rodríguez, tuvo a la vista el acta de registro personal, asumiendo con ello la actuación de dicho actos de investigación, mientras que la Sala Superior, en el apartado catorce, del fundamento jurídico segundo, de la Sentencia de vista, asevera que el acta de intervención policial y las actas de registro personal fueron incorporados mediante las declaraciones de los menores agraviados, Sin embargo, de una revisión de todas las actas de juicio oral, que constan en el expediente no se consigna, en las partes pertinentes las declaraciones testimoniales actuadas, que se haya dado lectura alguna de algún documento y tampoco consta en el expediente grabación de los audios de las audiencias de juicio oral que permita corroborar esta afirmación.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Inclusive si se tomara como cierta dicha afirmación vertida en ambas instancias, ello implicaría que durante el juicio oral se introdujo un elemento de prueba que no fue propuesto ni admitido en las etapas procesales pertinentes, el cual llegó a formar parte de la valoración probatoria. Dicha situación se encuentra expresamente proscrita en el inciso 2, del artículo 383 del Código procesal Penal la que establece todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor. Desde esa perspectiva, el irregular proceder de primera instancia, reafirmado en segunda instancia, se constituye en una grave afectación a la garantía constitucional del debido proceso.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Finalmente, los hechos imputados por el representante del Ministerio Público son principalmente, primero, los agraviados fueron interceptados por ocho personas; segundo, estas ocho personas —entre los cuales se entraban los encausados RONALD MERCADO TECSI, JHONATAN QUISPE FARFAN Y GUIDO ESQUIVEL QUISPE— los amenazaron y despojaron de ciertos bienes (celulares y saco de vestir); tercero, para amenazar a los agraviados algunas de las ocho personas utilizaron desarmadores.
TRIGÉSIMO QUINTO.- Una debida motivación en la imposición de una sanción penal implica sustentar tanto la ocurrencia del hecho como su vinculación con los imputados. Realizando un análisis desde la perspectiva de la vinculación de los procesados con los hechos, basándose en las pruebas actuadas durante el juicio oral —conforme se precisó en el fundamento jurídico vigésimo noveno—, en puridad se cuenta con las declaraciones de dos de los agraviados, respecto de las cuales no se actuó ningún medio probatorio de carácter objetivo que permita sustentar la sindicación realizada por los agraviados. En consecuencia, el segundo y tercer hecho postulado por la fiscalía —en correspondencia a lo precisado en el apartado anterior— carece de sustento probatorio alguno. Respecto de los demás medios probatorios actuados, las declaraciones de los efectivos policiales únicamente precisan hechos ocurridos después del delito de robo agravado, de igual manera, la perito psicólogo únicamente aportar información respecto a la situación emocional de los agraviados empero no aporta ningún dato extra entorno a la vinculación de los procesados con los hechos que se imputan y las documentales actuadas —declaración jurada y acuerdo de prestación de servicio de comunicaciones— únicamente acreditan la preexistencia de los bienes pertenecientes a los agraviados, ergo, ninguno de los demás medios probatorios actuados aportan datos objetivos que vinculen a los imputados con los hechos que la fiscalía postula.
TRIGÉSIMO SEXTO.- Tenemos por tanto que la efectiva afectación a la debida motivación y al debido proceso implicó una inobservancia de constitucionales, siendo un supuesto de nulidad absoluta —artículo 150 del Código Procesal Penal— el cual, al tratarse de una irregularidad que puede ser advertida de oficio, en una interpretación coherente con el artículo 432, inciso 1, del mismo cuerpo normativo, habilita la competencia de esta Suprema Sala.
TRIGÉSIMO SÉTIMO.- Considerando que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, el deber de probar su imputación, tenemos que el no ofrecimiento de los elementos de prueba obtenidos durante la etapa de investigación —en el caso concreto actas de registro personal y actas de incautación— es su exclusiva responsabilidad, por tanto, no existe sustento para que los efectos de su omisión sean sufridos por los procesados, quienes afrontaron el proceso penal inclusive estando privados de su libertad, más aún cuando el propio representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien debe, inicialmente, formarse convicción respecto de la responsabilidad penal[5], y es el primer encargado de seleccionar los elementos probatorios pertinentes. Para generar la misma convicción en el Juez, su decisión de no ofrecer determinados medios de prueba no puede, por tanto, generar la presunción de un error de la parte acusatoria, por el contrario, genera certeza respecto de la inutilidad de dicho elemento de prueba para generar convicción en el juzgador. El mismo supuesto es aplicable a la parte Juzgadora quien, de conformidad con el artículo 385, inciso 2, del Código Procesal Penal, pudo incorporar de oficio nuevos medios probatorios, iniciativa que no fue adoptada.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Respecto de la situación jurídica de los encausados RONALD MERCADO TECSI Y JHONATAN QUISPE FARFAN si bien sus recursos fueron desestimados por su inasistencia a la audiencia de Casación, persistieron hasta esta etapa sus cuestionamientos en torno a la debida motivación de la sentencia de vista. En estricta aplicación del artículo 408, inciso 1, del Código Procesal Penal, el cual establece que cuando un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales, en consecuencia, los efectos derivados de los argumentos estructurados en los fundamentos jurídicos vigésimo sexto al trigésimo sétimo, al no fundarse en condiciones exclusivamente personales del encausado GUIDO ESQUIVEL QUISPE, son de aplicación extensiva a la condición jurídica de todos los encausados.
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon:
I) FUNDADO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado GUIDO ESQUIVEL QUISPE, por afectación a la Debida motivación y Debido Proceso, conforme la causal del inciso 1, del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II) CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 27, de fecha 14 de abril de 2015 —a fojas 345 del cuaderno de debates— en el extremo de la materia del recurso y lo desarrollado en la parte considerativa de la presente sentencia.
III) Sin reenvió, actuando en sede de instancia y con efecto , pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la da de vista, contenida en la resolución de vista la resolución Nº 27, de fecha 14 de abril de 2015 —a fojas 345 del ademo de debates— que declaró infundado el recurso de apelación planteado por la defensa legal de los encausados GUIDO ESQUIVEL QUISPE, JHONATAN QUISPE FARFAN Y RONALD MERCADO TECSI, en consecuencia Confirmaron la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 12 de fecha 01 de octubre del 2014 —a fojas 151 del cuaderno de debates—, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en grado consumado, en perjuicio de Fabricio Sonco Figueroa, Kevin Ernest Soncco Gamarra y Favio Paul Samanes Serrano , como tal se les impuso a cada uno de ellos ocho año de pena privativa de libertad efectiva; y fijaron por concepto de reparación civil la suma de novecientos nuevos soles a favor de los agraviados que deberá ser abonado por los sentenciados en forma solidaria; y REFORMANDOLA: ABSOLVIERON a JHONATAN QUISPE FARFAN, RONALD MERCADO TECSI Y GUIDO ESQUIVEL QUISPE de la acusación fiscal recaída en su contra por el delito y agraviado en mención.
IV) ORDENARON la inmediata libertad de los encausados GUIDO ESQUIVEL QUISPE, JHONATAN QUISPE FARFAN Y RONALD MERCADO TECSI que se ejecutara siempre que no exista otro mandato de detención emanado de autoridad competente, oficiándose vía fax para tal efecto, así como la ANULACIÓN de los antecedentes policiales, judiciales y penitenciarios que se hubieran generado en razón del presente proceso.
V) DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique la sentencia de casación a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a los no recurrentes.
VI) MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.-
SS.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUERIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
Descargue la resolución aquí